STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:15886
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.149.-Sentencia de 29 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. No lo son los dictámenes periciales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Según ha declarado reiteradamente esta Sala, los dictámenes periciales no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, salvo que, excepcionalmente, existiendo un solo dictamen, o varios plenamente "incidentes, y careciendo el Tribunal de otros elementos probatorios sobre el extremo de que se trate, los haya tenido en cuenta de forma parcial o incompleta, o hubiere llegado a conclusiones distintas o incluso contradictorias con las expuestas por los peritos; circunstancias que, de modo notorio, no concurren en el presente caso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular don Lucio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que absolvió a Darío y Luis de los delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y los acusados recurridos representados el primero por la Procuradora Sra. Amasio Díaz y el segundo por el Procurador Sr. González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tenerife instruyó sumario con el núm. 10 de 1987, contra Darío y Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 22 de junio de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Con fecha febrero de 1979, se constituye la entidad mercantil denominada "Envasados de Calidad, S. A." (ENDACA), ubicada en el Polígono Industrial de Güimar y con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, y teniendo como objeto social la transformación, envasado, distribución y compraventa, representación, importación y exportación de productos alimenticios, con un capital social inicial de 600.000 ptas. dividido en 120 acciones nominativas de una misma clase y serie, núms. 1 al 120 y de un valor nominal cada una de 5.000 ptas. Inicialmente, dicho capital social se distribuyó por partes iguales entre los tres socios fundadores, que eran los dos aquí querellados y un tercero (el Sr. Yanes), separándose este último de la sociedad algún tiempo después, en diciembre de 1980. El mismo año de constitución de la sociedad, a finales, el capital social se aumentó a 19.000.050 ptas., dividido ahora en 3.810 acciones, aumentándose el número de éstas en 3.690, de igual valor a las anteriores, de 5.000 ptas., suscritas igualmente por partes iguales entre los tres citados socios fundadores, quedando, pues, cada uno de ellos con 1.270 acciones. Tras separarse de la sociedad el Sr. Yanes, quedan como únicos socios o accionistas, los dos señores aquí procesados, quienes el día 22 de diciembre de 1981, mediante contrato privado, transmiten al querellante cada uno de ellos el 10 por 100de las acciones que poseían en la referida sociedad adquiriendo, pues, el 20 por 100 del total por el precio total de 2.000.000 de ptas., de los que 4.000.000 entregó al contado, otros cuatro a abonar como máximo el 25 de enero de 1982 y los otros cuatro como máximo el 25 de febrero de 1982, cantidades todas que se dividirían y adjudicaban por mitad y partes iguales a los transmitentes. Dichas cantidades, sin embargo, una vez abonadas por el Sr. del Lucio , eran ingresadas en las cuentas que dicha sociedad tenía en diversas entidades bancarias, y no en cuentas particulares de los transmitentes. Posteriormente mediante documento privado de fecha 21 de abril de 1982, el accionista y aquí querellado Sr. Luis , decide separarse de la sociedad y transmite sus acciones a los otros dos socios, el querellante Sr. Lucio y el querellado Sr. Darío , quienes las adquieren en la proporción siguiente: éste último de sus dos terceras partes y aquél el tercio restante. El precio de dicha transmisión fue el global de 7.500.000 ptas. distribuido así: 5.000.000 de ptas. el Sr. Darío y 2.500.000 ptas. el Sr. Lucio , a pagar ambos mediante un efecto cambiario de fecha de vencimiento 21 de julio de 1992. Dicha transmisión se documentó luego ante el corredor de comercio dónde constaba que unas estaban desembolsadas y otras en un 50 por 100. Poco después se otorga otro documento privado de fecha 20 de mayo de 1982 en el que interviene igualmente el querellante y los dos querellados, con el fin de que completando el anterior de 21 de abril de 1982, se dice y reconoce que dado que el Sr. Luis tiene avaladas varias operaciones mercantiles de la referida sociedad y dado que ha dejado de pertenecer a la misma, desea permanecer al margen de toda responsabilidad que, en virtud de los expresados avales, pudiera en su día corresponderle, lo que es aceptado por el Sr del Pozo y el Sr. Darío , quienes mediante el referido documento "liberan" de forma plena y absoluta