STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Septiembre 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de enero de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 27 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por Don Constantino , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo social nº 9 de Valencia, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Don Constantino , debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor don Constantino prestó sus servicios para la mercantil Juan Romero e Hijos, S.L., con antigüedad 1-1-86, categoría profesional de Oficial 1º percibiendo un salario diario prorrateado de 4.900.-ptas. La citada mercantil procedió a la extinción de la relación laboral con el actor en virtud de E.R.E. extinción que se produjo con efectos de 2-3-98. La citada mercantil tiene menos de 25 trabajadores". 2º) Que el actor solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización derivada de la citada extinción, prestación que le fue denegada por el Fondo de Garantía Salarial en virtud de resolución de 15-7-98. El referido 40% indemnizatorio asciende a 444.528.-ptas. 3º) Que en la mercantil Juan Romero e Hijos, S.L., son partícipes sociales: el padre del actor con el 60% de participaciones sociales, un hermano del actor con el 20% y el actor con el 20%.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Constantino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 27 de abril de 1.999, la revocamos en el sentido de condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al pago al actor, en concepto de prestaciones, la cantidad de 476.280.- ptas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la aportada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de enero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, para el 25 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si existe relación laboral a efectos de reconocimiento de la prestación directa del FOGASA, derivada de la extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 51 E.T., en empresas de menos de 25 trabajadores, entre quien reclama la condición de beneficiario y la sociedad familiar para la que ha prestado servicios cuando el interesado tiene una participación social significativa, pero minoritaria en el capital social, del 20%, siendo los otros socios su padre, con un 60% y un hermano con el 20%, sin que conste la convivencia con los mismos.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en 15 de enero de 2.002, el actor prestó servicios como Oficial Planchista para la empresa Juan Romero e Hijos S.L., de la que son socios su padre, con un 60% del capital social, que era además administrador único de la sociedad, un hermano y él mismo, con un 20% cada uno. En virtud de expediente de regulación de empleo la empresa extinguió su contrato de trabajo con efectos de 2 de marzo de 1.998. La empresa tiene menos de 25 trabajadores. Solicitando de Fogasa el abono del 40% de la indemnización procedente fue denegada por Resolución de 15 de julio de 1.999. La sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación se estimó el recurso del actor, llegando a la conclusión de que existía una verdadera relación laboral entre el trabajador y la empresa, en la que cesó en virtud de expediente de regulación de empleo concurriendo los presupuestos para la atribuida de responsabilidad de Fogasa.

TERCERO

En el presente recurso, el Abogado del Estado en nombre de Fogasa niega dicho extremo invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en 27 de enero de 1.998, firme en el momento de publicación de la recurrida. En este supuesto los dos actores prestaban sus servicios como Oficial 1ª en la empresa GRITADOS, S.A., con menos de 25 trabajadores habiendo extinguido si contrato en virtud de expediente de regulación de empleo. En la misma eran socios cuatro hermanos, teniendo los dos actores, cada uno el 24% del capital social, siendo miembros del Consejo de Administración, delegando sus facultades en otro hermano; la sociedad se transformó en S.R.L en 1.992, siendo administrador único este otro hermano. Solicitado el 40% del importe de la indemnización fue denegado por Fogasa. En la instancia se estimó la demanda, y en suplicación se desestimó, por faltar el requisito de ajeneidad en la relación de trabajo dado la participación en el capital social de los actores.

Existe la contradicción alegada, pues en ambos casos se suscita la cuestión de la responsabilidad del Fogasa en supuestos de extinción de contratos de trabajo en empresa de menos de 25 trabajadores, en relación a trabajadores que reunían al mismo tiempo la condición de socios no mayoritarios en sociedades integradas por miembros de una misma familia, llegando a conclusiones diferentes discutiendose si existió o no trabajo por cuenta ajena.

CUARTO

La cuestión debatida carece de contenido casacional por ser concorde la sentencia recurrida con la doctrina de la Sala, contenida en las sentencias de 14 y 19 de octubre de 1.994, 18 de marzo, 14 y 20 de octubre de 1.998 (Sala General) y 30 de abril de 2.001. en estas sentencias se analizaba la concurrencia de las notas de dependencia y ajeneidad en la relación de los trabajadores con la empresa, en supuestos como el de autos, necesarios para la existencia de la responsabilidad sentando la siguiente doctrina:

"La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. La presencia en el supuesto litigioso de ambos elementos configuradores y delimitadores de la relación laboral, se afirma en el "factum" de la sentencia recurrida y se reafirma en su Fundamentación Jurídica. Y esta realidad negocial -ajena a cualquier apariencia o simulación, que tratare de encubrir un propósito distinto- aparece desde la misma fecha de constitución de la Sociedad Anónima -año 1985- de la que los actores, son socios y trabajadores. Mantener que, una sociedad mercantil constituida sólo por trabajadores, que, a su vez, tienen -cada uno de ellos- una participación mínima e igual en el capital social, lo que les impide, controlar individualmente la sociedad -y con la cautela, además, de que las facultades de gestión les son otorgadas mancomunadamente-, únicamente puede dar cobertura a relaciones jurídicas mercantiles y no laborales, ignorando la existencia de trabajadores que pueden asumir la doble función, es desconocer la realidad de las cosas. Como afirma el Ministerio Fiscal "la doble condición de administradores-trabajadores de los actores... no afecta al carácter laboral del vínculo, en la medida en que son perfectamente predicables los presupuestos configuradores de la relación laboral del artículo 1 ET", y "el hecho de que ninguno de los socios ostente posición mayoritaria y los poderes sean mancomunados, coadyuvan a la concurrencia de dependencia y ajeneidad". Existe, pues, en el caso examinado -y al margen de la relación societaria- un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad -acreedora de trabajo y deudor de remuneración- y el trabajador-socio -deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajeneidad. No es ocioso señalar, en relación a este último requisito, que la regla general sentada por esta Sala, es que prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones (STS de 29 y 30 de enero de 1997).

