STS 717/93, 10 de Julio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso133/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución717/93
Fecha de Resolución10 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar García Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Alicia Campos Morón; siendo parte recurrida PIEZAS Y TRATAMIENTOS; S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadoy, y asistida por el Letrado D. Francisco José Losada González y DOÑA Verónica, representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y asistida por la Letrada Dª María Victoria Pons Dolado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Ana Delia Oliva Salvador en nombre y representación de Dª Verónica, que actúa por sí y en nombre y representación de sus hijos menores Diego y Edurne , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la empresa "Luis Miguel" y contra "Piezas y Tratamientos, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000), en concepto de principal y expresamente a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos en representación de Piezas y Tratamientos, el Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de cuantas pretensiones se ejercitan frente a la misma, con expresa imposición de costas a la demandada.

La Procuradora Dª María Nieves Omella Gil en representación de D. Luis Miguel, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de todos los pedimentos de la actora y con expresa condena en costas a la misma.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas separadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oliva, en nombre y representación de Verónica, por si y en nombre de sus hijos Diego Y Edurne, dirigida aquella por la Letrada Sra. PONS, contra Luis Miguel, representada por la Procuradora Sra. ONELLA y dirigido por el Letrado Sr. BERNAD, y contra "PIEZAS Y TRATAMIENTOS SA", representada por el Procurador Sr. SAN PIO y dirigida por el Letrado Sr. VALDIVIA, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a que, solidariamente, hagan pago a la actora de la suma de CUATRO MILLONES DE PTS, con aplicación en punto a intereses de lo en ese punto dispuesto por el art. 921 de la LEC. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Verónica y D. Luis Miguel y estimando en lo substancial el interpuesto por Piezas y Tratamientos S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve en los autos número 364/89 de menor cuantía de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a Piezas y Tratamientos S.A. de la demanda deducida en su contra sin declaración especial en cuanto a las costas causadas en primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra ella, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª María Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis Miguel, interpuso recurso de casación con apoyo en cinco motivos, de los cuales el PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO le fueron inadmitidos por esta Sala. CUARTO.- Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 533, 4 de la L.E.C. QUINTO.- Al amparo del núm 5 del art. 1692 de la L.E.C. al incidir la sentencia recurrida en infracción del art. 1902 del vigente Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de Junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo del accidente de trabajo de que luego se hablará, en el que falleció el trabajador D. Juan Manuel, la viuda de éste, Dª Verónica (actuando en su propio nombre y, además, en representación de sus menores hijos Diego y Edurne) promovió contra la empresa "Luis Miguel" y contra la entidad mercantil "Piezas y Tratamientos, S.A." el proceso a que este recurso se refiere, en el que, ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se condene a los demandados, con carácter solidario, a indemnizarle en la cantidad de ocho millones de pesetas. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que, revocando en parte la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: a) Estimando parcialmente la demanda con respecto al demandado D. Luis Miguel, condenó a éste a que indemnice a la actora en la cantidad de cuatro millones de pesetas; b) Desestimó totalmente la demanda con respecto a la entidad mercantil "Piezas y Tratamientos, S.A.", a la que absolvió de la misma. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la actora, el demandado D. Luis Miguel interpone el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de cinco motivos, los tres primeros le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento, por lo que sólo quedan subsistentes los dos últimos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acepta y da por reproducidos los hechos que la de primera instancia (en su Fundamento jurídico segundo) declara probados y que, en esencia, son los siguientes: 1º La empresa constructora, cuyo titular individual y único es D. Luis Miguel, se dedica, en Zaragoza, a prestar a otras empresas, mediante el oportuno contrato, servicios de mantenimiento de albañilería. 2º Uno de los trabajadores de la referida empresa constructora era D. Juan Manuel, de 54 años de edad, con categoría profesional de ayudante, a quien su patrono, D. Luis Miguel, ordenó que fuera a prestar los expresados servicios de mantenimiento de albañilería a las instalaciones de la entidad mercantil "Piezas y Tratamientos, S.A.", que se dedica a actividades relacionadas con la fundición. 3º Sobre las quince horas del día diecinueve de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, el trabajador D. Juan Manuel, sin haber recibido orden concreta alguna al respecto, se dispuso a limpiar y desembozar las canales de desagüe de aguas pluviales, situadas en una de las fachadas de la nave de la entidad "Piezas y Tratamientos, S.A.", para lo cual se subió al tejadillo de uralita de una caseta adosada a la referida fachada, desde cuyo tejadillo había de subir a otro, también de uralita, situado a unos dos metros de altura respecto del primero y a seis metros del suelo, y al cogerse de un saliente de dicho tejadillo más alto, se rompió el mismo por el peso del cuerpo del referido trabajador, que cayó al suelo y sufrió heridas graves, de las que falleció en el acto. 4º El empresario D. Luis Miguel, a cuyas órdenes trabajaba D. Juan Manuel, no había dotado a éste de ningún medio de protección y seguridad para el desarrollo de su trabajo, ni tenía designado ningún otro trabajador de categoría profesional superior, que diera al Sr. Juan Manuel, que sólo era ayudante, las instrucciones oportunas acerca de la realización del trabajo. Con base en los expresados hechos y después de declarar que, por las omisiones anteriormente dichas, ha de ser calificada de culposa o imprudente la conducta del empresario D. Luis Miguel, la sentencia recurrida también declara que hubo una concurrencia de culpa por parte del infortunado trabajador, al decidirse a realizar el expresado trabajo sin haber recibido orden alguna al respecto, por cuya concurrencia culposa, que cifra en un cincuenta por ciento, modera la responsabilidad del referido empresario, por lo que la indemnización a satisfacer por el mismo la reduce a sólo cuatro millones de pesetas, mitad de los ocho millones que había pedido la actora.