al Sr. Luis de las posibles responsabilidades económicas, asumiendo ambos el cargo derivado de las posibles acciones que se ejerciten contra el Sr. Luis . En enero de 1982, siendo ya accionista el Sr. del Lucio , y todavía el Sr. Luis , se acuerda que el accionista Sr. Darío sea designado administrador único de la sociedad por tiempo de cuatro años, sustituyendo así el sistema de consejo de administración, cargo que desempeñaría hasta 1984, en que el querellante asume la presidencia del Consejo de Administración, al volverse a este sistema. Ahora la sociedad la formaban de nuevo tres socios, el querellante. Sr del Lucio , el querellado Sr. Darío y el señor don Narciso , pues luego de permanecer los dos primeros como únicos socios tras la salida del Sr. Luis , aquéllos acuerdan transmitir y transmiten parte de sus acciones al Sr. Narciso , transmitiéndole el Sr. del Lucio 241 acciones y el Sr. Darío 521 (seguían desembolsadas en un 50 por 100), a razón de 5.000 ptas. acción, lo que se lleva a efecto ante corredor de comercio con fecha 7 de octubre de 1982. Luego, tanto el socio querellante Sr. del Lucio , como Don. Narciso , transmiten en diciembre de 1985 al otro socio Sr. Darío todas sus acciones en la referida sociedad ENDACA, al cambio convenido de un 17 por 100, salvo 60 de ellas del Sr. Lucio que se hizo al cambio del 67 por 100, estando estas últimas totalmente desembolsadas. Igualmente se declara hecho probado que, con anterioridad a que el Sr del Lucio entrase a formar parte de dicha sociedad, avaló una letra de cambio por importe de 5.450.000 ptas., y vencimiento 17 de febrero de 1982, a la orden de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Santa Cruz de Tenerife librada por el ahora querellado Sr. Luis García (y entonces uno de los consejeros delegados), en la que figura como librada y aceptante (por poder, dos firmas), la referida entidad "Envasados de Calidad, S. A.". No resulta en manera alguna probado que al entrar el Sr. del Lucio en dicha entidad lo hiciese con base en un balance de la situación de la misma al 30 de noviembre de 1981, suscrito por los querellados copia del cual obra a folio 34 del sumario (con arreglo al cual la situación de la empresa era buena, con un activo bastante superior al pasivo), y ni siquiera que en momento alguno anterior a la primera ni segunda adquisición de acciones le fuese exhibido dicho documento como medio, a la vista del mismo, determinarlo a llevar a cabo las mismas. Tampoco resulta probado que el Sr del Lucio fuese inducido por los querellados mediante cualquier otro tipo de engaños verbales o escritos a entrar en dicha sociedad, influyendo en él de manera tan poderosa que viciaron a tal fin su libre y espontánea voluntad. Y tampoco resulta probado que una cantidad de 9.987.000 ptas., que recibieron los querellados como subvención oficial cuando eran los dos únicos accionistas el 13 de junio de 1981, no ingresase en la Compañía y fuese distraída para fines distintos, pues consta y está acreditado que dicha suma ingresó en la cuenta que la Sociedad tenía en la Caja Canarias, en la indicada fecha.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Luis y Darío de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular don Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 2" del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba que se evidencia a través de las actuaciones sumariales; 2" Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , por indebida aplicación de los arts. 528 y 529.7.º del Código Penal . 3" Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 10 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, consignando como tales conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo. 4.'J Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 2" del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la Sentencia sólo expresaban hechos alegados por las acusaciones que no son probados. 5.a Quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los Autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 24 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cinco son los motivos de casación formulados por la parte recurrente, tres por "quebrantamiento de forma» (tercero, cuarto y quinto), uno por "error de hecho» (el primero) y otro por "error de derecho» (el segundo), debiendo examinarse por esta orden, por razones de método jurídico y exigencias legales - art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el motivo tercero, al amparo del art. 851.1- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "se denuncia quebrantamiento de forma por cuanto en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y se consignan como tales conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo».

