STS 231/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:1930
Número de Recurso1312/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución231/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo, en nombre y representación de Francisco ; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Cecilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Mauricio Cruz Medina, en nombre y representación de D. Francisco , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Cecilia y contra la herencia yacente y herederos desconocidos de D. Arturo , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: que los demandados adeudan a mi mandante la suma de cuarenta y un millones de pesetas (41.000.000), con más sus intereses legales y otros cuatro millones cien mil (4.100.000) pesetas en concepto de diez por ciento del nominal previsto en el artículo 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a pagar solidariamente al actor las expresadas cantidades, imponiéndoles las costas del juicio.

  1. - Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 1996, se declaró en rebeldía a los demandados por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos, habiéndose personado posteriormente, con Abogado y Procurador Dª Cecilia .

  2. - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, quedaron los autos para sentencia. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Bartolomé de Tirajana, la dictó con fecha 18 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Francisco y condeno a Dª Cecilia y demás herederos indeterminados de D. Arturo que participen de la herencia yacente de éste, a abonar al actor la cantidad de 41.000.000 millones de pesetas, más el 10% de dicha cantidad y los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Cecilia , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia , revocando en su integridad la sentencia de 18 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de San Bartolomé de Tirajana en los autos de menor cuantía número 25/95; debiendo condenar y condenamos a los demandados a abonar la suma de cincuenta mil marcos alemanes (50.000 D.M) o su contravalor en moneda nacional correspondiente al día en que su pago se haga efectivo, más el 10% de dicha cantidad (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque) y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo, en nombre y representación de Francisco , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código civil, infringido por el concepto de vulneración por incorrecta aplicación. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 49, 149, 96 y 153 en su referencia al art. 66 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque, infringido por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Cecilia , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo del 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por el demandante en la instancia D. Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de marzo de 1998, que, revocando la dictada en primera instancia condenó a los demandados a pagarle a aquél la cantidad de 50.000 marcos alemanes, más el diez por ciento de dicha cantidad, más los intereses legales.

Todo ello por razón de haberse acreditado un precedente contrato de préstamo por 60.000 marcos, de los que se pagaron 11.000, cuya cifra de 49.000 marcos fue objeto de un cheque que no se hizo efectivo por falta de fondos. Por lo que la deuda realmente existente es de 50.000 marcos, por el redondeo que realizaron los deudores.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código civil y jurisprudencia que lo aplica, que impone la regla distribuida del onus probandi al determinar la parte que ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba.

La sentencia objeto del presente recurso parte de la incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código civil por el Juzgador de primera instancia. En ello, dicha sentencia yerra, ya que no es un tema de falta de la prueba, sino lo contrario, de aplicación correcta de la prueba practicada. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, dictada en rebeldía de los demandados, simplemente estima la acción cambiaria contra el librador del cheque librado por la cantidad de 41.000.000 de pesetas y condena a la viuda y a la herencia yacente de aquel librador a su pago. Sin más y sin advertir: que no se aporta uno sino dos cheques por la misma cantidad; que obra en las diligencias penales aportadas por testimonio, el contrato de préstamo por una cantidad muy inferior; que en la declaración, también en las diligencias penales, el librador reconoce la firma pero insiste en que nunca debió ni reconoció tal cantidad; que no se ha podido, no ya probar, sino ni siquiera alegar la relación subyacente, base de aquellos cheques; finalmente, que no se ha explicado cómo firmó no uno sino dos cheques por la misma cantidad. La sentencia de la Audiencia Provincial tiene en cuenta el contrato de préstamo de 15 de mayo de 1990, la cantidad objeto del mismo (60.000 DM), la cifra pagada (11.000 DM), la cantidad resultante redondeada (50.000 DM) y considera como hecho probado que: "hay una única obligación (y no dos) que dimana también de una única fuente, a saber, el repetido contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 1990, habiéndose ya pagado por el esposo de la codemandada la suma de 11.000 marcos alemanes a cuenta de los 60.000 DM que en su día le fueron entregados por el Sr. Francisco . En otras palabras, la deuda realmente existente asciende a la cantidad de 50.000 marcos alemanes (por el redondeo realizado por la parte apelante, y al que también hizo referencia el difunto Sr. Arturo en su declaración ante el Instructor en el año 1995)". Y que no se ha probado deuda alguna de 41.000.000 de pesetas explicándose la firma de los dos cheques por tal cantidad en un "desafortunado error" del deudor, que se comprende si se toma en consideración su nacionalidad extranjera y su posible falta de hábito en el manejo de cifras calculadas en pesetas.

Por tanto, no es una cuestión de carga de la prueba, de quien sufre las consecuencias de la falta de la prueba, que es la aplicación correcta del artículo 1214 del Código civil (sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002), sino que se ha probado la deuda de 50.000 marcos, no se ha probado la de 41.000.000 pesetas, por lo que se condena a pagar aquella cantidad y no ésta.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 49, 149, 96 y 153 en su referencia al art. 66 y concordantes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, por entender que la sentencia recurrida desconoce la naturaleza de la acción contraria ejercitada por la vía del juicio declarativo correspondiente.

El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque no cabe en casación la alegación de un motivo por infracción de una serie heterogénea de preceptos; así lo ha reiterado una copiosa jurisprudencia: sentencias de 17 de mayo de 1999, 16 de noviembre de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 19 de diciembre de 2002, 9 de junio de 2003; esta última dice textualmente: "tiene reiteradísimamente declarado esta Sala que no se cumplen las exigencias de claridad y precisión implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 cuando la cita de norma o normas infringidas se hace acudiendo a la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3- 9-92, 20-6-96, 16-11-99 y 24-1-01)".

La segunda razón, por el fondo. No se ha ejercitado la acción cambiaria, sino una acción causal basada en el contrato de préstamo y reflejada la deuda en un cheque. En la demanda se menciona el cheque, pero se explica y justifica el negocio originario que le sirve de fundamento; en los fundamentos de derecho, aparte de los procesales (I y V) se citan en el II, artículos de la ley cambiaria y del cheque, en el III artículos del Código civil del contrato de préstamo, y en el IV, otros artículos del mismo Código civil sobre las obligaciones y los contratos; en el suplico, se pide la declaración de la deuda y la condena al pago. No aparece ejercitada la acción cambiaria que podría llegar al absurdo de intentar ejecutar no uno, sino los dos cheques de 41.000.000 de pesetas.

Habiendo declarado acreditado la sentencia de instancia la deuda, por razón del préstamo, de una cantidad muy inferior (50.000 marcos) no puede pretender la parte demandante y recurrente en casación la condena a una cantidad desorbitada (41.000.000 de pesetas) que se ha declarado no debida.

CUARTO

Por todo lo que se ha expuesto, no se estima ninguno de los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo, en nombre y representación de Francisco , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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