STS 481/2007, 11 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución481/2007
Fecha11 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 400/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 115/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Bisbal d'Empordà, sobre reclamación de cantidad por seguro de vida. Ha sido parte recurrida la compañía CAIXA SABADELL VIDA S.A., representada por el Procurador D. José Granados Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª Cecilia contra la compañía Cesvida S.A. d'Assegurances i Reassegurances, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a dicha demandada a abonar a la actora "la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (22.468.986.-Ptas.) con más los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas procesales; con carácter subsidiario solicitamos que en caso de desestimación íntegra de la demanda no se haga especial pronunciamiento en materia de costas contra esta parte en aplicación de lo previsto en el último inciso del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en base a los razonamientos contenidos en el anterior hecho sexto de este escrito".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Bisbal d'Empordà, dando lugar a los autos nº 115/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peya Gascons, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra CESVIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas por la actora; con expresa imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 400/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo cuarto y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción de los arts. 1225 y siguientes CC en relación con los arts. 1218 del mismo Cuerpo legal y 604 de aquella ley procesal; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de las normas de valoración probatoria de los documentos; el tercero por infracción de los arts. 10 y 11 en relación con el 89, todos de la Ley de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia; el cuarto por infracción de los arts. 359 y 361 LEC de 1881, 11.3 LOPJ y 24 CE; y el quinto por infracción de los arts. 1261, 1269 y 1301 CC y 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. José Granados Molero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo primero y admitido el recurso por Auto de 31 de marzo de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitieran los tres primeros motivos del recurso y, supletoriamente, se desestimara el mismo íntegramente, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 31 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido contra una compañía de seguros por la beneficiaria de un seguro de vida para el caso de muerte tras el fallecimiento de su esposo, asegurado en virtud de adhesión a una póliza colectiva de seguro de grupo contratada por una Caja de Ahorros como tomadora, toda vez que dicha aseguradora había rechazado el pago de la prestación correspondiente

(23.400.673 ptas.) con base en los arts. 10, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro y a la vista tanto de la declaración de salud realizada en el momento de suscribir la póliza como de los arts. 2 y 6 de las condiciones generales de ésta.

La oposición de la aseguradora demandada se centró en el dolo o culpa grave del asegurado al cumplimentar dos cuestionarios de salud, el primero de la misma fecha en que había formulado su adhesión a la póliza colectiva y el segundo unos días después ante el médico que le reconoció, pues en aquél había declarado no encontrarse bajo control médico alguno y en éste no sufrir ninguna afección del aparato digestivo, cuando la realidad era que unos días antes había sufrido una rectorragia, de la que fue antedicho en el servicio de urgencias, y a continuación se le prescribieron diversas pruebas cuyos resultados ya sugerían el adenocarcinoma de recto que acabaría confirmándose en fechas muy próximas a las de los cuestionarios y, finalmente, determinando su fallecimiento al cabo de tres años y medio.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en el párrafo tercero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro por haber faltado el asegurado a la verdad al cumplimentar el cuestionario simultáneo a su reconocimiento médico, contestando negativamente a preguntas como si tenía algún tipo de afección en el aparato digestivo, si había sido tratado en algún hospital o si debía seguir algún tratamiento cuando, en realidad, desde hacía más de quince días, a raíz de una rectorregia de la que fue atendido en el servicio de urgencias, estaba siendo sometido a un estudio clínico que incluía una fibrocolonoscopia y varias biopsias que, ya dos días antes de firmarse por el asegurado el boletín de adhesión a la póliza, eran altamente sugestivas de tumoración y neoformación maligna, por todo lo cual no era aceptable la buena fe ni la culpa leve del asegurado.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia la desestimó y confirmó íntegramente el fallo apelado. Según se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de segunda instancia, la mala fe del asegurado quedó "en evidencia en la misma génesis del contrato", esto es, cuando al manifestar su voluntad de formalizar el seguro la compañía le exige como requisito previo que responda a un cuestionario general sobre su salud y además, "dada la importante cuantía económica del seguro", le somete "a una revisión médica, encauzada por otro previo cuestionario más amplio y detallado", pues al responder al cuestionario general el 1 de febrero de 1994 negó padecer trastorno alguno y encontrarse bajo control médico cuando resulta que el 15 de enero había tenido que acudir de urgencia a una clínica al presentársele una rectorragia, el 17 de enero se le había sometido a reconocimiento en el servicio de medicina interna y el 21 de enero se le había practicado una fibrocolonoscopia, prueba invasiva, dolorosa y necesitada de preparación previa cuyo resultado constaba en informe del 30 de enero como "estenosis rectal altamente sugestiva de tumoración"; además, en el mismo fundamento jurídico se declara que el asegurado, pese a estar citado para una nueva fibrocolonoscopia el 8 de febrero, cumplimentó un nuevo cuestionario el inmediatamente anterior día 7, durante el cual debía permanecer en ayunas, declarando no padecer ninguna afección, no haber sido tratado en ningún hospital, no habérsele hecho ningún examen radiológico del tubo digestivo y no padecer trastorno alguno, ni en general ni en los intestinos ni en el recto. Contra la sentencia de apelación recurre en casación la actora-apelante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el motivo cuarto, que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

