STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4660
Número de Recurso3837/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Entidad "ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Domínguez López, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1996, sobre supresión en el contrato de seguro de la cláusula de rescisión en caso de siniestro.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 566/93 (y acumulados números 952/93, 1048/93 y 1049/93), la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de febrero de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez López, en nombre y representación de la Entidad "ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguros con fechas, 26 de marzo de 1992, 3 de Diciembre de 1992, 2 de Abril de 1992, 10 de Diciembre de 1992, 16 de marzo de 1992 y 10 de Diciembre de 1992, confirmadas en alzada por resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de fechas 15 de febrero de 1993, 19 de Abril de 1993, 23 de Junio de 1993 y 18 de Mayo de 1993, respectivamente, resoluciones que deben ser confirmadas, al ser ajustadas a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Entidad ALLIANZ- RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formalizándolo, al amparo del número 4º del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción por interpretación errónea de los arts. 3º de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, 10.1 c) de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y 3º de la Directiva de la Unión Europea 93/13, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos de los consumidores; todos en relación con el art. 1255 del Código Civil.

Segundo

Infracción por interpretación errónea del art. 2º de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en relación con el art. 1255 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que proceda a "...declarar admitido el recurso y, en su día con estimación de los motivos formalizados, declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, ajustada al suplico de la demanda inicial de este recurso contencioso administrativo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y termina suplicando a la Sala que en su día dicte "...sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de febrero de 1996, desestimó los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 566, 952, 1048 y 1049, todos del año 1993, interpuestos por "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" contra las siguientes resoluciones de la Dirección General de Seguros (las originarias) y del Ministerio de Economía y Hacienda (las desestimatorias de los recursos de alzada):

1) De fechas 26 de marzo de 1992 y 15 de febrero de 1993 las impugnadas en el recurso 566/93, referidas a las modalidades de seguro denominadas "El Seguro de mi Hogar" y "Seguro Básico Combinado".

2) De 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 y 19 de abril de 1993 las impugnadas en el recurso 952/93, referidas a la modalidad de seguro denominada "Seguro de Mi Coche".

3) De 16 de marzo y 10 de diciembre de 1992 y 18 de mayo de 1993 las impugnadas en el recurso 1048/93, referidas a la modalidad de seguro denominada "Seguro Multirriesgo Empresarial". Y

4) De 3 de diciembre de 1992 y 23 de junio de 1993 las impugnadas en el recurso 1049/93, referidas a la modalidad denominada "Seguro de Mi Moto".

Aquella sentencia declaró ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, las cuales, en la cuestión a la que se ciñe este recurso de casación, decidieron que no procedía incluir entre las condiciones generales de aquellas modalidades de seguro una cláusula de rescisión en caso de siniestro del siguiente tenor literal:

"Igualmente, tras producirse un siniestro y hasta quince días después de que se hubiera pagado la indemnización o se hubiera, en su caso, rechazado la cobertura del presunto siniestro, ambas partes pueden rescindir el contrato.

Si es el Asegurador quien rescinde, prorroga quince días la cobertura, para que el Tomador del Seguro tenga tiempo de subscribir otra póliza y le devuelva la parte de prima no gastada".

Dicho muy en síntesis, la sentencia recurrida considera que la cláusula transcrita vulnera normas imperativas de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de regulación del Contrato de Seguro. Y es, además, abusiva para el asegurado, a quien deja en una situación de desequilibrio respecto del asegurador, por lo que incumple, también, lo dispuesto en el artículo 10.1.c), apartados 2º y , de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

El presente recurso es similar a los resueltos por nuestras sentencias de 4 de marzo de 2002, dictadas en los recursos de casación números 5516 y 7369, ambos de 1995, pues en ellas también se consideró disconforme con el ordenamiento jurídico una cláusula de rescisión posterior a la declaración de siniestro de todo punto similar a la ahora cuestionada, y se desestimaron motivos de casación en los que, al igual que ahora, se denunciaba la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 1255 y 1256 del Código Civil.

En efecto, en aquellos recursos la cláusula de rescisión cuestionada era del siguiente tenor: "[...] 8.3. Hay otras circunstancias que pueden hacer que el tomador del seguro o la Compañía soliciten la rescisión del contrato. 8.3.2. Tras producirse una comunicación de siniestro, avisándose mutuamente hasta quince días después de que se hubiera pagado la indemnización o se hubiera, en su caso, rechazado la cobertura del presunto siniestro. 8.4. Si es la Compañía quien rescinde, prorroga la cobertura quince días para que el tomador del seguro tenga tiempo de contratar otro seguro y le devuelva la prima correspondiente al tiempo no cubierto".

