STS 528/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3743
Número de Recurso2864/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución528/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 8 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (VICON) y DON Millán , representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, sustituido tras su fallecimiento por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez en sus respectivos recursos; siendo partes recurridas MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador Don Julian Caballero Aguado y por AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, asimismo representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía Nº 649/92, instados por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., contra DON Blas , DON Millán , y VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (VICON), acumulado al nº 205/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián a instancia de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., frente a AURORA POLAR, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " en los siguientes términos: a) estimación íntegra de la demanda; b) Condena conjunta y solidaria de los demandados DON Blas , DON Millán y VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA al abono de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento, con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder a mi representada con respecto a futuros pagos derivados de la misma causa".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, compareció mediante su representante legal DON Millán , contestando a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación postuló en el suplico se dictase sentencia por la que : a) Se decrete la nulidad de actuaciones por ausencia de Poder de la Procuradora Dª. Mª Pilar Oyaga Urrea respecto a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. retrotrayendo las actuaciones al mismo momento en que presentó la demanda; b) En efecto de lo anterior se estime la excepción dilatoria 2ª del art. 533 de la LEC en cuanto que dicha Procuradora no ha acreditado la representación con que pretende reclamar en nombre de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. sin que proceda analizar el fondo del asunto; c) Se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado a juicio a AURORA POLAR, S.A. SEGUROS, o, en último término, y si contra lo que pedimos de forma principal la desestimación de --la demanda-- existiere laguna condena contra DON Millán , se declare el derecho de este de repercutir contra tal Sociedad de Seguros directamente o a través de VICON; d) La desestimación de la demanda; e) La imposición de costas a la parte demandante; en tiempo y forma se presentó escrito de contestación por parte de VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación postuló en el suplico se dictase sentencia cuyos pedimentos son los mismos que los consignados para DON Millán y que se dan como reproducidos; con fecha 24 de noviembre de 1992 el codemandado DON Blas otorgó apoderamiento apud acta en favor de la Procuradora de los Tribunales B. Lizaur; mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1993 la Procuradora de los Tribunales P. Oyaga solicitó la acumulación a los autos del juicio de menor cuantía nº 205/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián a instancia de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. frente a AURORA POLAR en la cual se postulaba en el suplico: a) La estimación íntegra de la demanda; b) La condena de AURORA POLAR, S.A. a abonar a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. la cantidad de 11.322.471 pesetas, los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del procedimiento, con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponderle a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. con respecto a futuros pagos derivados de la misma causa y con respecto a la parte proporcional a la suma asegurada del pago de 10.000.000 de pesetas abonados con anterioridad ante el juzgado de Instrucción nº 3; previos los trámites de rigor se remitieron con oficio de fecha 3 de junio de 1993 para su unión a los autos de menor cuantía nº 205/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián; en tiempo y legal forma la Procuradora de los Tribunales B. Lizaur Suqquia en nombre y representación de DON Blas presentó escrito de contestación de demanda correspondiente al procedimiento de menor cuantía 649/92 en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación postuló en el suplico se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora; mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1993 la Procuradora de los Tribunales B. Alvarez López en nombre y representación de VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA solicitó la acumulación a los presentes autos del juicio de menor cuantía nº 672/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián a instancia de VIVIENDAS Y CONTRATAS S. COOP. LTDA. y DON Millán frente a AURORA POLAR, S.A. la cual se postula en el suplico se dictara sentencia por la cual a) Se estimase íntegramente la demanda declarándose la responsabilidad de la demandada en orden a hacer frente a las consecuencias económicas del siniestro de la calle Mayor 26 de Hernani en agosto de 1987 que significó el derrumbamiento del edificio colindante juro medianero del solar de la casa 26 en la proporción a las sumas aseguradas; b) Se les condene a pagar a los demandantes para que éstos a su vez hagan lo propio a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. en su caso, la cantidad de 11.322.471 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas; previos los trámites de rigor mediante oficio de fecha 16 de abril de 1994 se remitieron los precedentes autos nº 672/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 para su unión a los autos.- Mediante Propuesta de Providencia de fecha 22 de junio de 1993 se acordó la celebración de la comparecencia preceptiva; por parte de la representación procesal de VIVIENDAS Y CONTRATAS S. COOP. LTDA. y de DON Millán , se renunció expresamente a la solicitud de nulidad de actuaciones y a la excepción dilatoria 2ª del art. 533 de la LEC, evacuando las manifestaciones obrantes en acta en torno a las excepciones opuestas por AURORA POLAR, S.A. respecto de la demanda formulada por MAPFRE ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián haciendo suyos los argumentos de esta última; por parte de AURORA POLAR, S.A. se evacuaron asimismo las manifestaciones obrantes en acta"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. frente a VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, DON Blas y DON Millán son los siguientes pronunciamientos: 1º. Condenando a los demandados al abono por terceras e iguales partes de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (11.322.471.- ptas).- 2º. No haber lugar a efectuar en la presente sentencia civil expresa declaración de reserva de acciones civiles que pudieran corresponderle a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. con respecto a futuros pagos derivados de la misma causa.- 3º. La suma expresada en el epígrafe 1º devengará el interés de mora correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago.- 4º Procede la imposición a los demandados de las costas originadas en la instancia.- Desestimando la demanda formulada por MAPFRE INDUSTRIAL frente a AURORA POLAR, S.A. imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la Instancia.- Desestimando la demanda formulada por VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y DON Millán frente a AURORA POLAR, S.A. imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la Instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A y la adhesión de DON Millán , VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y DON Blas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 8 de enero de 1997. dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando los recursos de apelación y la adhesión deducidos por las Procuradoras, Sra. Dª. Pilar Oyaga Urrea en representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., Sra. Dª. Begoña Alvarez López en representación de DON Millán y VIVIENDAS Y CONTRATAS SOC. COOP. LTDA., y la Sra. Beatriz Lizaur Suqquia en representación de DON Blas , contra la sentencia de 15 de diciembre de 1994 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 8 de enero de 1997, se han interpuesto dos recursos de casación:

A) Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, tras su fallecimiento, su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de VIVIENDAS Y CONTRATAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (VICON), con apoyo en los siguientes motivos: El primero, en base al ordinal 3º del art. 1.692 de la L.E.C. inciso primero y concretamente con las del art. 359 de dicha Ley por incongruencia omisiva.- El motivo segundo, (sólo para el caso de que no se estime el motivo anterior) en base al ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C. inciso primero en cuanto que existe "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto o bien del art. 1º punto 4 del C.c. al aludir a los principios generales de derecho o bien del art. 7º punto 1 del mismo Código en cuanto que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe en cuanto que se han infringido la doctrina de los actos propios, según se aprecie por la Sala que la teoría de los propios actos constituye un principio general del derecho o una derivación inmediata de las existencias de la buena fe".- Infracción, asimismo, de la jurisprudencia que se entiende aplicable para resolver esta cuestión objeto del debate cual es la teoría de los propios actos.- El motivo tercero, en base al ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. inciso primero y concretamente con las del art. 359 de dicha Ley por incongruencia omisiva, en el tercer procedimiento 672/93 numerado inicialmente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1, luego acumulado, como se ha dicho.- El motivo cuarto, en base al ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 1.281 del C.C. y del art. 32 de la Ley del Contrato de Seguro".

B) Y también por el mismo Procurador se ha interpuesto recurso de casación en nombre y representación DON Millán , con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.C., por infracción por vulneración del art. 7.1 del Cód. civ. del art. 1145 en relación con el art. 1148 ambos del Código civil, así como por vulneración del art. 76 de la L.C.S. y del art. 1903 del Código civil.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.C., por considerarse infringido por vulneración el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, así como los arts. 2, 3 y 16 de la citada Ley.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.C., por infracción por vulneración del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Don Julian Caballero Aguado y Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, respectivamente en representación de la partes recurridas presentaron sus correspondientes escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 18 de agosto de 1.987 se produjo el derrumbamiento de la casa nº 26 de la calle Mayor de Hernani, debido a las obras de excavación del muro medianero del solar de las casas núms. 28 y 30 de dicha calle.

La ejecución de las obras las realizaba VIVIENDAS Y CONTRATAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y en ellas trabajaban DON Millán y DON Blas .