El óbice de admisibilidad propuesto por la demandada-recurrida en su escrito de impugnación respecto de los tres primeros motivos del recurso no puede ser acogido porque tales motivos aparecen correctamente articulados desde un punto de vista formal, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y citando las normas o la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidas, de suerte que el defecto alegado, consistente en encubrir esos tres motivos una revisión de los hechos probados no admisible en casación, sólo puede ser apreciado ya en este momento procesal como razón para desestimarlos pero después de haber procedido a examinar lo que materialmente plantean.

TERCERO

Entrando por tanto en el análisis de los motivos del recurso, el primero y el segundo, fundados en infracción de los arts. 1225 y siguientes del CC en relación con los arts. 1218 del mismo Cuerpo legal y 604 LEC de 1881 (motivo primero ), así como de la jurisprudencia (motivo segundo), invocan el informe médico aportado con la demanda como documento número 9 y la historia clínica del asegurado incorporada a las actuaciones en periodo probatorio como elementos que desmentirían tres declaraciones probatorias de la sentencia impugnada, a saber: que después del 30 de enero habían proseguido las pruebas médicas y el paciente hubo de someterse a varias biopsias; que citado para una fibrocolonoscopia el día 8 de febrero, había respondido al cuestionario el día 7 inmediatamente anterior, teniendo que estar en ayunas; y en fin, que al cumplimentar el cuestionario llevaba ya un mes sometido a constantes, serias y alarmantes pruebas médicas. Para la parte recurrente, en definitiva, lo que acreditarían los documentos invocados es que cuando al asegurado se le practicó la primera fibrocolonoscopia (21 de enero) se le citó para el día 8 de febrero a fin de comunicarle los resultados, no de practicarle una segunda prueba, de suerte que el día 7 no habría tenido que permanecer en ayunas. Esa segunda prueba, sigue aduciéndose en el alegato del motivo, se habría practicado realmente el 11 de febrero y sus resultados se habrían plasmado en un informe del día 16 del mismo mes, conocido por el paciente el siguiente día 17. De ahí que, según la parte recurrente, el resultado de la primera fibrocolonoscopia no se comunicara al asegurado el 30 de enero sino el 8 de febrero, aunque sí admite que en la prueba del 21 de enero se le extrajo tejido para la biopsia.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser desestimado porque, aun admitiendo que la sentencia recurrida adolezca de las inexactitudes cronológicas alegadas por la parte recurrente, lo cierto es que en cualquier caso persistiría la manifiesta alteración de la verdad por el asegurado al cumplimentar los cuestionarios de 1 y 7 de febrero, negando padecer trastorno alguno incluso específicamente en intestinos y recto, estar bajo control médico o habérsele practicado examen radiológico alguno del tubo digestivo cuando, en realidad, el 15 de enero se había manifestado el primer síntoma de su enfermedad (rectorragia "intensa" según la propia historia clínica invocada en el motivo, folio 196 de las actuaciones), el siguiente día 21 se le había practicado una prueba invasiva, dolorosa, necesitada de preparación previa, claramente centrada en el apartado digestivo y que incluyó la extracción de tejido para biopsia y para el día 8, inmediato posterior a la fecha del segundo cuestionario, estaba citado de nuevo para consulta. En definitiva, los únicos datos de hecho relevantes que quedarían excluidos serían el cabal conocimiento por el asegurado de que la prueba del día 21 sugería una tumoración maligna y que el día 7 de febrero hubo de permanecer en ayunas, pero no todos los demás que objetivamente demuestran cómo el asegurado faltó manifiestamente a la verdad al cumplimentar los dos cuestionarios en aspectos esenciales para la estimación del riesgo por la compañía de seguros, de suerte que los restantes motivos del recurso de examinarán prescindiendo de aquellos dos datos de hecho en virtud de la doctrina de esta Sala sobre la equivalencia de resultados.