TERCERO

Pero además, el recurso es también similar a los resueltos en otras dos sentencias de 4 de marzo de 2002 (recursos de casación números 5795 y 8349, ambos de 1995), en una tercera de 29 de abril de 2002 (recurso de casación número 5224/1995) y en una cuarta de 13 de junio de 2002 (recurso de casación número 3708/1996).

En ellos, la diferencia era el tenor literal, pero no el significado jurídico de las cláusulas de rescisión que consideramos contrarias al ordenamiento jurídico. Tales cláusulas, con ligerísimas e irrelevantes variantes en su redacción, decían así (por error, sin duda, la parte ahora recurrente en casación transcribe en su escrito de interposición una cláusula similar a la que ahora transcribiremos, aunque la que se enjuició en la sentencia objeto de este recurso de casación era del tenor que transcribimos en el primero de estos fundamentos de derecho):

"1.- Tanto el Tomador del seguro o el asegurado como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada notificación de siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización. 2.- La parte que toma la decisión de rescindir el contrato, deberá notificárselo a la otra, por escrito cursado dentro del plazo de treinta días desde la fecha de comunicación del siniestro si no hubiese dado lugar a indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá efectuarse con una anticipación mínima de quince días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto. 3.- Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del seguro, quedarán a favor del Asegurador las primas del período en curso. 4.- Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del seguro la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha. 5.- La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados".

Asimismo, los motivos de casación que analizamos y desestimamos en dichas sentencias fueron similares a los que se formulan en el recurso que ahora resolvemos.

CUARTO

En suma, dado que no se aportan argumentos nuevos que desvirtúen lo que en dichas sentencias hemos fallado, repetiremos, en lo que ahora es necesario, los fundamentos jurídicos de la última de las citadas que, a su vez, se remite a otras de las precedentes:

"[...] Ya la sentencia analizó la incidencia de la cláusula referida en el ámbito de los contratos normados y, como una especie de los mismos, el de adhesión, característica del de seguro, y llegó a la conclusión, en opinión de esta Sala acertada, de que contrariaba el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil y el propio artículo 1.256 del mismo, porque no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. En efecto, si el modo normal de conclusión de los contratos es su cumplimiento, y el plazo de duración del contrato en la Ley de Contrato de Seguro viene determinado con carácter vinculante, (artículo 22), el establecimiento de la cláusula concreta que se examina y desde los motivos de casación por los que se impugna no cabe decir que respete el contenido de esos preceptos, ni por supuesto de los artículos 2º y 3º de la referida Ley, porque partiendo del debilitamiento de ese principio de la autonomía de la voluntad en ese contrato-tipo o uniforme, en el que no es posible afirmar que la tan citada cláusula sea libremente establecida por las partes debido a la posición dominante de una sobre otra, el cercenar el plazo de duración como uno de los elementos del contrato solo por el acaecimiento del riesgo, que es lo que precisamente se trata de precaver en el contrato de seguro, no parece que responda a las esencias de esos principios.

Por otro lado, los supuestos de rescisión del contrato de seguro vienen expresamente tasados en su Ley reguladora, con el carácter imperativo que a sus normas se confiere, desde luego no con carácter absoluto, por cuanto se consideran válidas las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado; y la cláusula que examinamos y desde la perspectiva en que se impugna no se ajusta a ninguno de esos supuestos tasados de rescisión establecidos en los artículos 10, 12 y 35 de la misma, sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. Tampoco puede sostenerse que con la cláusula referida en los términos que quedaron transcritos, no se infrinja el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que ocurrida la contingencia, que precisamente el contrato trata de precaver y es la razón de su suscripción por parte del asegurado, este se ve expulsado de la relación contractual precisamente porque aquella se produzca, cuando con razón se ha dicho por la doctrina más autorizada que el seguro es el antídoto o el anticuerpo del riesgo, siendo la esencia de la institución del seguro, poner lo seguro en lugar de lo inseguro. Por ello no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