Dice la parte recurrente -en cuanto a lo primero- que en el antecedente de hechos probados de la Sentencia recurrida no se hace mención alguna, declarándolo o no probado, al balance utilizado por los querellados para mover al hoy recurrente a participar en la sociedad ENDACA, lo cual estima necesario para analizar el balance en los términos que se contienen en la fundamentación jurídica de la Sentencia. Y respecto de lo segundo, que la siguiente frase contenida en el factum: "influyendo en él de manera tan poderosa que viciaran a tal fin su libre y espontánea voluntad», implica una clara predeterminación del fallo absolutorio dictado por la Audiencia.

Ante todo, adolece este motivo del defecto procesal de acumular en un solo motivo cuestiones que debieron ser objeto de motivos diferentes ("falta de claridad» y "predeterminación»), pues -según ha declarado reiteradamente esta Sala- constituyen motivos de casación distintos cada uno de los incisos del núm 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v art. 874 y 884.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencias de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984 y 1 de julio de 1987, entre otras).

De otra parte, en cuanto a la falta de claridad, la parte recurrente no precisa de modo concreto la frase o frases del relato fáctico que adolezcan del defecto que se denuncia (v. Sentencia de 18 de mayo de 1982). La lectura del mismo, por otra parte, pone de manifiesto que no cabe apreciar tal defecto, pues no aparecen en él frases oscuras, ininteligibles o ambiguas. El Tribunal de instancia, por lo demás, no tiene por qué incluir en el factum cuantos extremos crea necesarios o convenientes alguna de las partes. En último término, según conocida doctrina de esta Sala, el relato fáctico debe entenderse integrado también por los extremos de tal naturaleza recogidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia, en cuanto -en definitivase trata de una resolución única que debe responder lógicamente a un criterio de armonía entre todas sus partes. Y, respecto del vicio de "predeterminación», es menester destacar que la frase mencionada por la parte recurrente no adolece tampoco de tal defecto. El vicio de la predeterminación del fallo únicamente se produce cuando en el relato fáctico de la Sentencia se emplean expresiones técnico-jurídicas asequibles únicamente a las personas versadas en derecho, que además sean de las utilizadas por el legislador para definir el tipo penal de que se trate. Nada de esto sucede en el presente caso. La expresión cuestionada es perfectamente asequible a cualquier persona de cultura media, por formar parte del lenguaje común, y, en todo caso, no es de las utilizadas por el legislador en la definición de los tipos penales. No cabe haber, en suma, de sustitución de los hechos probados por definiciones o conceptos legales, que es lo propio del vicio procesal aquí denunciado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

En el motivo cuarto, al amparo del art. 851.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "se denuncia quebrantamiento de forma por cuanto en la Sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no son probados, sin hacer expresa relación de los que resultasen probados».

Pese al enunciado del motivo, la parte recurrente no puede menos de reconocer que el relato fáctico de la Sentencia contiene una síntesis histórica de la creación y evolución de la sociedad ENDACA, en la que se recogen los cambios operados respecto a los integrantes de la misma, los cambios producidos en su administración y la entrada y participación del recurrente en una y otra, si bien destaca nuevamente que no se hace mención alguna "respecto a falsedad o autenticidad de dicho balance, pese a la importancia y relevancia de dicha cuestión».

La lectura del relato fáctico de la Sentencia pone de manifiesto que, en el presente caso, no puede hablarse de carencia absoluta de todo hecho (Sentencia de 23 de mayo de 1972) y tampoco de que el "factura de límite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación» (Sentencia de 17 de febrero de 1969).

En definitiva, no cabe apreciar el vicio procesal denunciado. Procede reiterar aquí lo dicho en el motivo anterior sobre la denunciada falta de referencia al repetido balance y su posible utilización para mover al hoy recurrente a participar en la sociedad de Autos.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

Cuarto

El quinto motivo, al amparo del art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de forma "por cuanto la Sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa».

Vuelve la parte recurrente a referirse en este motivo a la cuestión del balance, remitiéndose a lo ya dicho en los anteriores motivos sobre el particular, afirmando que "al no contenerse en la Sentencia, y concretamente en su antecedente primero, ningún pronunciamiento a tal extremo, no procede hacerlo en la fundamentación jurídica de la misma, y mucho menos en términos tan poco concretos y precisos como "ya que aunque se hubiera falseado" o "aunque es usanza, si no honesta al menos tolerada, el que los contratantes se engañen", resulta evidente que la Sentencia recurrida no resuelve -al menos de manera expresa y concreta- sobre este punto, que insistimos, fue base fundamental de las tesis acusatorias...».

Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que existe el vicio procesal aquí denunciado, de "incongruencia omisiva» o "fallo corto», cuando la Sentencia no resuelva, explícita o implícitamente, alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente, en tiempo y forma, por las partes (Sentencias de 21 de octubre de 1982, 14 de marzo de 1986 y 25 de febrero de 1987).

El vicio denunciado nada tiene que ver, de modo patente, con las anteriores exigencias. La pretensión de la parte recurrente se refiere al relato fáctico, en el que echa en falta determinados extremos que -en su opinión- justificarían la condena de los querellados. Pretensión esta que en definitiva constituye la cuestión jurídica a resolver por el Tribunal sentenciador, el cual, ciertamente, se ha pronunciado sobre ella -si bien negativamente- al haber dictado un fallo absolutorio para los acusados.

Por ello, procede la desestimación de este motivo.

Quinto

En relación ya con los motivos de fondo, en el primero, formulado al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba que se evidencia a través de todas las actuaciones sumariales, y muy concretamente de aquellas que se contienen en los particulares señalados por esta parte, error que consiste en dar como bueno y auténtico el balance de 30 de noviembre de 1981, y como no utilizado el mismo en orden a captar la voluntad de mi representado en la adquisición de acciones de la compañía».

