STS 0751, 13 de Julio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1142/92
ProcedimientoAnotación Preventiva
Número de Resolución0751
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 13 de Julio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección segunda-, en

fecha 27 de enero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidades por defectos

constructivos en cubiertas, terraza y garaje común de edificios, tramitados

en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número dos, cuyo recurso fué

interpuesto por la entidad Construcciones Juan-Bautista Flores S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales don Jose-Manuel

Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don Jose-Javier Iribarren, en

el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Polígono NUM005del

DIRECCION003de Pamplona c/.DIRECCION004NUM006y NUM007y DIRECCION005NUM008y NUM009, a la que

representó el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la defensa

del Letrado don Jose-María Unceta Morales.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Pamplona tramitó

el juicio declarativo de menor cuantía número 454-B-1988, que promovió la

demanda planteada por la Comunidad de Propietario del Polígono NUM005del

DIRECCION003de Pamplona (calle DIRECCION004NUM006y NUM007y DIRECCION005

números NUM008y NUM009), en la que, trás exponer antecedentes y sus fundamentaciones

jurídicas, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia con los

siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que en el edificio descrito en

el expositivo primero de esta demanda concurren los defectos y deficiencias

señaladas en los expositivos segundo, tercero y cuarto, así como en los

informes técnicos presentados. 2º.- Condenar a los demandados a que, de

forma solidaria y a su costa subsanen o arreglen los defectos y

deficiencias a que se refiere el pedimento anterior y los que, además de

los mismos, se acrediten en periodo probatorio, en la forma que se

determine en periodo de prueba o ejecución de sentencia, del modo que se

eliminen las consecuencias de los vicios ruinógenos evitando que se

reproduzcan, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios

que se hubiera causado con la ruina, y permitiendo la realización de las

obras de reparación por la actora, a costa de los demandados, si condenados

a la realización de las mismas no las verificasen en un plazo prudencia.

  1. - Condenar a los demandados al pago de todas las costas de este pleito".

SEGUNDO

La entidad demandada, Construcciones Juan-Bautista

Flores S.A. y la Compañía mercantil Karen S.A. se personaron en las

actuaciones y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, con las

razones fácticas y jurídicas que estimaron oportunas, para suplicar: "En su

día dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, declarando la

falta de legitimación pasiva de la codemandada Karen S.A., y absolviendo a

Construcciones Juan Bautista Flores S.A. de las pretensiones de la misma;

todo ello con expresa imposición de costas a la actora por ser así

preceptivo".

TERCERO

El codemandado don Rodolfo, se personó y

contestó, oponiéndose asimismo a la demanda que lo interpeló, en base a

hechos y fundamentos de derecho que aportó, suplicando: "Se sirva dictar

sentencia, ya sea a virtud de las excepciones alegadas o en cuanto al fondo

del asunto, desestimando la demanda en todas sus partes en cuanto a mi

representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así como imponiendo a

la parte actora todas las costas del juicio".

CUARTO

El también demandado, don Armandoefectuó personamiento en el pleito y presentó contestación

opositora a la demanda, con lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia, en

la que ya sea por la excepción alegada o por el fondo del asunto, desestime

la misma frente a D. Armando, absolviéndole de

todas las pretensiones que frente a él se deducen, con expresa imposición

de las costas a la parte actora".

QUINTO

La Comunidad recurrente amplió la demanda principal, a

medio de escrito que dirigió contra don Eloyy en el que

vino a suplicar: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarando que en el edificio descrito en el expositivo primero de

esta demanda concurren los defectos y deficiencias señaladas en los

expositivos segundo, tercero y cuarto, así como en los informes técnicos

presentados. 2º.- Condenar a los demandados a que, de forma solidaria y a

su costa subsanen o arreglen los defectos y deficiencias a que se refiere

el pedimento anterior y los que, además de los mismos, se acrediten en

periodo probatorio, en la forma que se determine en periodo de prueba o de

ejecución de Sentencia, de modo que se eliminen las consecuencias de los

vicios ruinógenos evitando que se reproduzcan, con la correspondiente

indemnización de los daños y perjuicios que se hubiera causado con la

ruina, y permitiendo la realización de las obras de reparación por la

actora, a costa de los demandados, si condenados a la realización de las

mismas no las verificasen en un plazo prudencial. 3º.- Condenar a los

demandados al pago de todas las costas de este pleito".

