STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:12993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 637.-Sentencia de 26 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Principio acusatoria. No se vulnera acusado allanamiento y condenado coacciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 del CP .

DOCTRINA: Se trata de una cuestión, que habiendo acusado el Ministerio Fiscal por un delito de

allanamiento de morada, la Sala de instancia haya condenado por un delito de coacciones. Sin

embargo, no puede decirse que hayan sido quebrantados los mencionados principios, puesto que el

delito de coacción es un delito básico o genérico del que los demás que atacan a la libertad y

seguridad son espacios o modalidades de aquél, al que se añade un aliud de modo que si, como en

este caso, la Sala de instancia desestima delito de allanamiento de morada por no vivir en ella su

morador, reaparece el subyacente delito de coacciones.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Leónides Merino Palacios.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pontevedra instruyó sumario con el núm. 305 de 1989 contra Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capital que, con fecha 4 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: El Tribunal declara que el acusado Ángel Jesús , nacido el 4 de octubre de 1993, sin antecedentes penales, fue condenado por Sentencia de 8 de septiembre de 1984, dictada en autos de separación conyugal núm. 227/1984 (del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra ), a estar y pasar por la siguiente declaración: que la vivienda familiar quede en poder de la esposa, la que desalojará el demandado. Por virtud de providencia de 23 de septiembre de 1988 fue requerido para el desalojo, y en virtud de la fecha de 21 de noviembre de 1988 se personó en la vivienda de la que había sido lanzado, sita en el edificio Notario, NUM000 piso derecha, en la Avenida de DIRECCION000 , Cangas de Morrazo, derribó la puerta, cerrada con llave, causó desperfecto en el marco de la misma y se llevó la cerradura, y porla tarde del mismo día causa desperfectos en una lavadora, en una cocina de gas, en una secadora eléctrica, en la nevera y en el interruptor de la luz, valorados en 34.470 pesetas. El citado día la esposa no vivía todavía en el que había sido su domicilio conyugal.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como autor de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y a la multa de

30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas no satisfechas, y a indemnizar a Emilia en 34.470 pesetas. Así como al pago de las costas procesales».

Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándose ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente fallo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Leónides Merino Palacios, Procurador de los Tribunales y en representación del procesado Ángel Jesús , baso su recurso en los siguientes motivos de casación. .

  1. El fundamento legal aducido como primer motivo de casación por infracción de Ley se basa en que en el supuesto de que el acusado fuese el autor de los hechos que se le imputan, extremo que concretaremos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, no encaja dentro del art. 496 del Código Penal , ya que las coacciones deben ser ejercidas con un doble propósito disyuntivo: que la víctima deje de hacer algo que la Ley no prohibe o compelerla a que haga algo que no desea hacer voluntariamente, y en este sentido declarado como probado, por la sentencia objeto de este recurso en la última parte del antecedente primero de la misma, que "el citado día la esposa no vivía todavía en el que había sido su domicilio conyugal, el penetrar el acusado en la vivienda, también de su propiedad, no está obligando a si se quiere no consigue que la víctima deje de nacer algo que la Ley no prohibe, lo que significa en la realidad que tal actuación podría ser susceptible de la comisión de una falta de daños.

  2. Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, por haber existido error en la prueba, queremos manifestar en primer lugar que su interposición la encuadramos dentro de la más moderna corriente jurisprudencial que ha ampliado este motivo, antes fuertemente encorsetado y que había prácticamente imposible su estimación o acogida, cuando como en la presente causa no existen documentos "que demuestren la equivocación del Juzgador»; así y en este sentido no existe prueba de cargo alguna que pueda inculpar al acusado, ya que no existe prueba testifical, no existe prueba documental y la que podría ser llamada prueba de cargo consiste exclusivamente en la denuncia y declaración de doña Emilia , declaración que no pudo ser ratificada por hechos o circunstancias que la acreditasen o corroborasen, como por ejemplo el que se comprobase si era cierto que el acusado se llevase cosas de la casa para una chabola en Massó como denunció dicha señora, extremo éste que consta en el acta de transcripción del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebro la votación prevenida el día 14 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo segundo, amparado en el núm. 2.º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se examina en primer lugar por claras razones metolodógicas, ya que aduce error de hecho en la apreciación de la prueba sin que al efecto alegue documento alguno en que basarlo, aunque en su lugar afirme que tampoco se da prueba alguna de cargo, como no sea la declaración en el sumario y en el juicio oral de la propia denuncia que no está corroborada por otros datos o circunstancias, como sería la de acreditar que el procesado entro en la vivienda de la perjudicada para llevarse los efectos que se dicen en la denuncia que se llevó.El alegato, como se ve equivale a una táctica presunción de inocencia que, por su rango constitucional, se entra a examinar.