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 89 de la misma ley, así como de la jurisprudencia, impugna la apreciación de mala fe, dolo o negligencia grave del asegurado al cumplimentar los cuestionarios o después de cumplimentarlos desde la perspectiva de la especialidad del citado art. 89, la irrelevancia del diagnóstico confirmado de cáncer por haber sido posterior a los cuestionarios y la circunstancia de tener el fallecido otro seguro de vida anterior en condiciones muy similares, del que habría prescindido por sugerencia del director de la oficina de la Caja de Ahorros con la que operaba la sociedad limitada de la que el asegurado era socio y trabajador junto con otras dos personas, Caja de Ahorros que a su vez actuaba indirectamente como corredora de la aseguradora demandada. Además, en el motivo se añaden unas consideraciones sobre la prueba caligráfica, relativa a la firma del asegurado en los cuestionarios, que tienden a desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada sobre la mala fe de la demandante durante el proceso por haber obstaculizado al máximo la práctica de dicha prueba caligráfica. La respuesta casacional al motivo así planteado pasa necesariamente por centrar la verdadera cuestión a resolver, que no es otra que si el asegurado incurrió o no en dolo o culpa grave al cumplimentar los cuestionarios que le presentó la aseguradora. Por eso carece de verdadera relevancia la buena o mala fe de la demandante, beneficiaria del seguro, durante el desarrollo del proceso, pues la conducta a enjuiciar para decidir sobre la cuestión litigiosa no es la suya sino la del asegurado al tiempo de concertarse el seguro; como también carece de relevancia la confirmación del diagnóstico de cáncer después de los cuestionarios pero antes de que la aseguradora expidiera la póliza para su firma por el asegurado, pues la especial dinámica de los seguros de vida colectivos o de grupo aconseja interpretar los arts. 11 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro, poniéndolos en relación con los arts. 4 y 83 párrafo quinto de la misma ley, en el sentido de que el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud de adhesión si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1995, distinto del "evento objeto de la cobertura" (párrafo quinto del art. 83 ), que es la muerte del asegurado. De otra forma perdería su propia relevancia el deber de respuesta del asegurado "antes de la conclusión del contrato" (art. 10, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguro ), se forzaría el sentido del art. 11 de la misma ley haciendo prevalecer "momento de la perfección del contrato" sobre "durante el curso del contrato" y, en fin, el elemento de la aleatoriedad, consustancial al contrato de seguro, se desvirtuaría en beneficio de la aseguradora y en detrimento del asegurado situando a la primera en una clara posición de ventaja.

Pues bien, centrada así la cuestión debe concluirse que el asegurado sí incurrió en dolo al cumplimentar los dos cuestionarios que la aseguradora le presentó para tenerle por adherido al seguro de grupo sobre la vida. Y ello es así porque la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" (SSTS 31-12-98, 26-7-02 y 31-5-04 ). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 CC y con la jurisprudencia al respecto para declarar que "El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -SS. 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S

