ATS, 17 de Julio de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:5825A
Número de Recurso183/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 183/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 183/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Manuel, representado por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, interpone recurso de queja contra el auto de 10 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso anunciado frente a la sentencia de 25 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 1056/2019.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, tras recordar lo establecido en la redacción vigente del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), señala en su razonamiento jurídico tercero que la parte recurrente no ha fundamentado el interés casacional objetivo del recurso tal como exige el apartado 2.f) de dicho precepto.

Así, argumenta la Sala de instancia lo siguiente:

"La parte recurrente, a falta de una indicación precisa, parece fundar su recurso en el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el art. 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

A este respecto, en primer lugar, debemos traer a colación el reciente Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2019 (recurso nº 63/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 3146/2019 , FJ 1), en el que se recuerda que "según doctrina

jurisprudencial uniforme de este Tribunal Supremo, la mera cita de un supuesto de interés casacional carece de toda virtualidad si nada se dice para justificar su concurrencia".

Por otra parte, por lo que se refiere al art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2019 (recurso nº 43/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 2123/2019 , FJ 3) establece que "cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c), su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

No apreciamos tampoco la justificación de estos extremos en el escrito de la parte recurrente".

TERCERO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega que el escrito de preparación explicó la existencia de interés casacional objetivo, al concurrir el supuesto del artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por una razón concreta, a saber, porque pareciendo haberse invocado el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA, no se ha argumentado lo que la doctrina jurisprudencial consolidada exige para la válida invocación de tal supuesto.

Ciertamente, en el escrito de preparación no se mencionaba expresamente ese supuesto del artículo 88.2.c) ni ningún otro, pues la parte recurrente se limitó a decir entonces que "Existe un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en tanto que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ya que son innumerables los recursos en primera y segunda instancia inadmitidos por la, erróneamente considerada, falta de representación del ciudadano extranjero". No obstante, el Tribunal de instancia entendió (haciendo una interpretación favorable para la parte recurrente) que parecía hacerse referencia implícita al supuesto del artículo 88.2.c), en atención al dato de que al fin y al cabo se afirmaba que la cuestión litigiosa incidía en un número considerable de situaciones.

Partiendo, pues, de la perspectiva dialéctica en que se situó el Tribunal a quo, y en la que basó la denegación de la preparación del recurso de casación, correspondía a la parte recurrente en queja rebatir o desvirtuar esas consideraciones, pero no lo ha hecho. Al contrario, en su recurso de queja se limita a repetir las escuetas alegaciones que realizó en la preparación, sin intentar siquiera rebatir esas razones.

Así las cosas, no cabe sino dar ahora por reproducidas las acertadas consideraciones jurídicas que se contienen en el auto impugnado en queja, pues, ciertamente, sobre el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA ha dicho esta Sala y Sección del Tribunal Supremo una y otra vez que su válida invocación pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien lo invoca en el escrito de preparación del recurso de casación hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección (que es lo que en este caso ha hecho la parte recurrente).

SEGUNDO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 183/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra el auto de 10 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), dictado en el recurso de apelación n.º 1056/2019; declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

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