TERCERO

Basándose en que la demandante había dirigido su demanda contra la empresa "Luis Miguel", al contestar a la demanda dicho demandado opuso la excepción dilatoria prevista en el número 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda"), para lo que adujo textualmente que "D. Luis Miguel no es ninguna Sociedad, ni ninguna Empresa, sino una persona física a la que en todo caso se debió demandar. Y por otra parte, la razón social demandada «Empresa Luis Miguel>> es eso, una razón social o un nombre comercial carente de personalidad jurídica propia y sin vida en el mundo del Derecho. Por todo ello, y al no haber demandado de una manera personal a D. Luis Miguel, debe de prosperar la presente excepción". No obstante haberle sido razonadamente desestimada por las dos sentencias de la instancia, el recurrente reproduce por tercera vez, ahora en esta vía casacional, la referida excepción, a través del motivo cuarto (los tres primeros, como ya se dijo, fueron inadmitidos), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que denuncia infracción del artículo 533.4 de la citada Ley rituaria y en cuyo breve e insustancial alegato reitera la misma tesis que antes hemos transcrito literalmente.

Después de recordar, una vez más, que las supuestas infracciones de normas procesales (en cuanto constitutivas de imposible vicio "in procedendo") tienen un cauce específico de denuncia (ordinal tercero), que no es el aquí utilizado, el expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser desestimado, ya que al ser D. Luis Miguel un empresario individual (no social) dedicado a la construcción, si la demanda se dirige contra la "Empresa Luis Miguel", es evidente que a quien se está llamando al proceso, como demandado, es al titular individual y único de la referida empresa, aparte de que ya en la comparecencia regulada en los artículos 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una de cuyas finalidades es la de subsanar o corregir "la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes", ya la parte actora manifestó "que se ha demandado a dicho señor (D. Luis Miguel) individualmente y la calificación de empresa se debe a que dicho Sr. actuaba como tal en los hechos enjuiciados al tener trabajadores a su cargo, sin que en ningún momento se le haya dado el carácter de sociedad" (folio 82), por lo que resulta patente y notorio que la actora dirigió su demanda contra D. Luis Miguel, en cuanto titular único de la empresa individual (no social) que lleva su nombre.

CUARTO

Por el motivo quinto y último, con el mismo apoyo procesal que el anterior, y denunciando infracción del artículo 1902 del Código Civil, el recurrente aduce, por un lado, que el accidente enjuiciado fue debido a la imprudencia del trabajador D. Juan Manuel, al realizar el trabajo originador del mismo sin haber recibido la orden de llevarlo a efecto, y, por otro lado, que las instrucciones acerca de los trabajos a realizar las debía recibir de la entidad "Piezas y Tratamientos, S.A." y no del propio recurrente. El expresado motivo ha de ser también desestimado por las consideraciones siguientes: a) La sentencia recurrida no ha dejado de reconocer que, en la producción del expresado accidente, también medió una concurrencia de culpa por parte del trabajador accidentado, al realizar el trabajo sin haber recibido la orden de llevarlo a efecto, pero la misma no fue la única y exclusiva determinante del letal resultado; b) Al ser D. Juan Manuel un trabajador a las órdenes del empresario D. Luis Miguel, era éste el que se hallaba obligado a dotar a dicho trabajador de los medios de protección y seguridad necesarios y a tener un trabajador de categoría profesional superior que diera al Sr. Juan Manuel, que era un simple ayudante, las instrucciones oportunas acerca de la forma en que había de realizar el trabajo, por lo que, al no haber observado dicho empresario las expresadas e imprescindibles precauciones, su conducta también ha de ser calificada de culposa o negligente, como acertadamente hace la sentencia recurrida, aunque con la ya dicha concurrencia de culpa por parte del trabajador accidentado, que igualmente aprecia y cuantifica; c) Ninguna de las expresadas e incumplidas obligaciones empresariales incumbía a la entidad mercantil "Piezas y Tratamientos, S.A.", que era una mera receptora de los trabajos de mantenimiento de albañilería de sus instalaciones, a virtud del correspondiente contrato de arrendamiento de servicios que tenía concertado con el constructor D. Luis Miguel, que era el único obligado a facilitar los trabajadores necesarios, dotar a éstos de los medios de protección y seguridad adecuados y dirigir, mediante las instrucciones oportunas, los trabajos a realizar por los mismos.

QUINTO

El decaimiento de los dos únicos motivos admitidos a trámite ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo, entre las que no se incluirán las de la codemandada entidad "Piezas y Tratamientos, S.A.", dada su evidente falta de interés jurídico en este recurso, pues el pronunciamiento por el que se le absolvió de la demanda había quedado firme en la instancia, al no haber sido recurrido por la demandante, que era la única que estaba legitimada para ello. Deberá devolverse el depósito al recurrente, al haber constituído indebida e innecesariamente el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia de fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso, en las que no se incluirán las causadas por la intervención en el mismo, sin interés jurídico para ello, de la codemandada absuelta entidad mercantil "Piezas y Tratamientos, S.A."; devuélvase al recurrente el depósito que constituyó innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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