STS, 24 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso6462/1997
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 22 de mayo de 1997, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto de 1 de abril de 1997 que suspendió la ejecutividad de la resolución impugnada.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil KEMIRA IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo numero 159/97, seguido a instancia de la mercantil "Kemira Ibérica S.A.", la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), con fecha 1 de abril de 1997, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecutividad de la resolución impugnada en el Recurso de que dimana la presente pieza si se presta fianza suficiente a cubrir la suma de 25.000.001 ptas más un 20% de dicha cantidad".

Contra dicha resolución interpuso recurso de súplica la Junta de Andalucía, resolviéndose éste por Auto 22 de mayo de 1997, en cuya parte dispositiva se acuerda la desestimación el recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra el Auto de 22 de mayo de 1997 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Junta de Andalucía, formalizando el recurso en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: "Único.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Kemira Ibérica S.A.", en su escrito de oposición, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado en tiempo y forma la oposición al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 22 de mayo de 1997 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con la pieza separada de suspensión de la ejecución dimanante del recurso contencioso- administrativo 159/97, y previos los trámites oportunos, dicte Auto por el cual, desestimando íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirme en todos sus términos el citado Auto de fecha 22 de mayo de 1997, declarando no haber lugar a la casacióndel mismo y condenando expresamente al pago de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de marzo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación, de fecha 22 de mayo de 1997, al desestimar el recurso de súplica y confirmar así otro anterior de 1 de abril del mismo año, acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en el proceso, que lo es la adoptada el 4 de diciembre de 1996 por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, imponiendo a la mercantil actora una multa de veinticinco millones una pesetas, como responsable de una infracción en materia de calidad de las aguas litorales.

Aquel auto razona que "la elevada cuantía de la sanción, que llevaría aparejado un fuerte desembolso económico con privación de liquidez, y por tanto consecuencias negativas para el negocio, determinan la suspensión, porque los daños y perjuicios para los intereses de la actora son mayores que el interés público a proteger (cobro de la sanción) que por otra parte queda salvaguardado con la caución exigida."

SEGUNDO

El auto en cuestión se combate en este recurso de casación a través de un único motivo, en el que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entonces vigente, se denuncia la infracción del artículo 122 de dicha Ley. Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo lo que se descubre es básicamente la queja o discrepancia sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", al entender la recurrente en casación que la parte solicitante de la medida cautelar no habría aportado elementos de juicio bastantes para obtener la conclusión de que la ejecución de la resolución impugnada sería susceptible de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. A lo que se añade la queja o discrepancia sobre la valoración o ponderación que aquel Tribunal hizo de los intereses en conflicto, pues con el ejercicio de la potestad sancionadora no se persigue una finalidad recaudatoria y sí de salvaguarda del sector del ordenamiento jurídico conculcado, que además es en el caso de autos merecedor de especial protección, por referirse al medio ambiente.

TERCERO

El motivo debe así ser desestimado. De un lado, porque el auto recurrido en casación, según resulta de la sola lectura de su fundamento, antes transcrito, no desconoce ni interpreta erróneamente cuales eran las exigencias del artículo 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción para la adopción de la medida cautelar que en él se preveía, ni lo infringe por tanto. Y de otro, porque las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" acerca de sí concurren o no en el caso en concreto aquellas exigencias, valorando el conjunto total de los datos puestos a su disposición, del que forman parte también las mismas alegaciones vertidas por las partes, los extremos de ellas en que quepa ver contradicción o discrepancia y su grado de razonabilidad, no es un aspecto que prima facie, a través tan sólo de una propia y nueva valoración, pueda ser revisado por este Tribunal en sede de este recurso extraordinario de casación; para ello sería preciso, ante todo, que se imputara al juicio valorativo en sí mismo, y por ende a las conclusiones en él obtenidas, alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de ser esgrimidos como motivos de casación.

En otras palabras, la decisión cautelar, basada en la apreciación de la entidad del perjuicio derivable de la ejecución del acto administrativo; en la del interés público que resultaría afectado por la adopción de la medida y en la de la prevalencia que en el caso en concreto había de darse a uno u otro, no infringe en sí misma, en ninguno de esos aspectos, las normas que se contenían en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente; al contrario, se toma desde la perspectiva o con el enfoque que el precepto quería; y además, en su conjunto, se presenta como acomodada a la idea que exteriorizaba la propia Exposición de Motivos de dicha Ley, según la cual, "al juzgar sobre su procedencia -de la medida cautelar de suspensión- se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego", y también a la que estaba presente en la jurisprudencia recaída en aplicación de tales normas, pues se recoge en ella que "...cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión..." (Auto, entre otros, de 24 de diciembre de 1990), y de que, por regla general, no son intensas las exigencias del interés público en la inmediata ejecución de las sanciones pecuniarias (Autos, entre otros, de 9 de junio de 1988 y 29 de marzo de 1989, así como también el antes citado). En consecuencia, y en definitiva, un motivo que únicamente denuncia como infringido un precepto que en sí mismo no lo ha sido, conduce obligadamente a la desestimación del recurso.CUARTO.- De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra el Auto que con fecha 22 de mayo de 1997 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 159 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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