STS, 14 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:5110
Número de Recurso8299/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8299/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Noya Otero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, así como por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-05 "Rosalía de Castro 1" (Vigo), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 1996 y en su recurso nº 5337/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de Proyecto de Compensación y de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida D. Gabriel y Dª Mercedes , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación Ayuntamiento de Vigo y la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-05 "Rosalía de Castro 1" (Vigo) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 17 y 22 de Octubre de 1996, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Abril de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Gabriel y Dª Mercedes ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escrito presentado en fecha 4 de Junio de 1998, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 20 de Junio de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 5337/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Gabriel y Dª Mercedes contra los siguientes acuerdos del Ayuntamiento de Vigo: a) El de fecha 27 de Julio de 1994 (confirmado presuntamente en reposición) por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la "Unidad de Ejecución I-05 Rosalía de Castro 1" y b) El de fecha 31 de Agosto de 1994 (confirmado en reposición presuntamente) por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de dicha Unidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

Se basó para ello, sustancialmente, en el hecho de que la edificabilidad que en los actos impugnados se reconoce a los actores sobre las edificaciones de las parcelas NUM000 y NUM000 ' no puede legalmente materializarse por ubicarse en dichas edificaciones una Estación de Suministro y Venta de gasolinas y petróleos de automoción pues el Real Decreto 645/1988, de 26 de Noviembre, en su artículo 6-c) prohibe que las Estaciones de Servicio se instalen debajo de ningún tipo de edificación.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Vigo como la Junta de Compensación, cuyas impugnaciones hemos de estudiar a continuación, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

El Ayuntamiento de Vigo formula dos motivos de impugnación, igualmente rechazables, y así:

  1. - Alega en primer lugar infracción del principio general del Derecho de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y del principio de buena fe y de proscripción del abuso del derecho, según el artículo 7 del Código Civil.

    Ahora bien, esta es una cuestión no formulada en instancia y que, por lo tanto, no puede traerse por primera vez a casación.

    Es cierto que en un apartado de la contestación a la demanda, (que el Ayuntamiento de Vigo llamó "Preliminar"), puso éste de manifiesto que el actor participó activamente desde el primer día en pro de los trabajos y cambió de repente de opinión. Pero en aquellas escuetas frases (que se calificaban expresamente de "exordio") ni se citó principio general alguno de Derecho ni ningún precepto sobre la buena fe y la interdicción del abuso del derecho, no siendo en absoluto una alegación formal y seria que pusiera a la Sala de instancia en obligación de responderla, como en efecto no respondió. (En otro caso, el Ayuntamiento de Vigo debiera haber atacado la sentencia por incongruencia omisiva, es decir, por falta de respuesta a un argumento impugnatorio, y por la vía del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, lo que no hace).

  2. - En segundo lugar, se alega infracción del artículo 6-c) del Real Decreto 645/1988, de 24 de Junio, así como de la Disposición Adicional Tercera , y aplicación indebida del artículo 62-1-c) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

    Razona el Ayuntamiento recurrente que la prohibición de que las Estaciones de Servicio se instalen debajo de ningún tipo de edificación (artículo 6-c) del Real Decreto 645/88, viene excepcionada en la Disposición Adicional Tercera del propio Decreto, a cuyo tenor esa prohibición "únicamente se aplicará a las instalaciones o modificaciones de las mismas que se autoricen a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento"; de donde deduce la Corporación demandada que "en modo alguno han quedado congelados aquellos derechos de ampliación de lo edificado".

QUINTO

Para comprender la confirmación de la interpretación que la sentencia de instancia ha hecho de ese precepto y de esa Disposición Adicional conviene dejar claro este dato: lo que el Proyecto de Compensación y el Estudio de Detalle impugnados hacen es colocar la edificabilidad que corresponde a los actores justo encima de la Estación de Servicio allí existente, 6.402 metros cuadrados de edificación sobre la parcela NUM000 (que tiene dos plantas, la baja, destinada a gasolinera y la primera, destinada a garaje) y 1.500 metros cuadrados sobre la parcela NUM000 ' (con las mismas instalaciones).

SEXTO

La Disposición Adicional Tercera no permite la modificación consistente en añadir más edificación a la que ahora hay. Esa norma produce una congelación de la situación existente a la entrada en vigor del Real Decreto, tolera el peligro actual pero no permite que el peligro se aumente colocando más edificación sobre la ya existente; el artículo 6-c) de ese Real Decreto prohibe que las Estaciones de Servicio se instalen debajo de edificaciones pero también que se edifique encima de ellas, ya que la razón de ser de la norma es la misma en uno y otro caso. Y, siendo así las cosas, debe concluirse (como ha hecho el Tribunal de instancia) que la operación de colocar edificación encima de una gasolinera es una modificación de las condiciones de ésta que está prohibida por el artículo 6-c) y no está amparada por la Disposición Adicional de que tratamos.

SÉPTIMO

Por su parte, la Junta de Compensación alega un único motivo de impugnación, consistente en la infracción de la misma Disposición Adicional a que nos hemos referido.

Valgan para el rechazo del motivo los argumentos con los que hemos contestado a idéntico argumento del Ayuntamiento de Vigo.

OCTAVO

Al rechazarse los dos recursos de casación procede condena en costas, por mitad, al Ayuntamiento de Vigo y a la Junta de Compensación. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 8299/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de Junio de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 5337/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Vigo, y a "la Junta de Compensación Urbanizadora de la Unidad de Ejecución I-05 Rosalía de Castro 1", por mitad, en las costas de los presentes recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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