. (SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003)". Claro está, pues, que en esta noción jurisprudencial del dolo es plenamente encuadrable la conducta del asegurado al cumplimentar los dos cuestionarios, pues faltó manifiestamente a la verdad al responder no sólo a una sino a varias preguntas; ese conjunto de respuestas inveraces tenía que ser forzosamente consciente, pues por poca importancia que el asegurado diera a su rectorragia del 15 de enero lo cierto es que a partir de la misma se encontraba bajo control médico, se le había practicado ya un examen radiológico del tubo digestivo mediante una prueba invasiva, dolorosa y necesitada de un día previo de preparación y, en fin, estaba citado el día siguiente al del segundo cuestionario para, según la versión de los hechos que se propone en el propio recurso, conocer los resultados del examen, de suerte que sus reiteradas respuestas negativas a preguntas tanto generales como especiales sobre su estado de salud nada podían tener de inocentes; y en fin, todo ese conjunto de conscientes alteraciones de la verdad influía decisivamente en la valoración del riesgo, pues la relación causal de los síntomas por los que estaba bajo control médico y sometido a las referidas pruebas y la enfermedad que finalmente determinó su fallecimiento era tan directa que pocos días después de cumplimentar ambos cuestionarios se confirmó definitivamente el diagnóstico de cáncer en el tubo digestivo.

Cierto es que la existencia de un seguro de vida anterior con otra compañía distinta, que habría sido dejado sin efecto por el asegurado y sus dos socios para adherirse los tres a la póliza del seguro ahora litigioso, introduce un elemento hasta cierto punto desconcertante a la hora de explicar su conducta, pues al faltar a la verdad corría el riesgo de la inefectividad del nuevo seguro mientras que, de haberse mantenido el anterior, su enfermedad no habría eliminado la cobertura. Pero no menos cierto es, de un lado, que el nuevo seguro aumentaba inicialmente la cobertura de 20 a 25 millones de pesetas; de otro, que las explicaciones de la parte actora-recurrente sobre el cambio de seguro son extremadamente confusas al aludirse en unas ocasiones a falta de pago de la prima del seguro anterior y en otros a anulación de la póliza, pero siempre sin guardar coherencia con el régimen del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro ; y por último, que cualesquiera que fueran las motivaciones internas del asegurado, su alteración de la verdad al cumplimentar los cuestionarios seguiría siendo tan manifiesta que no cabría sino seguir calificándola de plenamente consciente.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia infracción de los arts. 359 y 361 de la misma ley, 11.3 LOPJ y 24 de la Constitución por no haber respondido expresamente la sentencia impugnada a dos de las razones del recurso de apelación interpuesto en su día por la actora hoy recurrente contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda: la primera de tales razones, que el dolo contemplado por la Ley del Contrato de Seguro es el del tomador del seguro y no el del asegurado; y la segunda, que la aseguradora no había opuesto a tiempo el dolo.

Es cierto que la sentencia recurrida omite una respuesta expresa en su fundamentación jurídica a esas dos razones o fundamentos del recurso de apelación pese a constatar la propia sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que efectivamente se hicieron valer por la parte actora-apelante. Sin embargo esta circunstancia no es determinante de las infracciones denunciadas en el motivo, porque el tribunal sentenciador desestimó el recurso de apelación con base en una fundamentación jurídica que permite conocer la razón causal de su fallo y que resuelve la esencia del litigio, de suerte que aquellas razones o fundamentos del recurso de apelación habían de entenderse desestimadas, no explícitamente pero sí claramente de forma implícita, abriéndole a la parte apelante la vía del recurso de casación del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 mediante la alegación de las normas sustantivas que considerase infringidas por esa desestimación implícita.

En cualquier caso, para evitar todo tipo de indefensión a la recurrente por la circunstancia de no haber articulado motivos de casación específicos por infracción de normas sustantivas sobre tales cuestiones, se examinan ahora por esta Sala para que no queden carentes de una respuesta expresa.

La primera, relativa a que el dolo contemplado en la Ley de Contrato de Seguro es el del tomador y no el del asegurado porque la expresión "tomador" del art. 89 de dicha ley "debe ser objeto de interpretación restrictiva", no puede ser acogida favorablemente porque, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2001 (recurso nº 878/96 ) en relación con los seguros de vida colectivos o de grupo, el deber de veracidad al responder a las preguntas sobre el estado de salud incumbe al asegurado y no al tomador, como se desprende del párrafo segundo del art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro al salvar de la regla general sobre las obligaciones y los deberes del tomador "aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado", no cabiendo duda razonable alguna de que el deber de respuesta al cuestionario de salud incumbe naturalmente al asegurado, por ser quien conoce los datos al respecto, y no al contratante de la póliza.

