STS 276/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2067
Número de Recurso4334/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución276/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "MADERAS GARNICA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) con fecha 22 de octubre de 1.997, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso, en juicio de menor cuantía. Son parte recurrida DON FidelY DON Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Aguilar España.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Bello González en nombre y representación de "Maderas Garnica, S.A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la sociedad mercantil "Envases Manchegos, S.L.", D. Jesús, D. Fidely D. Jose Antonio, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso con fecha 12 de febrero de 1.997, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bello González, en nombre y representación de MADERAS GARNICA, S.A., contra ENVASES MANCHEGOS, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 5.630.877 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y que debo absolver y absuelvo a DON Jesús, DON FidelY DON Jose Antonio, de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin hacer especial declaración den orden a las costas causadas.".

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Bello González, en nombre y representación de "Maderas Garnica, S.A.", interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se dictó sentencia por la Sección Segunda con fecha 22 de octubre de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MADERAS GARNICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Tomelloso en autos de menor cuantía 212/96, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y debemos condenar y condenamos a la demandada "Envases Manchegos S.A.", a satisfacer a la actora la cantidad de 5.630.877 ptas en concepto de principal, incrementada en los intereses legales desde la interpelación judicial, declarando la responsabilidad de D. Jose Antonio, a quien se condena en idénticos términos a dicho pago si no se hiciera efectivo por la entidad mercantil en el término que se señale en ejecución de sentencia y al pago de las costas causadas en la instancia. Sin hacer declaración respecto de las causadas por los demandados absueltos D. Jesúsy D. Fidel, y del mismo modo sin pronunciamiento expreso respecto de las causadas en este recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de "Maderas Garnica, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisprudencial de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Aguilar España, en nombre y representación de D. Fidely D. Jesús, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictando en su día sentencia en la cual se absuelva totalmente a mis representados de las pretensiones formuladas en el citado recurso extraordinario de revisión, contra nuestros representados, declarando no haber lugar a la revisión alguna de la sentencia recaída en el rollo de apelación, dictada en su día, por ajustarse la misma a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.".

QUINTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 14 de octubre de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe estimando que no procede admitir la demanda de revisión.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día ocho de marzo del año dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 22 de octubre de 1.997, resolviendo el recurso de apelación número 165/97 interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de los de Tomelloso en los autos 212/96 de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que en el proceso en que era parte actora, y del que dimana el actual recurso, se ha aportado por los demandados un documento privado, de fecha 12 de mayo de 1.990, que tiene como fin el que dichos demandados eludan determinadas responsabilidades.

El actual y referido recurso de revisión debe ser declarado improcedente.

Es doctrina constante emanada de las sentencias de esta Sala, la que afirma que la maquinación fraudulenta, concepto jurídico indeterminado, del número 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entraña una actividad de cualquier parte procesal, encaminada a dificultar, ocultar o disimular en perjuicio de la otra parte, empleando para ello ardides o artificios a fin de impedirle un correcto éxito de su pretensión.

Pues bien, en el presente caso, lo solicitado por la parte recurrente no cumple ni con el concepto ni con los requisitos definitorios de la maquinación fraudulenta, según la doctrina jurisprudencial interpretativa del motivo alegado (SS. T.S. de 27 de octubre de 1975; 15 de noviembre de 1995 y 3 de julio de 1996, entre otras). El documento privado de cesión de acciones sociales, cuya veracidad intrínseca o su autenticidad formal no fue impugnado, se aportó al proceso en la contestación de la demanda, constituyendo por lo tanto, un elemento de hecho que se incorporó al nucleo del proceso y fue por lo tanto objeto de valoración por el Tribunal de apelación -también por el órgano judicial de 1ª Instancia-. Su conocimiento por el demandante de la revisión tuvo lugar, por tanto, en tiempo oportuno como para discutir su existencia y validez -de hecho, expresamente discutió aquel, este ultimo extremo-, y finalmente, además de no comportar esa aportación documental la nota que caracteriza la maquinación fraudulenta, no fue determinante del fallo, pues, como se recoge expresamente en el fundamento quinto de la sentencia de apelación, la absolución de los dos codemandados cedentes de las acciones se basó, no tanto en el documento de cesión como en el hecho de no haber intervenido en la gestión social, no siendo por tanto responsables de la celebración del contrato de suministro cuyo impago constituyó el núcleo de la demanda original; de donde resulta que, en realidad, la demanda de revisión no plantea otra cosa que un nuevo examen de las cuestiones que ya fueron sometidas a los órganos judiciales de la instancia, y por ellos definitivamente decididas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la firma "MADERAS GARNICA, S.A." frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el rollo de apelación 165/1997, dimanante del juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad de los autos 212/1996, tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia, número uno de los de Tomelloso; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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