STS, 21 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.910/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 370/93, sobre intereses por demora en el pago de liquidación provisional de contrato de obras. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Comsa S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, 'COMSA, S.A.', debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución dictada el 6 de abril de 1.993 por la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir de dicho organismo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS ONCE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (144.211.697 ptas.) en concepto de intereses legales de demora, e intereses sobre tales intereses, quedando condenada la misma Administración demandada a su pago. En relación con las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el motivo y evacuando la de instancia y con costas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Comsa S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Comsa S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de abril de 1.993 de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se desestimó su reclamación de percibir intereses de demora por el retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra Reparación General en el Polígono San Roque de Badalona. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de junio de 1.995 por la que estimó parcialmente el recurso, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de Comsa S.A. a percibir de la Administración la cantidad de 144.211.697 pesetas, en concepto de intereses legales de demora e intereses sobre tales intereses. Frente a dicha sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido recurso de casación, a cuya estimación se opone Comsa S.A.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), por infracción del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, que exige, para que el contratista tenga derecho a percibir el interés legal por demora en el pago de la liquidación provisional del contrato, que intime por escrito a la Administración dicho pago (párrafo último).

En opinión de la parte recurrente en casación no ha tenido lugar en el caso enjuiciado la intimación de pago, porque el escrito de 16 de febrero de 1.993 no contiene tal intimación, sino que en él simplemente se pide a la Administración que, una vez pagado el principal, se liquiden los intereses de demora.

La alegación carece de una mínima fundamentación en derecho. En el escrito fechado el 16 de febrero de 1.993, dirigido al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Comsa S.A. solicita que se tenga por interpuesta "petición de pago" de intereses de demora de la liquidación provisional de la obra Reparación General en el Polígono San Roque de Badalona, cuantificando incluso la cifra que pide que se le abone. La intimación de pago no es otra cosa que su petición o reclamación, por lo que esta primera fundamentación del motivo debe desestimarse.

El señor Abogado del Estado mantiene, con carácter subsidiario, que si el escrito de 16 de febrero de 1.993 constituye una intimación, la misma resulta extemporánea, ya que dicho escrito fue presentado después de pagado el principal, por lo que el no haberlo hecho antes implica por parte del acreedor una renuncia de los intereses, no pudiendo decirse que la Administración se encontraba aún en mora.

También este segundo fundamento en que se apoya el motivo de casación debe ser desestimado. La jurisprudencia tiene declarado que la intimación en estos supuestos es un requisito meramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, ya que la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora actúa "ope legis", según el principio "dies interpellat pro homine" (sentencia de 6 de marzo de 1.995, que confirma lo ya expuesto en sentencia de 28 de septiembre de 1.993). Por su parte la sentencia de 8 de febrero de 1.993, refiriéndose a la reclamación de intereses de demora en la contratación administrativa, expone que hay que descartar en esta materia la aplicación del artículo 1.110 del Código Civil (según el cual el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos) pues tiene preferencia el artículo 172 del Reglamento de Contratación, del cual resulta que la mora se produce "ex lege", cuando el pago del capital no tiene lugar dentro del plazo legalmente establecido. En consecuencia, el hecho de que la reclamación de los intereses de demora se produjese después de cobrado por el contratista el importe de la liquidación provisional no impide la constitución en mora de la Administración y la obligación de satisfacer los correspondientes intereses.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 370/93; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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