STS 540/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:3277
Número de Recurso3655/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de junio de 1999, en el rollo número 896/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos con el número 229/1995 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm ; recurso que fue interpuesto por don Jose Pablo, representado por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García y asistido por el Letrado don Julián López-Astilleros y Loro, siendo recurrida "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don José Mª Fens Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Manuel Fernández Bobadilla Moreno, en nombre y representación de don Jose Pablo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de seguro, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm, contra la compañía mercantil "AM VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia, por la que, estimando la demanda: 1º) Se declare que mi representado está afectado por una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, dimanante del accidente acaecido al mismo el día 13 de abril de 1992, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones. 2º) Se declare la obligación de la mercantil demandada, conforme al contrato de seguro de vida y accidentes de fecha 9 de marzo de 1.992, de indemnizar a mi poderdante por la invalidez absoluta y permanente (pago anticipado) y por la invalidez absoluta y permanente por accidente, producto ambas del accidente sufrido por éste el día 13 de abril de 1.992, pagándole las cuantías estipuladas en el contrato para el supuesto de producirse tales riesgos. 3º) Se declare asimismo la obligación de la demandada de abonar a mi poderdante un 20% anual más sobre el importe de las indemnizaciones pendientes de pago, devengándose dicho incremento porcentual desde el día 27 de abril de 1994, hasta la completa satisfacción de todas las indemnizaciones debidas en virtud del contrato de seguro existente entre las partes. 4º) Se condene en consecuencia a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (63.479.452 Ptas.) de principal, en concepto de indemnización por ambas coberturas, incluido el incremento legal del 20% anual hasta el día de hoy. 5º) Se condene igualmente a la demandada a abonar a mi representado los intereses que devengue la expresada cantidad de 63.479.452 pesetas desde el día de hoy, uno de septiembre, hasta el día en que se satisfaga todo el principal reclamado, debiendo ser dicho interés el del 20% anual sobre la cantidad de 50.000.000 pesetas a que asciende el importe de las indemnizaciones pendientes de pago, y el que marque en cada momento la Ley para la cantidad de 13.479.452 pesetas a que asciende el importe de los intereses ya devengado s a la interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Lloret Mayor, en su contestación a la misma, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda iniciadora de este procedimiento dada la falta de legitimación pasiva de mi mandante al no existir vínculo obligacional alguno entre mi mandante y el actor dado que por su parte no se ha producido el pago de la prima de seguro, provocando con ello el incumplimiento de su parte obligacional en la relación de todos los pedimentos de la parte actora. Subsidiariamente para el caso de no estimarse íntegramente la anterior pretensión de desestimación de la demanda de contrario, sea también desestimada la demanda origen de este procedimiento sin entrar a discernir sobre el fondo de la cuestión objeto de este litigio, dada la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, de obligado cumplimiento entre las partes según el vínculo obligacional y contractual existente en su día entre tales partes contratantes. Y para el caso de no estimarse las anteriores peticiones y tras los trámites procesales y práctica de las pruebas que se propongan y admitan por el Juzgado, se proceda a dictar sentencia por la que sea desestimada íntegramente la demanda deducida de contrario, declarando no haber lugar a los pedimentos que hace la parte actora por: - No haber cumplido con las obligaciones que debía el actor para poder exigir las contraprestaciones que ahora exije en la demanda a desestimar, decir la falta de pago de la prima de la póliza contratada en el período exigido por el contrato de seguro que ahora pretende hacer valer. - Por haber remitido la declaración de la posible situación de invalidez permanente y absoluta a la jurisdicción social, habiendo dictado esta jurisdicción resolución no apelada por el propio actor y en la que se declara que dicha situación se debe a una enfermedad común, y no a ningún accidente. Sin perjuicio de no ser su sentencia firme. - Por no encontrarse en modo alguno en la situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente, o estarlo que dicha situación viene generada por la conjunción y unión de otra serie de dolencias ajenas al supuesto que no probado accidente en la fecha que se dice haberse producido. Todo ello con la expresa imposición de las costas de este juicio".