[...] Asimismo, por muchos esfuerzos que se hagan para sostener que la cláusula que examinamos no es abusiva, los argumentos que se dan no son asumibles por esta Sala, porque, en efecto, por más que pretenda sustentarse en la bilateralidad y reciprocidad que en la misma se contiene, no cabe duda que a tenor del artículo 10.1.c.), 3º, de la Ley 26/1.984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, supone una ruptura del justo equilibrio entre las partes, sin más que recordar que el citado precepto, en la redacción entonces vigente, disponía que 'Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que con, carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios incluidos los que faciliten la administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: 2º. Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato excepto, en su caso, las reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario. 3º. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios', estableciendo, a su vez, el apartado 2 del indicado precepto que 'a los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o este celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate'.

Siendo así que es común opinión, la que considera, (vide. Sentencias Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 17 y 19 de Mayo de 1.999 y 14 de Abril y 12 de Mayo de 2.000, si bien referidas a las cláusulas de sumisión), abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, que no se han negociado individualmente; y no se han negociado así las cláusulas y pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre en los contratos de adhesión, en los que el clausulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante.

Sin [....] que sean mayores y precisos argumentos tras lo que llevamos dicho para poder afirmar que en el caso concreto de autos lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, [sin] que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir, como se ha dicho, del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse, cuando el contrato de seguro es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, de tracto sucesivo continuo, durante el plazo de duración pactado, sin perjuicio de los supuestos de concurrencia de aquellas circunstancias precisas de rescisión establecidas en la Ley o de aquellas otras acciones que pudieran derivarse de una conducta poco cuidadosa del asegurado durante la vigencia del seguro, que es a lo que la sentencia de instancia se refiere cuando concluye que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión, -y por tanto es lesiva, también-, al asegurado cuando la entidad aseguradora puede rescindir el contrato después de la comunicación de un siniestro, 'y ello sin la exigencia de ningún requisito, como puede ser la existencia de dolo o culpa en el asegurado'.

Y, por fin, las referencias que en el recurso de casación se hacen a la Directiva 93/13/CE del Consejo, -y en la sentencia de instancia a la Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, 92/c/73/05-, no contrarían los anteriores razonamientos, pues la enumeración de estas cláusulas que se efectúa en el Anexo, entre las que se encuentra la que cita la recurrente, -la del apartado f), del referido Anexo-, en defensa de su tesis, es meramente indicativa y no exhaustiva, (artículo 3.3), de tal forma que, dependiendo del contrato de que se trate y de las especiales circunstancias de cada uno, una cláusula puede no ser abusiva, por regla general, pero serlo en un sector determinado, como ocurre en el caso aquí contemplado, en el que por las especiales características del seguro, y de los intereses que protege, una rescisión como la que se establece puede dejar sin cobertura a una persona, dada la permeabilidad de la información entre las distintas Entidades Aseguradoras'.

[...] Y, al resolver el recurso de casación 8349/1995, dijimos:

'[...] Con todo cuanto antecede, creemos que se da respuesta suficiente y fundada a cuantas alegaciones se hacen en el desarrollo de los motivos del recurso de casación ahora examinado, e incluso, para concluir, tampoco puede ser asumida por esta Sala la alegación referente a la previsión que de dicha cláusula hizo en su momento el viejo Código de Comercio en su artículo 414, que no solo era anterior al propio Código Civil, que si bien consagró en su artículo 1.255 el principio de autonomía de la voluntad, no la estableció con carácter absoluto y sobre aquella regulación, [...] sino que sobre él no sólo vino a incidir la [...] Ley 50/1.980, que derogando en su Disposición Final los artículos 380 a 438, integrantes del Título VIII, del Libro II, del mencionado Código, estableció, como se ha dicho, con carácter imperativo las normas reguladoras del contrato de seguro, con la sola excepción de que las cláusulas establecidas resultasen más beneficiosas para los asegurados, -lo que indudablemente por lo razonado no es el caso-, sino la también citada Ley 26/1.984, que inspiran un régimen totalmente distinto, proteccionista de la parte más débil en los contratos normados.

Por ello ha de reiterarse ahora lo que hemos establecido anteriormente, por razón del principio de unidad de doctrina, que no es sino trasunto del de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española'."

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3837 de 1996, interpuesto por "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1996, recaída en los recursos acumulados números 566, 952, 1048 y 1049, todos de 1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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