STS, 11 de Abril de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:3059
Número de Recurso859/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 859/2000, sobre cuestión de competencia surgida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Tomás , y en su propio nombre, se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la resolución del Director General del Parque Móvil del Estado, de 16 de febrero de 1999, por la que le fue denegado el reconocimiento de cierto complemento de productividad.

SEGUNDO

Mediante escrito de 16 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado promovió incidente de alegaciones previas, proponiendo la incompetencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para conocer del presente asunto. Oído el Fiscal, manifestó que la competencia está atribuida a la mencionada Sala; criterio que, asimismo, fue expresado por la parte recurrente.

Por auto de 10 de diciembre de 1999, dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Central número 5, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, habiendo expresado el Abogado del Estado que la competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia, como asimismo estima el Ministerio Fiscal y la parte recurrente.

Por auto de 28 de abril de 2000 el Juzgado Central número 5 se declaró incompetente para conocer del asunto, por entender que lo es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y mantenida por ésta su incompetencia quedó planteada cuestión de competencia negativa entre ambos órganos jurisdiccionales.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó oír al Ministerio Fiscal por tres días, quien entendió que la competencia corresponde a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sin que se hayan pronunciado al respecto ni el recurrente ni el Abogado del Estado.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 6 de abril de 2001 y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada, en los términos que anteceden, la cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central número 5 del mismo orden jurisdiccional, es lo cierto que la pretensión ejercitada en el recurso se refiere a la impugnación de la resolución del Director General del Parque Móvil del Estado, de 16 de febrero de 1999, por la que se denegó el reconocimiento de determinado complemento de productividad.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal, resuelta por el Director General del Parque Móvil del Estado, lo que, en principio, llevó a considerar que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a lo que dispone el Art. 9º-c) de la vigente Ley Jurisdiccional, toda vez que les viene atribuida «En los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional» (naturaleza que tiene el acto impugnado), pero con olvido de que el último inciso de este mismo precepto añade que «sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10», el cual otorga a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con «Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa», lo que si bien puede sembrar alguna duda al referirse a tales órganos, ha de ser interpretado, según establece el Art. 13-c) de la propia Ley, dando prevalencia a la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo, de donde ha de llegarse a la conclusión de que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 139 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración expresa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Director del Parque Móvil del Estado de 16 de febrero de 1999, está atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en cuyo conocimiento se pondrá esta sentencia y deberán ser remitidas estas actuaciones, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, sentencia que asimismo será puesta en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma,certifico. Madrid a 11 de abril de 2001.

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