STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1483
Número de Recurso1087/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (USTEA), representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de junio de 1993, sobre solicitud de otros modelos de jornada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1685/1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 30 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Que estimándose ajustados a Derecho los Apartados II, REQUISITOS, número 2, subapartado 2.2, 2.3 y 2.4, III PROCEDIMIENTO, número 3, subapartado 3.1 y 3.2, así como Apartado II, REQUISITOS, subapartado 2.1 g) de la Resolución de 16 de enero de 1.992 de la Dirección General de Ordenación Educativa de la Consejería de Educación y Ciencia, de la Junta de Andalucía, y el acuerdo de desestimación presunta del recurso de reposición, rechazamos las pretensiones deducidas contra los mismos por UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (USTEA); sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (USTEA), formalizándolo ante esta Sala mediante escrito en el que suplica "...dicte Sentencia, casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado, declarando: 1.- la nulidad del Apartado II, Requisitos, número II, Subapartado nº 2.2, 2.3 y 2.4. 2.- la nulidad del Apartado III, Procedimiento, número III, Subapartados nº 3.1 y 3.2. 3.- la nulidad del Apartado II, Requisitos, número II, Subapartados nº 2.1 letra g."

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala "...dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (USTEA) contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo nº 1685/92, dice textualmente:

"PRIMERA.- La Sentencia recurrida es susceptible de Recurso de Casación, al estar incluida en el art. 93, apartado 1º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que se trata de una Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla y por entender esta parte que dicha Sentencia infringe normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma Andaluza, que han sido determinantes del Fallo, tal como preve el art. 96, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso. En el caso concreto de Autos se ha infringido:

a.- El art. 9.3 de la Constitución española (interdicción de la arbitrariedad) y art. 27.7 del mismo texto legal (establecimiento del principio de participación y representación en los Centros Públicos).

b.- El título II, III y IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (LODE) sobre Derecho a la Educación y concretamente art. 27 al 46 y 47 y ss.

c.- Ley de Procedimiento Administrativo arts. 9 al 15 que regula la composición y funcionamiento de los Organos colegiados. Materia ahora regulada en la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los arts. 22 al 27 y concretamente lo establecido en el art. 26 apartado 1º y 4º.

d.- Principio de Autonomía Pedagógica y Organización de los Centros Educativos, que la Ley Orgánica de Ordenación del Sistema Educativo, Ley 1/90, de octubre de 1990, (LOGSE) concede a los Centros Educativos en su art. 57 y 59."

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. En efecto, aquel escrito omite el juicio de relevancia exigible; pues no identifica cual o cuales fueron la o las razones que condujeron a la Sala de instancia al pronunciamiento que obtuvo; dejando así sin identificar, también, cual sea, a juicio de la parte, la concreta infracción en que incurrieron aquéllas y que, por ello, deba ser tenida por relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el escrito hay, en fin, una mera afirmación de que la legislación estatal que cita ha sido infringida; pero no hay una exposición, por escueta que fuera, que pudiera tenerse como justificación de que para el fallo ha sido relevante y determinante una incorrecta interpretación, aplicación o inaplicación de una norma estatal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la UNION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCIA (USTEA), interpone contra la sentencia que, con fecha 30 de junio de 1993, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1685 de 1992. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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