STS 375/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:2766
Número de Recurso3415/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución375/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía número 570/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido Don Fidel , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Dolores , contra Doña Montserrat , Don Oscar y Don Fidel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, DECLARE: Primero. Que el contrato privado celebrado entre las partes, fecha 26 de Marzo de 1987 (documento seis) es legítimo y eficaz en Derecho por concurrir los requisitos necesarios para su validez. Segundo. Que mencionado contrato privado es, jurídicamente calificado, un CONTRATO DE RENTA VITALICIA, en virtud del cual la actora ha cedido a sus hijos demandados el usufructo recibido como legado de su esposo mediante una renta vitalicia; Tercero. que los demandados habrán de elevar a Escritura Pública dicho compromiso en el plazo de un mes, contado a partir de la firmeza de la sentencia que recaiga, bajo el expreso apercibimiento de que, en otro caso, será otorgada de oficio y a costa de los mismos; Cuarto. La inexistencia de cesión alguna del usufructo que la actora se reservó sobre la parcela RUSTICA NUM000 ) del Polígono 5 de Tocina (Sevilla), a que se refiere el número primero del hecho cuarto de esta demanda, y en consecuencia se declare también que el demandado Fidel carece de título válido para seguir ocupando dicha finca, condenándole a dejar libre y a entera disposición de la accionante en plazo legal bajo el expreso apercibimiento de que, en otro caso, será lanzado sin prórroga ni consideración de ningún género y a su costa; y, Quinto. Se condene a los demandados a estar y pasar por los pedimentos anteriores y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia que declare no haber lugar a las pretensones deducidas de contrario en el suplico de la demanda, por la inclusión de la finca NUM000 ) del polígono 5 de Tocina dentro del contrato de fecha 26 de Marzo de 1987 y por la calificación jurídica de dicho contrato como cesión del usufructo, condenando a la actora a pasar por dicha declaración y expresa imposición de costas a la misma".

Los demandados Montserrat y Don Oscar , comparecieron dentro del plazo habilitado para personarse y contestaron a la demanda, expresando su allanamiento a la totalidad de las pretensiones deducidas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo en nombre y representación de Doña Dolores , contra Don Fidel , Don Oscar y Doña Montserrat , declaró que el convenio suscrito por los litigantes el día 26 de Marzo de 1987 se trata de un contrato de renta vitalicia por el cual la demandante transmitió a sus hijos el usufructo que le correspondía sobre todos los bienes inmuebles que pertenecieron a su esposo D. Lorenzo , según escrituras públicas de liquidación de sociedad de gananciales, protocolización de operaciones particionales y donación otorgadas el día 11 de Junio de 1985 ante el Notario con residencia en La Palma del Condado, Don Federico Salazar Martínez, identificables con los números 516 y 517 de su protocolo, condenando a los demandados a que, en el plazo de un mes, contado a partir de la firmeza de esta sentencia, eleven a escritura pública dicho documento, absolviendo expresamente al demandado Don Oscar de la pretensión deducida en su contra en el apartado cuarto del suplico del escrito de demanda y sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando en lo sustancial el recurso deducido por el Procurador Don Eduardo Escudero Morcillo en nombre y representación de Doña Dolores contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, recaida en las actuaciones de que este rollo dimana, sin perjuicio de adicionar su fallo con la declaración de que el contrato privado celebrado entre las partes con fecha 26 de Marzo de 1987, es legítimo y eficaz en Derecho por concurrir los requisitos necesarios para su validez. No se formula especial pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia".

TECERO. El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Doña Dolores , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos.

Primer Motivo:Se formula por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción del artículo 1285 del Código civil a cuyo tenor: "Las cláusulas de los contratos deberan interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

Segundo Motivo.Se artícula por la vía casacional del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1281 número 2 del Código Civil, a cuyo tenor: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquéllas".