Seguido juicio de faltas, el Juzgado condenó a dichos señores al pago de un conjunto de indemnizaciones, que en ejecución de sentencia se establecieron en 21.322.471 ptas. Se condenó directa y solidariamente a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y subisidiariamente a VIVIENDAS Y CONTRATAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA. La sentencia del Juzgado fue confirmada por la Audiencia.

En trámite de ejecución de sentencia, MAPFRE INDUSTRIAL, con la que tenía concertado seguro de responsabilidad civil CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, alegó que el mismo tenía como límite de cobertura la cantidad de 10.000.000 ptas. por lo que no estaba obligada a pagar la cantidad restante de las indemnizaciones (11.322.471 ptas).

Se rechazó por extemporánea la alegación de la aseguradora, y pagó los 11.322.471 ptas de más sobre la cobertura del seguro.

La sentencia que es objeto de dos recursos de casación recae sobre tres procedimientos acumulados, que se inician por:

I) Demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada a instancia de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. frente a DON Blas Y DON Millán y VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD, COOPERATIVA LIMITADA reclamado el abono solidario de la suma de 11.322.471 pesetas, intereses, costas "con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponderle a mi representada con respecto a futuros pagos derivados de la misma causa.

II) Demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada a instancia de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. frente a AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de la suma de 11.322.471 pesetas, intereses, costas "con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponderle a mi representada con respecto a futuros pagos derivados de la misma causa y con respecto a la parte proporcional a la suma asegurada del pago de 10.000.000 de pesetas abonados con anterioridad ante el Juzgado de Instrucción nº 32 (procedimiento de menor cuantía nº 205/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián y acumulado a los presentes).

III) Demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada a instancia de VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y Don Millán frente a AURORA POLAR SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS postulando "a) Se estime íntegramente la demanda, declarándose la responsabilidad de la demandada en orden a hacer frente a las consecuencias económicas del siniestro de la calle Mayor 26 de Hernani en agosto de 1987 que significó el derrumbamiento parcial del edificio colindante muro medianero del solar de la casa 26 en la proporción a las sumas aseguradas; b) Se le condene a abonar a mis representados, para que éstos lo hagan a su vez a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. en su caso, la cantidad de 11.322.471 pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas (procedimiento de menor cuantía nº 672/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián y acumulado a los presentes)".

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., condenando a los demandados al abono por terceras partes iguales de la suma de 11.322.471 ptas, con el interés de demora desde la interposición de la demanda; desestimando la demanda de MAPFRE INDUSTRIAL frente a AURORA POLAR, S.A.; y desestimando la demanda frente a esta última de VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y DON Millán .

La Audiencia, en grado de apelación, desestimó todos los recurso interpuestos contra la sentencia de primera instancia, confirmándola.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación VIVIENDAS Y CONTRATAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y DON Millán .

A) RECURSO DE CASACION DE VIVIENDAS Y CONTRATAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (VICON)

SEGUNDO

El recurso en cuestión combate los pronunciamientos del fallo en que estima las peticiones de condena a VIVIENDAS Y CONTRATAS, SOCIEDAD LIMITADA solicitadas por la actora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., y rechaza las de condena a AURORA POLAR, S.A. impetrada por VIVIENDAS Y CONTRATAS.

Por lo que respecta a la primera cuestión, ha de analizarse ante todo los argumentos que expone MAPFRE en pro de la inadmisión del recurso, en su escrito de impugnación del mismo. Señalaba la citada recurrida que el recurso alcanza la cuantía mínima exigida por el art. 1.687.1º, letra c), de la L.E.Civ. de 1.881.

En efecto, la sentencia de la Audiencia que se recurre confirmó la de primera instancia apelada, que condenó a VIVIENDAS Y CONTRATAS, a DON Blas y DON Millán , al abono a la actora por terceras partes de la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS. Por tanto, el interés económico de este aspecto del litigo quedó fijado por la sentencia de la Audiencia para cada uno de los demandados por MAPFRE en el tercio de la indicada suma, y de ahí que no alcance el pronunciamiento consignado la summa gravaminis exigida por el art. 1.687, párrafo 1º, letra c).

Por tanto, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual las causas de inadmisión de un recurso se convierten en causas de desestimación al juzgarlo (Sentencia 12 de diciembre de 2000 por todas).

