STS 462/1996, 10 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 1996
Número de resolución462/1996

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por "INMOBILIARIA NUEVA AVENIDA DE LA PAZ, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Puyol; en el que es parte recurrida DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de "Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz, S.A.", contra Don Juan Ignacioy Don Eusebio, sobre resolución de contrato de compraventa

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre INMOBILIARIA NUEVA AVENIDA LA PAZ, S.A., y DON Juan Ignacioy DON Eusebio, el 24 de Abril de 1.981, del piso 5º, letra E, trastero nº 19 y plaza de garaje núm. 34 de la planta 4º sótano, del EDIFICIO000, sito en Madrid, DIRECCION000núm. NUM000, portal NUM000, condenando a la parte demandada a estar y a pasar por esta declaración, a devolver a mi representada la posesión de los mencionados piso, garaje y trastero objeto del contrato resuelto y, a perder, en favor de la parte demandante, como indemnización en aplicación de la cláusula penal las cantidades entregadas a cuenta del precio total, así como señalar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, complementaria de la penal, equivalente al menos a una cantidad que deberá señalar el Juzgado por el uso de la vivienda, garaje y trastero por más de cuatro años, en estos momentos, más el tiempo que durase la tramitación de este pleito hasta obtener la entrega de la posesión del objeto del contrato a mi representado, imponiéndole al demandado las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado, se dicte en su día sentencia, desestimando la demanda y absolviendo libremente a los demandados, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su temeridad y mala fe.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando en su integridad la demanda formula por INMOBILIARIA NUEVA AVENIDA DE LA PAZ, S.A., representada por la Sra. Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra DON Juan Ignacioy DON Eusebio, representados por la Sra. Procuradora DOÑA CARMEN MADRID SANZ; debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra los mismos formulados en el suplico de la demanda; imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Nueva Avenida de la Paz, S.A., contra la sentencia que con fecha tres de Julio de mil novecientos noventa pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Diez de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas causadas en la anterior instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales pronunciamientos sobre las originadas en el recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de "INMOBILIARIA NUEVA AVENIDA DE LA PAZ, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se fundamenta en el artículo 1692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. SEGUNDO.- Se fundamenta en el artículo 1692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en representación del recurrido Don Juan Ignacio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso planteado contra sentencia desestimatoria de la demanda de resolución de compraventa de inmueble por impago de gran cantidad del precio, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial (S. T.S. 26- Mayo-1992, 17-Diciembre-1992, 27-1-1993, 14-Febrero-1991 etc.) según la cual el artículo 1504 del Código Civil exige que el vendedor haya efectuado previamente requerimiento judicial o notarial en el que manifieste la voluntad de dar por resuelto el contrato; igualmente la jurisprudencia ha dicho repetidamente que no tiene el carácter de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda. En el caso de autos la propia demanda en su hecho séptimo dice que el requerimiento resolutorio "Tiene lugar mediante esta demanda, resolviendo de modo definitivo el contrato de compraventa". Ante esta paladina declaración no cabe ahora tratar de dar otra interpretación ni a este hecho de la demanda ni al contenido del acto de conciliación en el que además se concedió nuevo plazo al comprador para efectuar el pago del precio, pues de ambos hechos se desprende el incumplimiento del requisito de aplicación del artículo 1504. Todo lo anterior lo corrobora el nuevo requerimiento resolutorio practicado durante el litigio con carácter notarial que no puede alterar la sentencia existente al presentarse la demanda.

Los anteriores razonamientos lleva a la inexorable desestimación de los dos motivos planteados en los que se denuncia la infracción del artículo 1504.

SEGUNDO

Las costas se imponen a los recurrentes, así como la pérdida del depósito. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA NUEVA AVENIDA DE LA PAZ S.A.", contra la Sentencia que, con fecha 26 de Mayo de 1.992, dictó la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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