Tercer Motivo.Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En este motivo denunciamos la infracción del artículo 182 del Código Civil a cuyo tenor: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberán antederse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

Cuarto Motivo.Se articula por el cauce procesal del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1284 del Código Civil, a cuyo tenor: "Si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en representación de Don Fidel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia de nohaber lugar al mismo por no ser susceptible del presente recurso la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de Abril de 1996, ni producirse en la misma los motivos alegados de contrarios para casarla y anularla, con todos los demás pronunciamientos legales".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el núcleo de la presente pretensión casacional, es preciso examinar si el actual recurso es admisible con arreglo a lo postulado por la parte recurrida y a pesar de lo dispuesto en el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de Julio de 1996 y en el auto de esta Sala de 7 de Julio de 1997.

Como presupuesto determinante de la impugnación que formula el recurrido, hay que partir de que el recurso de casación interpuesto se ha reducido a la pretensión de estimación de la petición cuarta del escrito de demanda, es decir, la declaración de inexistencia de cesión alguna del usufructo que la actora se reservó sobre la parcela rústica NUM000 ), del polígono 5 de Tocina (Sevilla), y en consecuencia se declare también que el demandado carece de título válido para seguir ocupando dicha finca, condenándole a dejar libre y a entera disposición del accionante en plazo legal bajo el expreso apercibimiento de que, en otro caso, será lanzado sin prórroga ni consideración de ningún género y a su costa.

En la medida en que no se discute por la recurrente en casación la nuda propiedad sobre dicha finca del demandado recurrido y en la medida que la cuestión litigiosa queda reducida a una pretensión de recuperación de posesión a favor de la recurrente, por estimar ésta que tiene usufructo vitalicio sobre la misma que le permite desalojar al demandado por carencia de título posesorio, el valor de la demanda para determinar por él la cuantía se rige, desde cualquier postura adoptada, o por el artículo 489, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( si la reclamación se basa en un título posesorio o en el hecho de la posesión, se aplicará la regla anterior, reduciendo el valor resultante a la cuarta parte del valor de la finca reclamada, es decir, que la cuantía sería la cuarta parte del valor de la finca reclamada en el momento de presentación de la demanda); o por el artículo 489 regla 3ª de la misma Ley (en los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de éstos derechos).

SEGUNDO

En el escrito de preparación de este recurso se valora la finca cuya posesión se reclama en 13.350.000 pesetas; por lo que por aplicación de la citada regla 2ª del artículo 489 el valor de la demanda es de 3.335.000 pesetas; y por aplicación de la regla 3ª del mismo artículo y conforme a lo previsto en el artículo 10. 2.a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (con igual redacción en el artículo 10.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre), al regular la base imponible dispone que en los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de 1% menos por cada año más con el límite mínimo del 10% del valor total; por lo que al tener la demandante en el momento de formalización de la demanda 76 años el valor de ésta es de 186.900 pesetas.

De lo expuesto se comprende que no cabe recurso de casación al ser la cuantía litigiosa inferior a 6.000.000 de pesetas que preceptúa el artículo 1687 1º.c) de la Ley de Enjuiciamiento civil, con la circunstancia añadida de que no es improcedente tener en cuenta para la solución de esta cuestión la regla 4ª del artículo 1710 de dicha Ley, que dispone que se inadmitirá el recurso cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que, notoriamente, no superan los límites que establece el número 1º del artículo 1687.

TERCERO

La aplicación de los últimos artículos citados es inexcusable por doctrina jurisprudencial de esta Sala, pacífica y constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la Sentencia de 26 de Enero de 1996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida en Sentencia de 22 de Febrero de 1999 que recoge gran cantidad de sentencias dictadas en el mismo sentido y en esta sentencia se indica que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

En la citada Sentencia de 22 de Febrero de 1999, se proclama la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que ello no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la Sentencia 37/1995, de 7 de Febrero, y ésta misma 149/1995, de 16 de Octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace "ex Constitucione", sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el Legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Dicho todo lo anterior, por obvias razones de lógica judicial, se comprenderá que no es preciso entrar en el estudio de los cuatro motivos que la parte recurrente esgrime en su recurso de casación.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1715. 3 y 1710.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Doña Dolores , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 19 de Abril de 1996; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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