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fdez. Bobadilla, en nombre y representación de don Jose Pablo, contra la compañía mercantil "AM VIDA Y SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno a ésta a indemnizar al primero en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas), con un interés de un 20% anual desde el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta su completo pago, e imposición de las costas devengadas en la presente instancia procesal".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (sucesora de derechos y obligaciones de la entidad "AM VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", por razón de proceso de fusión por absorción), y desestimando (por imposibilidad de entrar en su valoración) la adhesión al citado recurso interpuesto por el Procurador Sr. Poyatos Martínez, en nombre y representación de don Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Benidorm (Alicante), con fecha 3 de abril de mil novecientos noventa y siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, procede el otorgamiento de nueva resolución por la que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Fernández Bobadilla, contra la entidad "AM VIDA SEGUROS Y REASEGUROS", representada por esta última entidad, procede la libre absolución de esta última entidad de las pretensiones deducidas en su contra, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de don Jose Pablo, interpuso, en fecha 14 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación de los artículos 80 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , toda vez que, según estos preceptos la correcta calificación jurídica del contrato en lo referente a las cuestiones objeto del litigio es la de "seguro de accidentes"; infringiéndose también por ello, en la medida que sirve de apoyo a la calificación del contrato como "seguro de vida" que se contiene en la sentencia que se impugna, el art. 2 de la O.M. de 12 de agosto de 1981 , por indebida aplicación; 2º) por inaplicación de los artículos 1 y 18 en relación con el 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , así como indebida aplicación de la jurisprudencia que se cita en la sentencia impugnada; 3º) por violación de la jurisprudencia que interpreta los artículos 1 y 18 en relación con el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , contenida en las SSTS de 6 de febrero de 1995 y 14 de junio de 1999 ; 4º) por errónea interpretación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ; 5º) por vulneración del artículo 1255 del Código Civil en relación con los artículos 2, 15 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ; 6º) por transgresión del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ; 7º) por infracción del artículo 1258 del Código Civil en relación con el artículo 1274 del mismo Cuerpo legal ; 8º) por inaplicación de los artículos 7, apartados 1 y 2, y 1258, ambos del Código Civil , y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la impugnada, resolviendo lo que corresponda conforme a Derecho lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, esto es, en el sentido de estimar íntegramente la demanda inicial con imposición de las costas de la primera y de la segunda instancia a la parte recurrida".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido para admisión, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos 5º, 7º y 8º.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia definitiva por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo a la que se dirige el presente escrito, por la que desestimando el presente recurso de casación en todos y cada uno de sus motivos, según han sido impugnados por esta parte y según el más recto criterio de la Sala, case y confirme íntegramente la sentencia dictada en su día por la Sección Cuarta de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante por ser la misma plenamente ajustada a Derecho; y en los términos que ha sido expuesto el debate en esta alzada, todo ello con expresa imposición de las costas del presente trámite a la parte recurrente".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pablo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "AM VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (en la actualidad, absorbida por "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el contrato de seguro concertado ente el actor y la demandada tiene la naturaleza jurídica de un seguro de accidentes o de un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que rechazó las peticiones del escrito inicial y absolvió a la litigante pasiva.