En cuanto a la segunda cuestión, consistente en que por haber transcurrido más de un año entre la suscripción del contrato y el conocimiento por la aseguradora de lo que ésta considera reticencias o inexactitudes ésta vendría indefectiblemente al pago de la prestación por ser el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro de aplicación preferente al art. 10 de la misma ley en virtud del principio de especialidad, tampoco puede ser acogida. Ya de entrada debe señalarse que la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1996 (recurso nº 3315/92 ) dejó bien claro que el plazo de un año al que se refiere el invocado art. 89 no rige precisamente en el caso de dolo, como se desprende de la última y terminante salvedad de su párrafo primero. Pero no se agotan aquí las razones para rechazar el planteamiento de la parte recurrente, pues incurre en el error básico de considerar que el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro desplaza por completo al art. 10 de la misma ley para el seguro de vida cuando en realidad, como con toda claridad se desprende del texto inicial del propio art. 89 y la jurisprudencia se ha encargado de recordar en numerosas ocasiones, el art. 89 tiene que ponerse en relación con el art. 10 porque lo primero que aquél dispone es estar a lo establecido en las disposiciones generales de la ley, de modo que las especialidades son únicamente las que a continuación contempla el propio texto del art. 89 . De ahí que por esta Sala se haya declarado la exoneración del asegurador por dolo o culpa grave del asegurado en virtud de la remisión que el art. 89 hace al párrafo tercero del art. 10 (STS 31 el efecto liberatorio del asegurador en caso de dolo del asegurado por la aplicación combinada de ambos preceptos (STS 30-1-07 en recurso nº 442/00 ); la posibilidad de reducción de la prestación sólo si no ha mediado dolo o culpa grave, también por la relación entre ambos preceptos (STS 2-2-07 en recurso nº 1333/00 ); o en fin, la plena efectividad del último inciso del párrafo tercero del art. 10 con independencia de lo dispuesto en el art. 89 para el caso de impugnación del contrato por el asegurador (STS 24-6-99 en recurso nº 3373/94 ). Y de ahí, también, que las especialidades del art. 89 no eliminen la distinción contenida en el art. 10 entre la rescisión o impugnación del contrato por el asegurador antes del siniestro, campo propio de aquellas especialidades, y las consecuencias de tal reserva o inexactitud si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador impugne o conozca tal reserva o inexactitud (STS 2-3-06 en recurso nº 2303/99 ).

SEXTO

Lo anteriormente razonado determina casi por sí solo la desestimación del quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1261, 1269 y 1301 CC en relación con los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, así como por infracción de la jurisprudencia, porque si ya las someras alusiones del alegato del motivo a estos arts. 10 y 89 han quedado más que suficientemente desvirtuadas en el fundamento jurídico precedente, también resulta, de un lado, que las sentencias que se citan en el motivo como exponentes de la jurisprudencia presuntamente infringida tratan del plazo establecido en el art. 1301 CC como plazo de caducidad, pero no en relación con el contrato de seguro; de otro, que los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro son prevalentes por su especialidad y por ello ha de estarse a la consecuencia específicamente establecida en el párrafo tercero del segundo de ellos cuando se dé el caso previsto en el mismo; y finalmente, en último extremo y desde la propia perspectiva de la recurrente, que el cómputo de cuatro años que ofrece el alegato del motivo para tener por caducada cualquier posibilidad de nulidad del contrato a instancia de la aseguradora, tanto por vía de acción como de excepción, cómputo fundado en tomar como fecha inicial la del certificado de adhesión (febrero de 1994) y como fecha final la de la contestación a la demanda (julio de 1998), adolece del error patente de confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo para el caso de dolo según el art. 1302 CC, con su perfección.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Rosigue Samper, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 400/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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