STS 0751, 13 de Julio de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 1142/92 |
Procedimiento | Anotación Preventiva |
Número de Resolución | 0751 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 13 de Julio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección segunda-, en
fecha 27 de enero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidades por defectos
constructivos en cubiertas, terraza y garaje común de edificios, tramitados
en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número dos, cuyo recurso fué
interpuesto por la entidad Construcciones Juan-Bautista Flores S.A.,
representada por el Procurador de los Tribunales don Jose-Manuel
Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don Jose-Javier Iribarren, en
el que es parte recurrida la Comunidad de Propietarios del Polígono NUM005del
DIRECCION003de Pamplona c/.DIRECCION004NUM006y NUM007y DIRECCION005NUM008y NUM009, a la que
representó el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la defensa
del Letrado don Jose-María Unceta Morales.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia dos de Pamplona tramitó
el juicio declarativo de menor cuantía número 454-B-1988, que promovió la
demanda planteada por la Comunidad de Propietario del Polígono NUM005del
DIRECCION003de Pamplona (calle DIRECCION004NUM006y NUM007y DIRECCION005
números NUM008y NUM009), en la que, trás exponer antecedentes y sus fundamentaciones
jurídicas, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia con los
siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que en el edificio descrito en
el expositivo primero de esta demanda concurren los defectos y deficiencias
señaladas en los expositivos segundo, tercero y cuarto, así como en los
informes técnicos presentados. 2º.- Condenar a los demandados a que, de
forma solidaria y a su costa subsanen o arreglen los defectos y
deficiencias a que se refiere el pedimento anterior y los que, además de
los mismos, se acrediten en periodo probatorio, en la forma que se
determine en periodo de prueba o ejecución de sentencia, del modo que se
eliminen las consecuencias de los vicios ruinógenos evitando que se
reproduzcan, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios
que se hubiera causado con la ruina, y permitiendo la realización de las
obras de reparación por la actora, a costa de los demandados, si condenados
a la realización de las mismas no las verificasen en un plazo prudencia.
-
- Condenar a los demandados al pago de todas las costas de este pleito".
La entidad demandada, Construcciones Juan-Bautista
Flores S.A. y la Compañía mercantil Karen S.A. se personaron en las
actuaciones y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, con las
razones fácticas y jurídicas que estimaron oportunas, para suplicar: "En su
día dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, declarando la
falta de legitimación pasiva de la codemandada Karen S.A., y absolviendo a
Construcciones Juan Bautista Flores S.A. de las pretensiones de la misma;
todo ello con expresa imposición de costas a la actora por ser así
preceptivo".
El codemandado don Rodolfo, se personó y
contestó, oponiéndose asimismo a la demanda que lo interpeló, en base a
hechos y fundamentos de derecho que aportó, suplicando: "Se sirva dictar
sentencia, ya sea a virtud de las excepciones alegadas o en cuanto al fondo
del asunto, desestimando la demanda en todas sus partes en cuanto a mi
representado, absolviendo de la misma a mi mandante, así como imponiendo a
la parte actora todas las costas del juicio".
El también demandado, don Armandoefectuó personamiento en el pleito y presentó contestación
opositora a la demanda, con lo que suplicó: "Dicte en su día sentencia, en
la que ya sea por la excepción alegada o por el fondo del asunto, desestime
la misma frente a D. Armando, absolviéndole de
todas las pretensiones que frente a él se deducen, con expresa imposición
de las costas a la parte actora".
La Comunidad recurrente amplió la demanda principal, a
medio de escrito que dirigió contra don Eloyy en el que
vino a suplicar: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
-
- Declarando que en el edificio descrito en el expositivo primero de
esta demanda concurren los defectos y deficiencias señaladas en los
expositivos segundo, tercero y cuarto, así como en los informes técnicos
presentados. 2º.- Condenar a los demandados a que, de forma solidaria y a
su costa subsanen o arreglen los defectos y deficiencias a que se refiere
el pedimento anterior y los que, además de los mismos, se acrediten en
periodo probatorio, en la forma que se determine en periodo de prueba o de
ejecución de Sentencia, de modo que se eliminen las consecuencias de los
vicios ruinógenos evitando que se reproduzcan, con la correspondiente
indemnización de los daños y perjuicios que se hubiera causado con la
ruina, y permitiendo la realización de las obras de reparación por la
actora, a costa de los demandados, si condenados a la realización de las
mismas no las verificasen en un plazo prudencial. 3º.- Condenar a los
demandados al pago de todas las costas de este pleito".
El referido interpelado, don Eloy, llevó
a cabo personación en el juicio y contestación a la demanda contra él
interpuesta para oponerse a la misma con las razones de hecho y derecho que
estimó opositoras y suplicó: "Previos los trámites legales en su día dictar
sentencia desestimando íntegramente la demanda por lo que respecta a los
pronunciamientos solicitados contra mi mandante don Eloy,
absolviéndole de las pretensiones de la misma; todo ello con expresa
imposición de costas a la comunidad actora por ser así preceptivo".
Unidas las pruebas practicadas y que se declararon
pertinentes, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia
número dos de los de Pamplona, dictó sentencia el 23 de octubre de 1.990,
con la siguiente y literal parte dispositiva: "HE RESUELTO: Estimar
parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Ayala en
nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Polígono NUM006del
DIRECCION003de Pamplona frente a Construcciones Juan Bautista Flores
S.A. y Karen S.A. representados por la Procuradora Srta. Echarte; Armandorepresentado por el Procurador Sr. Laspiur, Rodolforepresentado por el Procurador Sr. Grávalos y Eloyrepresentado por el Procurador Sr. Ubillos y en consecuencia
declarar: a) Que en el edificio descrito en el expositivo primero de la
demanda concurren los defectos y deficiencias señaladas en los expositivos
segundo, tercero y cuarto, b) que, no obstante, tan sólo el vicio o defecto
consignado en el expositivo cuarto es impugnable a uno de los demandados,
el Arquitecto Sr. Armando, en el sentido precedentemente
considerado, condenando por ello al mismo a reparar a su costa, en dos
tercios del valor total de reparación, el defecto señalado en la
consideración cuarta, de modo que se eliminen las consecuencias del mismo y
se evite su reproducción, cumpliéndose lo dispuesto en la norma
constructiva MV-301/1970, apercibido de que no haciéndolo directa y
voluntariamente en plazo que se fijará en fase ejecutoria, se hará por
tercero a su costa, condenando asimismo a dicho demandado a estar y pasar
por lo resuelto, absolviéndole del resto de pedimentos de la demandada, de
la totalidad de los cuales se absuelve a los demás demandados. En materia
de costas, la Comunidad actora satisfará las causadas a los demandados
absueltos. No ha lugar a condena expresa en cuanto a las causadas en la
relación procesal entre la actora y el demandado condenado".
La sentencia del Juzgado fué recurrida en apelación por
la Comunidad actora y por el demandado don Armando, que plantearon la alzada ante la Audiencia Provincial de Navarra,
cuya Sección Segunda tramitó el rollo número 294/90, pronunciando sentencia
con fecha 27 de enero de 1.992 y que contiene el siguiente Fallo: "Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Alfonso Martínez Ayala, en nombre y representación de la
"Comunidad de Propietarios Polígono NUM006del DIRECCION003", DIRECCION004NUM006y
NUM007; y DIRECCION005NUM008y NUM009", así como desestimando el formulado por el Procurador
D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1990, dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona,
en autos de menor cuantía 454-B/88, debemos revocar y revocamos
parcialmente la citada resolución, y en su lugar se pronuncia la presente
por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador
D. Francisco Martínez Ayala, en la representación indicada, debemos
declarar y declaramos que en el edificio descrito en el expositivo primero
de l a demanda, concurren los defectos concretados en los fundamentos de
derecho tercero y cuarto de la presente resolución. En consecuencia debemos
condenar y condenamos: 1º) A D. Rodolfoy "Construcciones
Juan Bautista Flores, S.A.", a que de forma solidaria y a su costa subsanen
o arreglen los desperfectos indicados en el informe pericial, respecto a la
terraza-cubierta del edificio situado en la c/ DIRECCION004Nº NUM006y NUM007
(bloque A del proyecto), hasta el 75% del coste de las citadas
reparaciones. 2º) A D. Armando, D. Rodolfo
y Construcciones Juan Bautista Flores, S.A." a que, de forma solidaria y a
su costa subsanen o arreglen los desperfectos indicados en el informe
pericial, respecto de los deterioros en garaje comunitario y trasteros del
edificio de referencia nºs NUM006y NUM007de la c/ DIRECCION004y NUM008y NUM009de la c/
DIRECCION005. Dichas reparaciones podrán ser realizadas por la parte actora, a
costa de los demandados, caso de que los condenados no realicen las mismas
en un plazo prudencial. Procede asimismo imponer a la parte actora las
costas causadas por su demanda, en la primera instancia, a los demandados
"KAREN, S.A." y D. Eloy, y sin especial pronunciamiento
respecto de los demás. En cuanto a las costas causadas en la segunda
instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por
el recurso de la apelante-actora, e imponer las causadas por el recurso de
la apelante-demandada a dicha parte. Firme que sea, en su caso, la presente
resolución, una vez notificada a las partes, con certificación de la misma
devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr.
Secretario certificación de la misma presente resolución, que se dejará en
el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias
Civiles de esta Sección".
El Procurador don Jose-Manuel Dorremochea Aramburu,
causídico de Construcciones Juan-Bautista Flores S.A., formuló recurso de
casación ante esta Sala contra la sentencia del orden de apelación, el que
integró con los siguientes motivos, todos ellos por el cauce del número 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno: Infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en
relación al 632 de la Ley Procesal Civil.
Dos: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.
Tres: Infracción de los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, en
relación al 632 de la LEC.
Infracción de los artículos 1101, en relación al 1591,
1137 y 1138, todos ellos del Código Civil.
La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado
día seis de julio de 1995, con asistencia e intervención de los Letrados
intervinientes por ambas partes, que por su debido orden expusieron lo que
tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La entidad demandada en el pleito, Construcciones Juan-
Bautista Flores S.A., en su condición de recurrente casacional, plantea en
el primer motivo, infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil,
en relación al 632 de la Ley Procesal Civil, con amparo en el número 5º del
precepto 1692 de esta Ley y con referencia a la prueba pericial técnica
practicada en las actuaciones probatorias.
Al efecto, se lleva a cabo impugnación decidida de dicha prueba y
crítica directa de la valoración que de la misma efectuó el Tribunal de la
Instancia, que la tuvo en cuenta y estudió con atención esmerada e
investigación exhaustiva, para alcanzar la conclusión de que los daños en
la cubierta del edificio de la Comunidad de Propietarios recurrida,
obedecieron a causas bien precisadas, que hacen referencia a que los
sumideros carecían de pieza central, la que no existió nunca como elemento
esencial para su correcto funcionamiento y facilitar el normal desagüe.
Tal imperfección constructiva ocasionó situación de permanente humedad, por
el embalsamiento de las aguas, determinando el cuarteamiento y rotura del
pavimento y posterior deterioro de la cubierta.
Se decreta la responsabilidad de la entidad constructora que
recurre y del aparejador, así como, en una cuota del 25%, a la propia
Comunidad que promovió y creó el pleito.
La impugnación casacional lo que hace es especular con la referida
prueba, aportar supuestos, sugerencias, conjeturas y probabilidades,
incluso incógnitas y recelos, sin precisar error valorativo que se presente
perfectamente apreciable, por resultar manifiestamente ilógico,
contradictor de la más elemental racionalidad, atacando elementales
directrices de la lógica, (sentencias de 29-1 y 25-11-1991, 10-7-1992 y
10-3-1994). Esta Sala no niega rotundamente el acceso a la casación la
posibilidad de revisar los dictámenes periciales emitidos en los procesos
civiles, ya que si bien no existen reglas generales que rijan el criterio
estimativo y de dichas probanzas, toda vez que los preceptos que se invocan
en el motivo no tienen carácter de normas valorativas de prueba a efectos
de casación (sentencia de 11 de octubre de 1994, que cita numerosas
sentencias anteriores), al someterse la prueba pericial a la libre
apreciación de los órganos judiciales de la instancia, sólo cabe su
estimación, conforme ya se deja dicho, si el proceso de apreciación y
fijación de sus resultados como determinantes del fallo a pronunciar,
resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones u
omisiones manifiestas, que lo presenten plenamente ilógico y atentatorio
frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos,
emanados de un actuar intelectivo consecuente con el material examinado y
trata de alcanzar y definir en conclusiones puntuales y precisas, cuando se
atiende a dicha prueba, pues la misma no obliga y menos puede imponerse a
los Tribunales.
Si el recurrente sostiene que a los sumideros de referencia no les
afectaba imperfección alguna y que estuvieron dotados en su momento de
todas sus piezas, ocasión tuvo de probarlo convenientemente. Lo que no
puede llevar a cabo es atacar la valoración judicial en cuanto se presenta
correcta, en la pretensión de sustituirla por la que practica, en acomodo a
sus intereses, pues es actividad que como litigante ni le corresponde ni le
está atribuida, dejando de lado una realidad material bien manifiesta, como
es la presencia acreditada de las humedades existentes y el mal estado
ocasionado en la cubierta del edificio, así como la incorrecta conducción
de las aguas, para que, con su control constructivo adecuado, evitar los
daños que resultaron suficientemente constatados, cuya subsanación se
postula, mediante la corrección de desperfectos mediante la realización de
las obras adecuadas.
El motivo se desestima.
Con base al motivo anterior se formula el segundo, que
denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil, atribuyendo al
Tribunal de Apelación el empleo de la prueba de presunciones para dictar la
resolución que conformó el fallo, cuando para nada se refiere a la misma y
tampoco estaba obligado a ello ante la concurrencia de pruebas directas
determinantes.
No puede admitirse la tesis del recurrente, al sostener que la
prueba pericial en cuanto precisa que no fué colocada la pieza central en
los sumideros, -lo que la Sala sentenciadora admitió y elevó a la condición
de hecho demostrado firme-, no constituye prueba de apoyo directa, pues
esta Sala tiene declarado que tiene tal carácter y no de prueba subsidiaria
que determina por sí el hecho probado mediante valoración libre y no
tasada, que surge de las reglas de la sana crítica (sentencia de 7 de
noviembre de 1994).
La base fáctica acreditada accede a la casación incólume, por lo
que el discurso del recurrente carece de toda consistencia para tratar de
imponer su apreciación y tesis casacional de que los sumideros de
referencia fueron correctamente colocados y al completo al momento de la
ejecución de la obra, lo que una vez más, careció de la necesaria
adveración probatoria.
El motivo se desestima.
En el motivo tres se ataca por segunda vez la prueba
pericial, alegando infracción de los artículos 1243 y 1244 del Código Civil
y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En esta ocasión, con respecto a
los defectos y deficiencias constructivas que afectan al garaje común del
edificio y con base a que el dictamen técnico no precisó las causas
puntuales de la penetración del agua en tal espacio, por lo que la
sentencia recurrida no concreta la causación de los daños, que no niega,
pues, al contrario, declara probado la existencia de irregularidades
constructivas, en razón a constatadas filtraciones y humedades (incluso
apreciadas a simple vista), que afectan de modo extenso y generalizado
tanto al garaje como a trasteros.
La indeterminación de la causa generadora de los daños no puede
actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el
proceso de construcción, las que debe de imputarse en vía de solidaridad,
que, en este caso, con acierto jurídico y conforme a la doctrina
jurisprudencial reiterada, se atribuye al contratista y al Arquitecto que
proyectó y dirigió la obra y al Aparejador por sus funciones de vigilancia
y control. Es la solución que procede cuando no se puede individualizar
las responsabilidades concurrentes o concretar y concentrar en uno solo de
ellos.
La imputación de responsabilidad solidaria, viene impuesta como
elaboración jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil y abarca a los
agentes constructivos que por su intervención han de atribuírsele condición
de coautores de los defectos y daños ocasionados y hace perecer el motivo.
El último motivo aportado contiene denuncia de
infracción del artículo 1101, en relación al 1592, 1137 y 1138, todos ellos
del Código Civil, para sostener que no existen bases para decretar la
responsabilidad de la parte que recurre y que incurriera en culpa o
negligencia alguna ni infracción a su cargo de las obligaciones
contractuales que asumió en cuanto a la edificación de referencia.
Se hace claro supuesto de la cuestión, en conformidad a lo que se
deja analizado y por sí ya produce la claudicación de la impugnación y, a
más razones, cuando la sentencia en recurso se cuida de fijar desde un
primer momento las cuestiones relativas al alcance de la responsabilidad
decenal que establece el artículo 1591 que se cita y en el que la Comunidad
actora apoyó sus pretensiones; El precepto no contiene propia y específica
acción indemnizatoria por defectuoso incumplimiento del contrato, pues
aunque en las acciones que otorgan los artículos 1101 y 1591 se puede dar
coincidencia en las finalidades económicas perseguidas, las mismas atienden
en su aplicación y operatividad procesal, tanto a la entidad como a la
causa de los daños y el factor temporal que precisan.
La no acogida del recurso da lugar a que las costas
correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó y
sostuvo, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, POR LO QUE NO
PROCEDE, el recurso de casación que interpuso la entidad Construcciones
Juan-Bautista Flores S.A., contra la sentencia pronunciada en las
actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de
Navarra en fecha veintisiete de Enero de 1.992. Se imponen al recurrente
de referencia las costas de esta casación.
Expídase la certificación correspondiente a expresada Audiencia y
devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-
FRANCISCO MORALES MORALES.- Firmado y rubricado. PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Navarra 234/2016, 10 de Mayo de 2016
...contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995, STS 15 julio 1988 Examinamos en primer lugar la realidad y alcance de los defectos alegados por la actora en su demanda. A juicio del pe......