Tras la inadmisión del recurso de casación y, en consecuencia, de los motivos en que VIVIENDAS Y CONTRATAS impugna la estimación de la demanda de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., han de examinarse los referentes a la desestimación de la demanda que VIVIENDAS Y CONTRATAS con otros demandantes, interpuso contra AURORA POLAR, S.A.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en la apelación sobre la imprudencia de considerar prescrita la acción de VIVIENDAS Y CONTRATAS.

El motivo se desestima porque no ha incidido la Audiencia en la incongruencia omisiva denunciada, ya con carácter previo, en sus fundamentos jurídicos, dice que acepta los de primera instancia, en cuya sentencia se acogió la excepción de prescripción alegada por AURORA POLAR.

CUARTO

El motivo cuarto combate la absolución de AURORA POLAR de la demanda porque el riesgo estaba cubierto por la póliza de seguros concertada por la actora con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y no por la primera. Se articula al amparo del art. 1.692. 4º L.E.Civ. de 1.881, y se acusa la infracción del art. 1.281 Cód. civ. y art. 32 Ley de Contrato de Seguro de 1980. En su fundamentación se sostiene básicamente que, de acuerdo a la literalidad de las pólizas, el riesgo estaba cubierto tanto por la concertada con MAPFRE como con AURORA POLAR, por lo que se debía haber aplicado el art. 32 Ley de Contrato de Seguro.

El motivo se estima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que la interpretación de los contratos incumbe a la instancia, y ha de ser mantenida en casación mientras no se demuestra que es ilógica o vulneradora de las normas legales. El art. 1.281 lo ha sido, ya que a la vista de la prueba documental se revela que el seguro con AURORA POLAR cubría también, en la época del siniestro, la responsabilidad civil profesional. La Audiencia entendió, por el contrario, que no lo estaba. Pero basta la lectura de las condiciones de la póliza de ambas aseguradoras para llegar a la conclusión de que MAPFRE aseguraba toda la responsabilidad civil de VIVIENDAS Y CONTRATAS hasta un límite, mientras AURORA POLAR, S.A. la responsabilidad civil profesional, es decir, una parte de toda la responsabilidad. Luego en esa parte existía un seguro múltiple. El que no coincidieran a la letra las denominaciones de los seguros no es justificativo de que la instancia no indagase la intención evidente de los contratantes, labor no muy ardua a la vista de las estipulaciones de los seguros litigiosos.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto, sin embargo, no lleva consigo la casación de la sentencia recurrida, cuyo fallo absuelve a AURORA POLAR de la demanda contra ella promovida por VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES. En efecto, el siniestro se produjo por la obra de excavación realizada por Construcciones Alzola, con la que VIVIENDAS Y CONTRATAS había concertado los trabajos, que supervisaban para ella DON Blas Y DON Millán . La sentencia penal que condena directamente a ambos al pago de indemnizaciones por los daños causados se basó en su negligencia en las funciones de supervisión o dirección técnica. Precisamente en el seguro concertado por VIVIENDAS Y CONTRATAS con AURORA POLAR se excluyó del ámbito de su cobertura "la confección de proyectos, supervisión o dirección técnica de obras que el asegurado no ejecute" (folio 178).

En consecuencia, repetimos, el fallo de la sentencia recurrida ha de seguir manteniéndose, aunque por otros argumentos de los expuestos en la sentencia recurrida.

B) RECURSO DE CASACION DE DON Millán .

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia por su condena a pagar a la actora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. la tercera parte de 11.322.471 ptas ha de ser desestimado por las mismas razones por la que lo fue el de la codemandada VIVIENDAS Y CONTRATAS, remitiéndose al efecto al fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

SEPTIMO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1881, acusan infracción de los arts. 2, 3, 16, 23 y 32 Ley de Contratos de Seguro. Al igual que en el recurso de casación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. se combate la absolución de la demandada AURORA POLAR, alegando en esencia las mismas razones que esta sociedad.

Estos dos motivos se desestiman por lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, que es aplicable a todos los codemandantes de AURORA POLAR.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por VIVIENDAS Y CONTRATAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA (VICON) y DON Millán contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 8 de enero de 1997. Con condena en las costas de cada uno a su recurrente. Con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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