Afirma la parte recurrente que en la Sentencia recurrida no se contiene ninguna referencia ni comentario al referido balance, ni se dice que el mismo tenía como objeto o finalidad interesar al recurrente en su participación en la mencionada sociedad, cuando la falsedad del balance y su utilización para captar la voluntad del hoy recurrente eran lo único que podía justificar la condena o absolución de los querellados, y, sobre esta base de partida, expone la parte recurrente una larga serie de razonamientos en los que destaca la relevancia -para demostrar el error que denuncia- del informe pericial emitido por censor jurado de cuentas, obrante en Autos, y las inferencias que estima procedentes en atención a la fecha de adquisiciones de acciones de la sociedad por parte del Sr. Lucio , así como a la correlación entre el preciosatisfecho por las acciones y los datos del balance. Todo ello, tras cuestionar el informe pericial -también obrante en Autos- emitido por el perito Don. Rodrigo , cuya titulación -se subraya- no se ha podido conocer. Informe pericial que la parte recurrente dice que rechaza, afirmando que carece de todo rigor o eficacia contable, aludiendo, incluso, en pro de su tesis, a las manifestaciones hechas por el Sr. Darío en el acto del juicio oral.

El cauce procesal elegido exige -como es notorio- que la parte recurrente señale concretamente los documentos acreditativos del error que denuncia ( art. 849.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), designando luego -al preparar el recurso- los particulares de los mismos que demuestren el error en la apreciación de la prueba ( art. 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y concretando, finalmente, -al formalizarlo- las declaraciones de los documentos que se opongan a las de la resolución recurrida ( art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que, por último, el contenido de los documentos resulte contradicho por otros elementos probatorios de la causa.

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, los dictámenes periciales # 10 tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, salvo que, excepcionalme ite, existiendo un solo dictamen, o varios plenamente coincidentes, y careciendo é. Tribunal de otros elementos probatorios sobre el extremo de que se trate, los haya tenido en cuenta de forma parcial o incompleta, o hubiere llegado a conclusiones distintas o, incluso, contradictorias con las expuestas por los peritos; circunstancias que, de modo notorio, no concurren en el presente caso.

Por lo demás, las declaraciones de los acusados y de los testigos, cualquiera que sea el momento en que las hayan prestado, no obstante estar documentadas en los Autos, tampoco constituyen - de modo evidente- pruebas documentales a los efectos propios del motivo examinado.

A la vista de lo dicho, resulta patente la procedencia de desestimar este motivo. La parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones contenidas en el documento citado como fundamento esencial del motivo examinado que se opongan a las de la resolución recurrida. El dictamen pericial citado por ella no es el único obrante en los Autos ni existe coincidencia entre el mismo y el emitido por Don. Rodrigo -también obrante en Autos-. Es notoriamente improcedente, por lo demás, acudir en apoyo del motivo al testimonio de uno de los acusados. En suma, el desarrollo del motivo pone de manifiesto claramente el deseo de la parte recurrente - arropado en una serie de razonamientos e inferencias- de valorar el conjunto de los elementos probatorios de la causa en forma distinta a como lo ha he(el Tribunal de instancia, que -como es bien sabido- es el único legalmente* mpetente para hacerlo ( arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal ).

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Sexto

Resta por analizar el posible fundamento del motivo segundo mulado al amparo del núm. 1.a del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina el que se denuncia "la infracción de los arts. 528 y 529.7.º del Código Penal , pronto dichos artículos han sido indebidamente aplicados por la resolución que se recurso.

Argumenta la parte recurrente, en pro de este motivo, que -confome con lo reseñado en el motivo anterior- la resolución recurrida ha debido iniciarse con un antecedente primero distinto del que en la misma se formula, en el que se declare probada la falsedad del balance y su utilización ante mi principal como medio para captar su voluntad de participar en la sociedad y, en definitiva, para defraudarlo.

Recogidos en el relato de hechos probados tales extremos, entiende la parte recurrente que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, agravado por la circunstancia 7.3 del art. 529, ambos del Código Penal .

La propia argumentación del motivo, en cuanto destaca su absoluta dependencia del primero, hace que para su estimación sería precisa la previa estimación del ya examinado. Consiguientemente la desestimación de éste arrastra inexorablemente la del ahora estudiado, cuya argumentación, desvinculada del hipotético apoyo derivado de la posible estimación del motivo primero, implica una clara falta del respeto debido al relato de hechos probados de la Sentencia recurrida ( art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Procede, en conclusión, desestimar también este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusación particular Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de junio de 1991 , en causa seguida a Darío y Luis por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Martín Canivell.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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