Segundo

En primer lugar hay que situar el hecho en su verdadero contexto. Está ampliamente probado por el aporte documental a la causa que el procesado, en autos de separación conyugal, fue condenado por malos tratos a su esposa dona Emilia , en Sentencia de 8 de septiembre de 1984, al pago a ésta de una pensión del 50% de lo que ganaba el procesado y a que dejara a su esposa la vivienda familiar, desalojo para el que fue requerido el demandado ahora procesado, en 23 de septiembre de 1988, en vista de que no la dejaba voluntariamente, por lo que tuvo tuvo lugar el lanzamiento en 21 de noviembre del mismo año. En 17 de enero de 1989, según el factum, se personó el procesado en la vivienda que aún no había ocupado su cónyuge, derribó la puerta, cerrada con llave y se llevó la cerradura, volviendo a entrar por la tarde del mismo día, en que causó desperfectos en aparatos electrodomésticos y en el interruptor de la luz valorados en 34.470 pesetas. Como se ve, la sentencia recurrida no afirma que además se llevara el procesado efectos de su pertenencia, con lo que sin duda pretendía justificar su ilegal entrada.

Ello revela que el Tribunal a quo dio sólo como probado, tras las declaraciones de ambos cónyuges en el acto del juicio oral, aquella parte de la denuncia que lo estimó así tras ser sometidas a contradicción las alegaciones de los esposos.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Tercero

El motivo primero del recurso, ya por la vía de corriente infracción de Ley, aduce la indebida aplicación del art. 496 del Código Penal definidor del delito de coacciones, por entender que no se da ninguno de los dos supuestos de la alternativa legal: Que la víctima deje de hacer algo que la Ley no prohibe o que sea compelida a hacer algo que no desea ejecutar voluntariamente, y en este sentido, declarando el relato probatorio que la esposa no vivía aún en el que había sido su domicilio conyugal, la entrada del procesado en la morada no impedía la de la víctima ni le compelía a salir de ella, por lo que su conducta ha de limitarse, en todo caso, a la comisión de una falta de daños.

Sin embargo, el procesado, a través de una fuerza física ejercitada de modo indirecto (vis in rebus) imponía a su esposa el acceso de él a la vivienda, sin estar autorizado para ello, antes al contrario le estaba vedado por una resolución judicial que le impuso el desalojo de la morada (elemento atinente a la acción y a su antijuridicidad). Igualmente se dio el elemento subjetivo o ánimo tendencia!, puesto que le constaba perfectamente al procesado que la entrada en la vivienda que había de habitar en exclusiva su esposa por mandato judicial no era tampoco consentida por ésta, como se manifiesta por el cambio de cerradura que obligó al procesado a tirar la puerta, llevarse la cerradura y realizar una vez dentro los daños que acreditan la gravedad de la intromisión, bastante para considerarla como delito y no la leve coacción injusta que caracteriza la falta (Sentencias de 10 de abril de 1987, 12 de julio de 1988 y 2 de marzo de 1989, entre otras muchas).

En fin, aunque no haya sido planteada en el recurso la cuestión de la infracción del principio acusatorio y consiguiente indefensión ( art. 21.1 y 2 de la Constitución Española ), su rango constitucional permite y aun obliga a esta Sala a examinarla de oficio.

Se trata de la cuestión de que habiendo acusado el Ministerio Fiscal por un delito de allanamiento de morada, la Sala de instancia haya condenado por un delito de coacciones. Sin embargo, no puede decirse que hayan sido quebrantados los mencionados principios puesto que el delito de coacción es un delito básico o genérico del que los demás que atacan a la libertad y seguridad son espacios o modalidades de aquél, al que se añade un aliud de modo que si, como en este caso, la Sala de instancia desestima el delito de allanamiento de morada por no vivir en ella su morador, reaparece el subyacente delito de coacciones en virtud de la identidad de hecho entre el delito de allanamiento de morada y de coacciones, en lo que ambos tiene tipificación común y por tanto con idéntico conocimiento para la defensa de esta zona común de una y otra infracción, lo que no sucedería en el supuesto inverso de que el delito acusado fuera el de coacciones y se sancionara el de allanamiento que además de ser más grave (compárense los arts. 490 párrafo segundo y 496 del Código Penal ) respecto del otro exige elementos típicos de lo que no pudo tener conocimiento la defensa, de no plantear la tesis el Tribunal de instancia al amparo del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo, pues, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 4 de diciembre de 1989 , en causa seguida al mismo, por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocaionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito en su día constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, majamos y firmamos. José Antonio Martin Pallín. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

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