Don Jose Pablo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o inaplicación de los artículos 80 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , toda vez que, según estos preceptos, la correcta calificación jurídica del contrato en lo referente a las cuestiones objeto del litigio es la de seguro de accidentes, y se vulnera también por ello, en la medida que sirve de apoyo a la calificación del contrato como seguro de vida contenido en la resolución de instancia, el artículo 2 de la Orden Ministerial de 12 de agosto de 1981 por aplicación indebida de la misma- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Procede destacar que se ataca en el motivo la calificación realizada en la instancia del contrato de seguro concertado entre las partes, pero no han sido invocados como vulnerados ninguno de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, determinados en los artículos 1281 a 1289, inclusive, del Código Civil .

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, considera que estamos ante un contrato de seguro de vida, en el cual la prestación del asegurador viene determinada por el pago de un capital de antemano prefijado dependiendo de la vida de la persona, donde consta específicamente pactado un seguro para caso de muerte con garantías complementarias, y se concreta, al amparo de la O.M. de 12 de agosto de 1981, el aseguramiento no sólo del riesgo principal, sino también de una serie de riesgos complementarios conformados, como fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación, invalidez absoluta permanente (prestación anticipada), invalidez absoluta permanente por accidente e invalidez absoluta permanente por accidente de circulación, cuya cobertura de riesgos complementarios no desvirtúa la naturaleza jurídica del seguro otorgado, como seguro de vida, ni la normativa aplicable al mismo, y se advierte que los riesgos complementarios sólo pueden cubrirse conjuntamente con el principal, con los límites cuantitativos prefijados por la norma; e, igualmente, la sentencia precisa que, del análisis de la documentación aportada por el actor, no se deduce la existencia en un solo documento de una multiplicidad de seguros de naturaleza y alcance diversos (vida y accidente) en el marco de los seguros de personas, sino de la de un único seguro de vida, sujeto al contenido de los artículos 80, 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro y disposiciones concordantes, con inclusión, en el marco de su cobertura, de garantías complementarias con base en lo establecido en el artículo 2 de la O.M. de 12 de agosto de 1981 , de refundición -y actualización de la normativa relativa al seguro de vida; asimismo, la resolución indica que lo expuesto tiene especial relevancia en tanto en cuanto en el marco del seguro de vida, como tiene declarado la doctrina científica y la jurisprudencia, el riesgo asegurado -aplicado al supuesto del debate- sería el de invalidez o incapacidad absoluta permanente, y no la iniciación de la enfermedad común o de producción del accidente en sí que, de producirse el riesgo amparado por la póliza, sólo será tomado en consideración al efecto de cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora, por lo que habrá de estarse al momento en que el evento dañoso asegurado, es decir, la invalidez absoluta permanente, tuvo lugar por declaración al respecto (fijado por el actor a principios de 1994), y no la de producción del accidente susceptible de configurarse como causa única o coadyuvante al proceso degenerativo susceptible, en combinación con enfermedad común (cuyos orígenes o antecedentes pudieran venir determinados por un proceso patológico descrito y tratado con anterioridad a la suscripción de la póliza, con incidencia de la cláusula de exclusión mencionada en el documento 5A, lo que no ha sido discutido) y por razón de su evolución temporal, de concluir en una situación consolidada susceptible de determinar la aparición posterior de la incapacidad configurada como riesgo asegurado, con la indicación de que estas conclusiones vienen avaladas por la forma de descripción del riesgo objeto de cobertura, así como por la delimitación temporal de la obligación de pago de la prima por el asegurado y su vinculación con el riesgo que se garantiza.

Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia impugnada; en efecto, el riesgo de accidentes puede aparecer como complementario de los seguros sobre la vida, como sucede en el caso debatido, en el que nos encontramos ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidente, pues la referencia al término "accidente" es sólo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado.

Por último, la O.M. de 12 de agosto de 1981 se refería a la regulación y desarrollo de la materia de seguros de vida de los artículos 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , pero no derogaba ni, por supuesto, vulneraba el contenido de esta Ley, pues, incluso, aquella disposición, en su artículo 1, reseñaba la frase "sin perjuicio de lo establecido en la Ley 50/1980 sobre contrato de seguro y demás disposiciones de aplicación"; esta O.M. fue derogada por la Ley 33/84, de 2 de agosto , y el Reglamento de su desarrollo, el Real Decreto 1348/95 , reguladores de la Ordenación de Seguros Privados, que integraron en su articulado, con rango de ley, el contenido de la O.M., y de hecho los artículos 6, 7 y 8 de la Ley y los artículos 16, 17 y 21 del Reglamento , entre otros, recogen íntegramente lo dispuesto en la repetida O.M., sin establecer modificaciones en el régimen legal de las operaciones de seguro de vida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión o inaplicación de los artículos 1 y 18 de la citada Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 100 de este Texto legal , puesto que el accidente ocurrido el 13 de abril de 1992 constituye el siniestro o evento dañoso causante del riesgo, cuya realización determina la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, que había percibido la prima devengada hasta ese momento, con aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial citada por la sentencia recurrida para mantener la tesis contraria- se desestima porque el recurrente reitera su criterio de que el contrato suscrito por los sujetos del pleito constituía un seguro de accidentes, y que el siniestro o hecho causante del riesgo fue el evento de 13 de abril de 1992, cuya realidad determina la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, y ante este planteamiento, para la repulsa del motivo, basta lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, al cual, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración o inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1 y 18, en relación con el artículo 100, de dicha Ley de Contrato de Seguro , determinada en las sentencias de 6 de febrero de 1995 y 14 de junio de 1999 - se desestima porque las sentencias citadas se refieren a supuestos relativos a un seguro de accidentes y no a un seguro de vida con coberturas complementarias, por lo que no guardan relación con el presente caso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación del artículo 15 de dicha Ley de Contrato de Seguro , debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha considerado que la falta de pago de las primas vencidas hasta el momento en que se declaró la situación de invalidez, libera a la aseguradora de su obligación de indemnizar, sin embargo lo dispuesto en este precepto hace referencia a que la correspondiente obligación de pago de la prima se extiende también hasta el momento en que tiene lugar el siniestro, pero no mas allá, de modo que únicamente si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación- se desestima porque el artículo 15.2 menciona la facultad del asegurador de reclamar el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento y si no lo hace, se entiende que el contrato queda extinguido, lo cual supone que, cuando están suspendidos los efectos de la cobertura según dicho precepto, el asegurador tiene la opción de pedir el pago de la prima o bien de resolver el contrato, y, en su consecuencia, se produce una resolución "ex lege" en el supuesto de inactividad por parte del asegurador, como ha ocurrido en este caso.