Esta compatibilidad entre relación laboral y relación societaria ha sido ya sentada reiteradamente por esta Sala. Así, la sentencia de 14 de junio de 1994 (dictada en materia de prestación por desempleo) declaró que "Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar" y que "que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese en el trabajo) al consejo de administración de la sociedad titular de la empresa no es obstáculo, según la interpretación jurisprudencial del art. 1.3.c. del ET (STS 15 febrero 1990), al reconocimiento de una relación laboral común desarrollada simultáneamente con dicha sociedad". En el mismo sentido, la sentencia de 19 de octubre de 1994 (dictada, también, sobre desempleo), --relativa a un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos socios eran los padres del actor y dos de sus hijos, poseyendo el demandante un 20% del capital y habiéndosele extinguido su relación con la empleadora en virtud de expediente de regulación de empleo--, declaró que "el art. 3-1 de la Ley 31/84 ... establece que están protegidas por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS requisitos que concurren en el actor; previamente a la extinción de la relación del mismo con la Empresa ... S.L., se tramitó ... expediente de regulación de empleo ... en donde se autorizó rescindir las relaciones laborales con cuatro trabajadores declarándolos en situación de desempleo con efectos del día siguiente; si en virtud de dicha autorización se extinguió la relación laboral del actor, calificándola como relación laboral por cuenta ajena, resolución firme, no cabe que con posterioridad, el INEM deniegue la prestación cuando el trabajador la solicita, negando su condición de trabajador por cuenta ajena" .Doctrina que, en parte, se reitera en la de 14 de abril de 1997 y en la más reciente de 18 de marzo de 1998.

De otra parte, esta posibilidad de simultanear la cualidad de socio y órgano societario con la de trabajador, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1997. Así, se afirma en dicha sentencia -si bien, referido, solamente, a la anónima laboral, pero aplicable aquí, "mutatis mutandi", en cuanto la sociedad de autos, desde su constitución, quedó integrada, únicamente, por socios, que a la vez eran trabajadores- que, "el trabajador de una sociedad anónima laboral, pues, es trabajador por cuenta ajena a todos los efectos legales... puesto que la condición también ostentada de socio... -de naturaleza estructural en tales sociedades- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena". También esta misma sentencia afirma la compatibilidad del cargo societario con la de trabajador ordinario, señalando que "esta condición del trabajador no se desvirtúa, en el presente caso, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos (dado que) su participación no les facultaba para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración...". Y este mismo criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia simultánea de ambas relaciones, se proyecta en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991, cuya ratio decidendi de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relación laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social.

En definitiva, no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994- expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde no consta en el expediente administrativo de regulación de empleo, ni en ninguna de las actuaciones del actual proceso que se haya puesto en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común realizados por los demandantes, actividad, profesional que simultaneaban con su condición de socios minoritarios, lleva a la conclusión, sin que sea necesario ni tan siquiera a acudir a la presunciçón de laboralidad, de que en el caso presente, existió una relación laboral ordinaria al margen de su coexistencia con su condición de socios. Y ello es así, porque concurren, en la primera, las notas de dependencia y ajeneidad, en cuanto ninguno que el actor carecía de poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica de que dependía bajo una relación laboral de carácter común, con la categoría y retribución que se específica en los hechos probados.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, y, en cuanto la sentencia impugnada ni infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, se impone la desestimación del recurso, por falta de contenido casacional. con condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el ORGANISMO FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 9, a instancias de Don Constantino , contra el Organismo ahora recurrente, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

205 sentencias
  • STSJ Cataluña 2702/2015, 21 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 21 Abril 2015
    ...de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos d......
  • STSJ Cataluña 1636/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 ; 29/09/03 ; 09/12/04 ; 03/05/05 ; y 11/03/05 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden mani......
  • STSJ País Vasco 469/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19.7.02 -rcud 2869/01 -; 29.9.03 -rcud 4225/02 -; 09.12.04 -rcud 5319/03 -; 03.5.05 -rcud 2606/04 -; y 11.3.05 -rcud 2109/04 - Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 907/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Economía colaborativa: entre las relaciones laborales y la colaboración empresarial impropia
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 87, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...los frutos por parte del trabajador o no, si existe una separación formal y patrimonial entre el socio y la sociedad –por todas STS de 29 de septiembre de 2003–. 39 Interesante la coincidencia argumentativa con las sentencias británicas citadas en la nota 12. 40 STS 4552/2017, de 16 de novi......
  • El ámbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...trabajo frente al contrato aparente de ejecución de obra en un típico supuesto de subcontrata en el sector de la construcción. 124 STS 29 septiembre 2003 (RJ 2003, 7816), en el caso del socio trabajador cuya participación social es minoritaria y no ostenta el control efectivo de la 125 Entr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR