STS 499/98, 27 de Mayo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso750/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución499/98
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Tomás Alonso Colino (sustituido por D. Tomas Alonso Ballesteros), en nombre y representación de "Seguros Bilbao, S.A." y por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad "Antonio Climent, S.A". ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco-Jorge Gadea Espí, en nombre y representación de la entidad "Antonio Climent, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, contra las compañías aseguradoras "La Catalana, S.A.", "Bilbao, S.A.", sobre reclamación de cantidad y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda: A).- Se condene a las entidades demandadas, "La Catalana, S.A." y "Bilbao, S.A.", a que satisfagan a mi representada "Antonio Climent, S.A.", las cantidades de 14.954.563.- y 31.329.248.- pesetas respectivamente, en total 46.283.811.- pesetas, correspondientes a la indemnización por los conceptos de maquinaria, mercancías y cartonadas, según detalle que se contiene en los apartados A) al C) del hecho sexto de esta demanda. B).- Alternativa y subsidiariamente, se condene a las repetidas codemandadas a que satisfagan a mi mandante, en junto y total, la expresada suma de 46.283.811.- pesetas, contribuyendo "Bilbao, S.A." y "La Catalana, S.A." al pago de repetida cantidad en proporción a las coberturas de sus respectivos contratos (identificados en el hecho segundo de este escrito) al día 26 de mayo de 1988, a tenor de la resultancia probatoria que tenga lugar en el litigio que se impulsa o, en su defecto, ad cautelam, según se establezca en trámite de ejecución de sentencia. C).- Se condene a "La Catalana, S.A." y "Bilbao, S.A.", a que satisfagan a la actora la cantidad de 672.000.- pesetas (documento anexo núm. once), correspondientes al desescombro derivado del incendio sucedido en la industria asegurada el día 26 de mayo de 1988, de que dimana esta interposición; cuya suma pagarán las mencionadas compañías de seguros, a la asegurada-demandante, por mitad, o subsidiariamente, en proporción a las respectivas coberturas de repetidos contratos, por expresado concepto de desescombro, el indicado día; según se acredite en fase de prueba o, en defecto de ello, ad cautelam, en periodo de ejecución de sentencia. D).- Se condene a la demanda, "La Catalana, S.A", a que satisfaga a mi poderdante la cantidad de 1.819.000.- pesetas correspondiente a la indemnización por el concepto de "gastos fijos por paralización" previsto en el contrato de seguro concluído por dicha compañia. E).- Se condene a las sociedades codemandadas a pagar a la mercantil actora los intereses de las cantidades objeto de respectiva condena (conforme a los precedentes apartados A al D) , al tipo del veinte por ciento anual, desde el día 27 de agosto de 1988 hasta su completo pago. y F).- Condenando a "La Catalana, S.A." y "Bilbao, S.A." al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. José Blasco Santamaría, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "La Catalana de Occidente, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi representada con expresa imposición de costas a la actora, haciendo expresa declaración de temeridad.

  2. - El Procurador D. José Blasco Santamaría, en nombre y representación de "Seguros Bilbao S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D. Francisco-Jorge Gadea Espí, en nombre y representación de la entidad "Antonio Climent, S.A." contra las compañias de seguros "La Catalana, S.A." y "Bilbao, S.A.", representadas por el Procurador D. José Blasco Santamaría, debo condenar y condeno a que las dos citadas compañías de seguros paguen a la actora la cantidad de cuarenta y un millón trescientas cuarenta y seis mil pesetas, por los daños producidos a consecuencia del incendio que se produjo en la fábrica asegurada, cantidad que harán efectiva, solidariamente, y en proporción a los valores asegurados para cada una de las citadas demandadas, más los intereses legales que correspondan, de conformidad con los pactados en las referidas pólizas, los cuales serán calculados en ejecución de la sentencia, al igual que los porcentajes que corresponda pagar a cada una de ellas, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Seguros Bilbao, C.A.S." al que se adhirió la entidad "Antonio Climent, S.A.", habiendo desistido "La Catalana, S.A.", la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con parcial estimación de los recursos de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad a satisfacer por la Compañía Anónima de Seguros Bilbao a la demandante Antonio Climent, S.A. es la de 31.329.248 pesetas, con los intereses del 20 por 100 a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento penal, manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas procesales de primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Alonso Colino (sustituido por D. Tomas Alonso Ballesteros), en nombre y representación de "Seguros Bilbao, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1249 del Código civil incurriendo de ese modo en error en la valoración de la prueba al no haberse utilizado la prueba de presunciones. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con el 48, párrafo 2º de la misma ley. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento e indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y de la jurisprudencia que lo interpreta y establecen las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 y 20 de febrero de 1993, entre otras semejantes.

  1. - El Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de "Antonio Climent, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se articula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendente a analizar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia que se recurre viola el artículo 1º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida viola e infringe los artículos 18 y 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. TERCERO.- Se articula y ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia de instancia lo que previene, en materia de costas, el artículo 523 de la misma Ley Adjetiva.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Seguros Bilbao, S.A." y el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de "Antonio Climent, S.A." presentaron escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante (recurrente en casación) "Antonio Climent, S.A." había celebrado sendos contratos de seguro que cubrían el riesgo de incendio de una determinada fábrica (entre otros extremos, aclaraciones, matices y detalles) con las compañías aseguradoras "La Catalana, S.A." (fue condenada en primera instancia y desistió del recurso de apelación que había interpuesto) y "Seguros Bilbao, S.A." (también recurrente en casación). Se produjo el siniestro, efectivo incendio en aquella fábrica; se incoó de oficio proceso penal en el que fue procesado D. Carlos Francisco, gerente de la empresa, que fue absuelto por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Alicante. Reclamadas por aquella sociedad demandante las cantidades que, según el porcentaje previsto en los contratos de seguro, correspondía a cada compañia aseguradora, éstas no las hicieron efectivas. Por ello, interpuso contra las mismas, demanda en reclamación de la indemnización por los daños, por gastos de desescombro, por gastos fijos de paralización e intereses del veinte por ciento a contar desde el día siguiente al transcurso de tres meses de la producción del siniestro. Cuya demanda fue sustancialmente estimada por la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Alcoy; fue apelada por las dos compañías aseguradoras demandadas "Seguros Bilbao, S.A." y "La Catalana, S.A." que, esta última, desistió de la apelación; la parte demandante, "Antonio Climent, S.A." se adhirió a la apelación; se dictó sentencia por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Alicante en fecha 17 de febrero de 1994 que, revocando parcialmente la anterior, determinó la cantidad concreta a satisfacer por "Seguros Bilbao, S.A." (31.329.248), no incluyo los gastos de desescombro, fijó los intereses del veinte por ciento a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia recaída en el proceso penal y no impuso condena en costas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia se han formulado sendos recursos de casación por ambas partes litigantes. El interpuesto por "Antonio Climent, S.A." se contiene en dos motivos, ya que el tercero se ha inadmitido. El de "Seguros Bilbao, S.A." en tres: el segundo, el tercero y el quinto, ya que los restantes han sido inadmitidos. "La Catalana, S.A." quedó fuera del proceso desde su desistimiento.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación del recurso formulado por "Antonio Climent, S.A.", al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega violación del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, que impone al asegurador la obligación de indemnizar a su asegurado. La base de este motivo se halla en que la sentencia de instancia niega la indemnización correspondiente a los gastos de desescombro; dice literalmente lo siguiente: "Por lo que respecta a la partida relativa a gastos de desescombro, cuya inclusión se solicita por la demandante en la instancia en la proporción que afecta a Seguros Bilbao, no puede estimarse tal pretensión al no aparecer tal concepto en la póliza suscrita entre las partes".

No puede obviarse que la casación no es una tercera instancia y ante una afirmación fáctica hecha con tal rotundidad en la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar la prueba, en este caso la prueba documental, y comprobar -como se pretende en este motivo del recurso- si efectivamente está incluido o no tal concepto en el contrato de seguro. Distinto hubiera sido si el motivo se hubiera basado en la normativa relativa a la prueba documental; pero, por el contrario, se ha fundado en la norma material de la Ley de contrato de seguro que obliga a indemnizar y apoya esta obligación en una valoración nueva - auténtica revisión fáctica- de un documento, lo que no cabe hacer en el recurso de casación; por lo que debe desestimarse el motivo.

TERCERO

El segundo y tercero de los motivos del recurso de casación formulado por "Seguros Bilbao, S.A." los apoya en el artículo 1692, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque debe entenderse que se refiere al nº 4º según redacción que dio a dicho artículo la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. Ambos deben ser desestimados pues se basan en su personal y subjetiva (y lógicamente interesada) apreciación de los hechos, llegando a hacer verdadero supuesto de la cuestión.

En el motivo segundo alega infracción del artículo 1249 del Código civil por error en la valoración de la prueba al no haberse utilizado la de presunciones. La valoración que pretende esta parte recurrente es que el incendio fue provocado, tal como había mantenido en su contestación a la demanda e insistido en la apelación. La sentencia recurrida dice literalmente, a este respecto: "no puede compartirse tal argumento a la vista de que con anterioridad al procedimiento civil se siguió causa penal en la que recayó sentencia absolutoria del gerente de la mercantil actora, sin que los indicios o presunciones en que se basa la recurrente sean suficientes para tener por acreditada la existencia de mala fe, dolo o culpa grave, que en ningún caso puede presumirse, ya que todas las pruebas a que se hace referencia para justificar la existencia de tales circunstancias fueron profusamente analizadas en la causa penal y en el pleito civil, no existiendo motivos suficientes para variar la conclusión obtenida en los dos procedimientos". Hechos acreditados, pues, invariables en casación, so pena de convertirla en una tercera instancia.

En el motivo tercero se hace un total supuesto de la cuestión. Se alega infracción de los artículos 19 y 48, segundo párrafo, de la Ley de contrato de seguro, basándose en que el incendio fue causado por mala fe, interviniendo dolo de la aseguradora, siendo así que -como se ha dicho- la sentencia de instancia niega expresa y claramente tal hecho.

CUARTO

Por último, se analizan conjuntamente los motivos segundo y quinto de los recursos de casación formulados por "Antonio Climent, S.A." y "Seguros Bilbao, S.A." respectivamente, al amparo del nº 4º (esta última alega equivocadamente, como en las anteriores, el nº 5º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de contrato del seguro, en su redacción originaria, anterior a la reforma que a este artículo le impuso la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; también se alega por la primera, infracción del artículo 18.

En el tema de los intereses que impone el mencionado artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, que dispone (disponía, antes de su nueva redacción por ley de 8 noviembre de 1995): si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un veinte por ciento anual. La sentencia de instancia, razonándolo adecuadamente, condena al pago de la indemnización con los intereses del 20 por 100 a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento penal. La demandante "Antonio Climent, S.A." en su recurso de casación mantiene que los intereses deben computarse desde el transcurso de los tres meses siguientes a la producción del siniestro. La demandada condenada "Seguros Bilbao, S.A." en su recurso de casación, mantiene que no debería haber condena al pago de estos intereses.

Sobre este interés de demora son importantes las declaraciones que hace la sentencia del Tribunal Constitucional 5/1993, de 14 de enero, en la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó respecto a la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código penal, relativa al interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, respecto a los procesos relativos a indemnización con motivo de accidentes de circulación. El tema, pues, es el mismo ya que no es sino una aplicación particular de la norma general del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. Aquella sentencia no estima inconstitucional dicha norma de la que dice: "el precepto cuestionado establece simplemente un interés especial de demora y por tanto el riesgo de ver aumentada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado, pero no ningún pago o anticipo previo que condicione el acceso a la jurisdicción..." y califica tal interés como una "consecuencia gravosa de la resistencia o demora en indemnizar" y añade: "...hay que señalar la posibilidad que tiene el asegurador de evitarlo si consigna en el plazo establecido el importe de la indemnización. En realidad radica aquí la objeción central que formula el Juez al considerar que, no siendo una obligación líquida, su importe sólo podrá conocerse al dictar Sentencia. Esta objeción no es suficiente para calificar la imposición de aquel interés como injustificada o arbitraria ( y contraria por ello al artículo 24.1 de la Constitución), lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. Pero debe ponerse de relieve que el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia y ésta únicamente determinará el importe finalmente acreditado. De aquí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (de hecho, en todos los casos en que se plantearon las cuestiones aquí examinadas habían sido tasados los daños). De modo que la inicial liquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación. De ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses".

En el presente caso, la realidad de un proceso penal, no incoado a instancia de las compañías aseguradoras, fue una causa justificada y no imputable a las mismas, como dispone el mismo artículo 20, para no proceder al pago de la indemnización. Se planteaba, no ya la cuestión de la cuantía, sino la de la obligación misma del pago. Pero una vez concluso el proceso penal por sentencia absolutoria, desaparecía toda causa justificada para negarse al pago y, a partir de los tres meses debe computarse el interés de demora que establece dicho artículo 20, que ha sido aplicado correctamente por la sentencia de instancia, sin que tampoco haya infringido el artículo 18, por lo que estos motivos de los dos recursos de casación deben ser desestimados.

El presente supuesto no es idéntico, aunque sí similar, al planteado en el caso de seguro de incendio de la sentencia de 25 de julio de 1991 e, igualmente, la solución tampoco es idéntica, aunque el principio se mantiene: "la razón de ser de tal artículo 20 de la Ley del contrato de seguro obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación indemnizatoria, sancionado a la entidad morosa con el incremento de unos fuertes intereses, pero esta «multa potencial>> sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a «causa no justificada o que fuere imputable al asegurador>>". Con cuyo principio, no cabe aceptar la tesis extrema de la parte recurrente "Antonio Climent S.A." ni tampoco la radicalmente opuesta de "Seguros Bilbao, S.A."; la primera ha citado la sentencia mencionada; la segunda ha citado la de 3 de diciembre de 1994 que reitera que "para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable..."y a continuación se refiere esta sentencia al artículo 38 de la misma Ley del contrato de seguro, no alegado como infringido en los motivos de casación que ahora se examinan. Otras sentencias que se han citado por la recurrente "Seguros Bilbao, S.A." son las de 31 de marzo de 1992 y 20 de febrero de 1993 pero, si bien se refieren a cuestiones derivadas del contrato de seguro, no se plantean la cuestión aquí debatida del interés de demora del artículo 20 de la Ley.

QUINTO

Desestimándose todos los motivos de casación que habían sido admitidos, de ambas partes recurrentes, debe declararse no haber lugar a los recursos interpuestos y condenar a cada parte al pago de las costas causadas por su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Tomás Alonso Colino (sustituido por D. Tomas Alonso Ballesteros), en nombre y representación de "Seguros Bilbao, S.A." y por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad "Antonio Climent, S.A", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 17 de febrero de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen a cada parte recurrente las costas producidas por su respectivo recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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