En la póliza concertada el riesgo cubierto es la declaración de incapacidad, y su origen, como ya se ha explicado, sólo determina la cuantificación pecuniaria de la obligación de la aseguradora, amén de que el artículo 2 de las condiciones especiales, donde se regulan las garantías complementarias de invalidez permanente y absoluta, derivadas de enfermedad, accidente o accidente de tráfico, precisa que "el tomador ha de pagar la prima convenida hasta su fallecimiento o invalidez (...)".

El asegurado sólo ha abonado la primera prima del seguro, concerniente al período comprendido entre las fechas de 1 de enero de 1992 a 1 de enero de 1993 y, según sus propias manifestaciones, la situación de invalidez había sido declarada en abril de 1994, por lo que, ante la inexistencia de contrato vigente por su extinción en virtud del incumplimiento del asegurado, si se producía el riesgo cubierto por la póliza, la aseguradora no quedaba sujeta a realizar contraprestación alguna.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo de artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación o inaplicación del artículo 1255 del Código Civil , en relación con los artículos 2, 15 y 100 de la indicada Ley de Contrato de Seguro , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada da validez a las condiciones generales del contrato que extienden la obligación del pago de las primas hasta el momento de la consolidación de las secuelas que originan la situación de invalidez, en contra de lo dispuesto en la referida Ley a este respecto- se desestima porque el artículo 1255 se refiere a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad y, por su carácter genérico, no es válido para sustentar un motivo de casación.

Además, en el contrato de seguro de vida objeto del litigio no aparece estipulación alguna contraria a los demás preceptos mencionados en el motivo.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción o inaplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que las condiciones generales señaladas en el precedente motivo carecen de validez ante el asegurado al no aparecer destacadas, ni haber sido específicamente aceptadas por escrito- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento al no hacer referencia alguna a si se refiere a cláusulas limitativas de los derechos del asegurado o las que delimitan el riesgo asegurado.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión o inaplicación del artículo 1258, en relación con el artículo 1274, ambos del Código Civil , puesto que, atendida la naturaleza del contrato, la obligación del asegurado de pagar la prima convenida no puede exigirse más allá del momento en que acaece el siniestro, y, por el contrario, al haberse pagado la prima hasta ese instante, debe nacer la correlativa obligación de la aseguradora de indemnizar- se desestima porque el artículo 1258, por su carácter genérico, no es apto para la cobertura de un motivo de casación (por todas, STS de 24 de octubre de 2000 ).

Por demás, el artículo 1274, al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes y exteriorizados por su relevancia ( SSTS de 4 de mayo de 1987 y 8 de febrero de 1996 ), y la recurrente aduce unos criterios subjetivos, ajenos a la causa jurídica del contrato de seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, que fue concertado por los litigantes.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación o inaplicación de los artículos 7, apartados 1 y 2, y 1258 del Código Civil , a causa de que el recurrente comunicó el accidente a la aseguradora, a través del correspondiente "parte de siniestro" y estaba entonces al corriente en el pago de las primas, por lo que era conocedora del hecho del evento cuando, al año siguiente de su efectividad, se dejaron de pagar las primas, de manera que lo exigido por la buena fe contractual es que reclamara su abono con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , pues si bien es ésta una obligación no escrita en el contrato, dimana del mismo a tenor del artículo 1258 del Código Civil , en consideración a que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, y sin embargo se abstuvo de hacerlo para no alertar al recurrente de la posibilidad de incumplimiento de su obligación contractual de pago de las primas y se extinguiera el contrato para oponerle en su momento tal circunstancia como hecho impeditivo del nacimiento de su pretensión de cobro- se desestima porque no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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