SEXTO

El referido interpelado, don Eloy, llevó

a cabo personación en el juicio y contestación a la demanda contra él

interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y derecho que

estimó opositoras y suplicó: "Previos los trámites legales en su día dictar

sentencia desestimando íntegramente la demanda por lo que respecta a los

pronunciamientos solicitados contra mi mandante don Eloy,

absolviéndole de las pretensiones de la misma; todo ello con expresa

imposición de costas a la comunidad actora por ser así preceptivo".

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas y que se declararon

pertinentes, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia

número dos de los de Pamplona, dictó sentencia el 23 de octubre de 1.990,

con la siguiente y literal parte dispositiva: "HE RESUELTO: Estimar

parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala en

nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Polígono NUM006del

DIRECCION003de Pamplona frente a Construcciones Juan Bautista Flores

S.A. y Karen S.A. representados por la Procuradora Srta. Echarte; Armandorepresentado por el Procurador Sr. Laspiur, Rodolforepresentado por el Procurador Sr. Grávalos y Eloyrepresentado por el Procurador Sr. Ubillos y en consecuencia

declarar: a) Que en el edificio descrito en el expositivo primero de la

demanda concurren los defectos y deficiencias señaladas en los expositivos

segundo, tercero y cuarto, b) que, no obstante, tan sólo el vicio o defecto

consignado en el expositivo cuarto es impugnable a uno de los demandados,

el Arquitecto Sr. Armando, en el sentido precedentemente

considerado, condenando por ello al mismo a reparar a su costa, en dos

tercios del valor total de reparación, el defecto señalado en la

consideración cuarta, de modo que se eliminen las consecuencias del mismo y

se evite su reproducción, cumpliéndose lo dispuesto en la norma

constructiva MV-301/1970, apercibido de que no haciéndolo directa y

voluntariamente en plazo que se fijará en fase ejecutoria, se hará por

tercero a su costa, condenando asimismo a dicho demandado a estar y pasar

por lo resuelto, absolviéndole del resto de pedimentos de la demandada, de

la totalidad de los cuales se absuelve a los demás demandados. En materia

de costas, la Comunidad actora satisfará las causadas a los demandados

absueltos. No ha lugar a condena expresa en cuanto a las causadas en la

relación procesal entre la actora y el demandado condenado".

OCTAVO

La sentencia del Juzgado fué recurrida en apelación por

la Comunidad actora y por el demandado don Armando, que plantearon la alzada ante la Audiencia Provincial de Navarra,

cuya Sección Segunda tramitó el rollo número 294/90, pronunciando sentencia

con fecha 27 de enero de 1.992 y que contiene el siguiente Fallo: "Que

estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de la

"Comunidad de Propietarios Polígono NUM006del DIRECCION003", DIRECCION004NUM006y

NUM007; y DIRECCION005NUM008y NUM009", así como desestimando el formulado por el Procurador

D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1990, dictada

por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona,

en autos de menor cuantía 454-B/88, debemos revocar y revocamos

parcialmente la citada resolución, y en su lugar se pronuncia la presente

por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador

D. Francisco Martínez Ayala, en la representación indicada, debemos

declarar y declaramos que en el edificio descrito en el expositivo primero

de l a demanda, concurren los defectos concretados en los fundamentos de

derecho tercero y cuarto de la presente resolución. En consecuencia debemos

condenar y condenamos: 1º) A D. Rodolfoy "Construcciones

Juan Bautista Flores, S.A.", a que de forma solidaria y a su costa subsanen

o arreglen los desperfectos indicados en el informe pericial, respecto a la

terraza-cubierta del edificio situado en la c/ DIRECCION004Nº NUM006y NUM007

(bloque A del proyecto), hasta el 75% del coste de las citadas

reparaciones. 2º) A D. Armando, D. Rodolfo

y Construcciones Juan Bautista Flores, S.A." a que, de forma solidaria y a

su costa subsanen o arreglen los desperfectos indicados en el informe

pericial, respecto de los deterioros en garaje comunitario y trasteros del

edificio de referencia nºs NUM006y NUM007de la c/ DIRECCION004y NUM008y NUM009de la c/

DIRECCION005. Dichas reparaciones podrán ser realizadas por la parte actora, a

costa de los demandados, caso de que los condenados no realicen las mismas

en un plazo prudencial. Procede asimismo imponer a la parte actora las

costas causadas por su demanda, en la primera instancia, a los demandados

"KAREN, S.A." y D. Eloy, y sin especial pronunciamiento

respecto de los demás. En cuanto a las costas causadas en la segunda

instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por

el recurso de la apelante-actora, e imponer las causadas por el recurso de

la apelante-demandada a dicha parte. Firme que sea, en su caso, la presente

resolución, una vez notificada a las partes, con certificación de la misma

devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr.

Secretario certificación de la misma presente resolución, que se dejará en

el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias

Civiles de esta Sección".

NOVENO

El Procurador don Jose-Manuel Dorremochea Aramburu,

causídico de Construcciones Juan-Bautista Flores S.A., formuló recurso de

casación ante esta Sala contra la sentencia del orden de apelación, el que

integró con los siguientes motivos, todos ellos por el cauce del número 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en

relación al 632 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, en

relación al 632 de la LEC.

Cuarto

Infracción de los artículos 1101, en relación al 1591,

1137 y 1138, todos ellos del Código Civil.

DÉCIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado

día seis de julio de 1995, con asistencia e intervención de los Letrados

intervinientes por ambas partes, que por su debido orden expusieron lo que

tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada en el pleito, Construcciones Juan-

Bautista Flores S.A., en su condición de recurrente casacional, plantea en

el primer motivo, infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil,

en relación al 632 de la Ley Procesal Civil, con amparo en el número 5º del

precepto 1692 de esta Ley y con referencia a la prueba pericial técnica

practicada en las actuaciones probatorias.

Al efecto, se lleva a cabo impugnación decidida de dicha prueba y

crítica directa de la valoración que de la misma efectuó el Tribunal de la

Instancia, que la tuvo en cuenta y estudió con atención esmerada e

investigación exhaustiva, para alcanzar la conclusión de que los daños en

la cubierta del edificio de la Comunidad de Propietarios recurrida,

obedecieron a causas bien precisadas, que hacen referencia a que los

sumideros carecían de pieza central, la que no existió nunca como elemento

esencial para su correcto funcionamiento y facilitar el normal desagüe.

Tal imperfección constructiva ocasionó situación de permanente humedad, por

el embalsamiento de las aguas, determinando el cuarteamiento y rotura del

pavimento y posterior deterioro de la cubierta.

Se decreta la responsabilidad de la entidad constructora que

recurre y del aparejador, así como, en una cuota del 25%, a la propia

Comunidad que promovió y creó el pleito.

La impugnación casacional lo que hace es especular con la referida

prueba, aportar supuestos, sugerencias, conjeturas y probabilidades,

incluso incógnitas y recelos, sin precisar error valorativo que se presente

perfectamente apreciable, por resultar manifiestamente ilógico,

contradictor de la más elemental racionalidad, atacando elementales

directrices de la lógica, (sentencias de 29-1 y 25-11-1991, 10-7-1992 y

10-3-1994). Esta Sala no niega rotundamente el acceso a la casación la

posibilidad de revisar los dictámenes periciales emitidos en los procesos

civiles, ya que si bien no existen reglas generales que rijan el criterio

estimativo y de dichas probanzas, toda vez que los preceptos que se invocan

en el motivo no tienen carácter de normas valorativas de prueba a efectos

de casación (sentencia de 11 de octubre de 1994, que cita numerosas

sentencias anteriores), al someterse la prueba pericial a la libre

apreciación de los órganos judiciales de la instancia, sólo cabe su

estimación, conforme ya se deja dicho, si el proceso de apreciación y

fijación de sus resultados como determinantes del fallo a pronunciar,

resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones u

omisiones manifiestas, que lo presenten plenamente ilógico y atentatorio

frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos,

emanados de un actuar intelectivo consecuente con el material examinado y

trata de alcanzar y definir en conclusiones puntuales y precisas, cuando se

atiende a dicha prueba, pues la misma no obliga y menos puede imponerse a

los Tribunales.

Si el recurrente sostiene que a los sumideros de referencia no les

afectaba imperfección alguna y que estuvieron dotados en su momento de

todas sus piezas, ocasión tuvo de probarlo convenientemente. Lo que no

puede llevar a cabo es atacar la valoración judicial en cuanto se presenta

correcta, en la pretensión de sustituirla por la que practica, en acomodo a

sus intereses, pues es actividad que como litigante ni le corresponde ni le

está atribuida, dejando de lado una realidad material bien manifiesta, como

es la presencia acreditada de las humedades existentes y el mal estado

ocasionado en la cubierta del edificio, así como la incorrecta conducción

de las aguas, para que, con su control constructivo adecuado, evitar los

daños que resultaron suficientemente constatados, cuya subsanación se

postula, mediante la corrección de desperfectos mediante la realización de

las obras adecuadas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con base al motivo anterior se formula el segundo, que

denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil, atribuyendo al

Tribunal de Apelación el empleo de la prueba de presunciones para dictar la

resolución que conformó el fallo, cuando para nada se refiere a la misma y

tampoco estaba obligado a ello ante la concurrencia de pruebas directas

determinantes.

No puede admitirse la tesis del recurrente, al sostener que la

prueba pericial en cuanto precisa que no fué colocada la pieza central en

los sumideros, -lo que la Sala sentenciadora admitió y elevó a la condición

de hecho demostrado firme-, no constituye prueba de apoyo directa, pues

esta Sala tiene declarado que tiene tal carácter y no de prueba subsidiaria

que determina por sí el hecho probado mediante valoración libre y no

tasada, que surge de las reglas de la sana crítica (sentencia de 7 de

noviembre de 1994).

La base fáctica acreditada accede a la casación incólume, por lo

que el discurso del recurrente carece de toda consistencia para tratar de

imponer su apreciación y tesis casacional de que los sumideros de

referencia fueron correctamente colocados y al completo al momento de la

ejecución de la obra, lo que una vez más, careció de la necesaria

adveración probatoria.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tres se ataca por segunda vez la prueba

pericial, alegando infracción de los artículos 1243 y 1244 del Código Civil

y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta ocasión, con respecto a

los defectos y deficiencias constructivas que afectan al garaje común del

edificio y con base a que el dictamen técnico no precisó las causas

puntuales de la penetración del agua en tal espacio, por lo que la

sentencia recurrida no concreta la causación de los daños, que no niega,

pues, al contrario, declara probado la existencia de irregularidades

constructivas, en razón a constatadas filtraciones y humedades (incluso

apreciadas a simple vista), que afectan de modo extenso y generalizado

tanto al garaje como a trasteros.

La indeterminación de la causa generadora de los daños no puede

actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el

proceso de construcción, las que debe de imputarse en vía de solidaridad,

que, en este caso, con acierto jurídico y conforme a la doctrina

jurisprudencial reiterada, se atribuye al contratista y al Arquitecto que

proyectó y dirigió la obra y al Aparejador por sus funciones de vigilancia

y control. Es la solución que procede cuando no se puede individualizar

las responsabilidades concurrentes o concretar y concentrar en uno solo de

ellos.

La imputación de responsabilidad solidaria, viene impuesta como

elaboración jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil y abarca a los

agentes constructivos que por su intervención han de atribuírsele condición

de coautores de los defectos y daños ocasionados y hace perecer el motivo.

CUARTO

El último motivo aportado contiene denuncia de

infracción del artículo 1101, en relación al 1592, 1137 y 1138, todos ellos

del Código Civil, para sostener que no existen bases para decretar la

responsabilidad de la parte que recurre y que incurriera en culpa o

negligencia alguna ni infracción a su cargo de las obligaciones

contractuales que asumió en cuanto a la edificación de referencia.

Se hace claro supuesto de la cuestión, en conformidad a lo que se

deja analizado y por sí ya produce la claudicación de la impugnación y, a

más razones, cuando la sentencia en recurso se cuida de fijar desde un

primer momento las cuestiones relativas al alcance de la responsabilidad

decenal que establece el artículo 1591 que se cita y en el que la Comunidad

actora apoyó sus pretensiones; El precepto no contiene propia y específica

acción indemnizatoria por defectuoso incumplimiento del contrato, pues

aunque en las acciones que otorgan los artículos 1101 y 1591 se puede dar

coincidencia en las finalidades económicas perseguidas, las mismas atienden

en su aplicación y operatividad procesal, tanto a la entidad como a la

causa de los daños y el factor temporal que precisan.

QUINTO

La no acogida del recurso da lugar a que las costas

correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó y

sostuvo, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, POR LO QUE NO

PROCEDE, el recurso de casación que interpuso la entidad Construcciones

Juan-Bautista Flores S.A., contra la sentencia pronunciada en las

actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de

Navarra en fecha veintisiete de Enero de 1.992. Se imponen al recurrente

de referencia las costas de esta casación.

Expídase la certificación correspondiente a expresada Audiencia y

devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-

FRANCISCO MORALES MORALES.- Firmado y rubricado. PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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