STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso264/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 264/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. D. José Luis Ortiz Cañavate en nombre y representación de la Junta de Compensación "Africa" contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1992 dictada en recurso número 161/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas la Procuradora Sra. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Don Ricardo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Miguel , don Ricardo , don Ignacio , doña Nieves , Doña Ana y doña Irene contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de diciembre de 1989 que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 " expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo al causante de los recurrentes en beneficio de la Junta de Compensación Africa, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho y reconocemos y declaramos el que asiste a los recurrentes a percibir como justo precio la cantidad de quince millones setecientas cincuenta mil pesetas, en que está incluido el importe del premio de afección, y a percibir además los intereses legales; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Compensación "Africa" presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se deje sin efecto, declarando mas ajustados a derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, pues así es de hacer en justicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición no efectuándolo en plazo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente se fundamenta en la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto establece que la tasación de los bienes expropiados se efectuará con arreglo al valor que los mismos tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

En el supuesto que ahora nos ocupa no ofrece mayores dudas, ya que no se discute, que el expediente individualizado de justiprecio se inicie en Febrero de 1988, fecha en que por la Gerencia de Urbanismo se dirige la primera comunicación a los propietarios a fin de llegar a un acuerdo en la determinación del citado justiprecio.

Sentado lo anterior es necesario proceder al análisis de la sentencia objeto de recurso y del informe pericial en que se apoya; de tal análisis resulta que la valoración no está referida a 1991, sino que la valoración que se efectúa se refiere a 1988, ya que mediante la aplicación del método residual, a fin de determinar el valor de repercusión del terreno, se determinan los valores de 1991, y a estos se les aplica un coeficiente reductor del 20% en función de que tal porcentaje es en el que, según el perito, se ha incrementado el valor de los terrenos entre 1988 y 1991, por tanto la valoración no está referida a 1991, aun cuando se parta inicialmente de valores en esta fecha a fin de determinar el valor de repercusión, sino a 1988, fecha en que se inicia el expediente individualizado de justiprecio, mediante la aplicación del coeficiente reductor antes indicado, sin que tampoco pueda alegarse en contra de esta tesis que no puedan tenerse en cuenta en la valoración plusvalías que sean consecuencia del propio desarrollo urbanístico de los terrenos expropiados, ya que en ningún momento se ha acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de esas plusvalías, ni mucho menos que las mismas hubieran sido tenidas en cuenta a la hora de efectuar la valoración, sino que muy al contrario, el perito y en consecuencia la también sentencia de instancia que asume el informe evacuado por el mismo en sede judicial, ha tenido en cuenta al efectuar su valoración la falta de urbanización y se ha atenido estrictamente a la edificabilidad establecida en el Plan, efectuándose en la Sentencia de instancia una reducción sobre el valor fijado pericialmente, precisamente en atención a las cesiones obligatorias a que vienen obligados los propietarios de suelo urbano en virtud de lo dispuesto en el artículo 83.3.1º y 120 de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación articulados por el recurrente lo es por infracción por inaplicación del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa. Olvida sin embargo el recurrente que en el supuesto de autos nos encontramos ante una expropiación urbanística de Suelo Urbano acordada para la ejecución del Polígono DIRECCION000 , dentro de la figura de Planeamiento del Plan Especial de Reforma Interior P.R. 16/4 y, en consecuencia, las normas de valoración aplicables son las contenidos en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y en los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, razón esta suficiente para la desestimación del motivo alegado.

TERCERO

El Tercero de los motivos articulados se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender, se dice, no que el contenido del precepto no sea aplicable, sino por utilizarlo en consideración a eventos posteriores o evoluciones urbanísticas que en la fecha inicial de arranque constituyen un simple ejercicio de adivinación.

No vamos a insistir aquí en lo dicho en el fundamento jurídico primero en orden a la procedencia del método de valoración utilizado por el perito judicial, lo que damos por reproducido, pero si hemos de señalar que, en contra de lo que se afirma por el recurrente, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, habida cuenta que nos encontramos ante una expropiación urbanística, no resulta de aplicación al caso de autos, cualquiera que sea el momento a que se refiera su aplicación; pero lo cierto es que en el supuesto de autos no es que se aplique indebidamente el citado precepto en razón del momento a que se refiere tal aplicación, sino que lo cierto es que tal precepto no sirve de fundamento a la valoración aceptada por la sentencia de instancia al asumir la prueba pericial practicada en sede judicial, sino que muy al contrario la valoración se efectúa en función del aprovechamiento computable al amparo del artículo 146.c del Reglamento de Gestión Urbanística que se cita, y tal aprovechamiento es lo que el perito judicial tiene en cuenta en su valoración al aplicar al valor de repercusión del suelo el índice de aprovechamiento 0,89 m2/m2, que es el que corresponde a la parcela expropiada, sin que la referencia al artículo 43 tenga otro alcance que señalar que el justiprecio no debe lesionar gravemente los intereses de las partes, sin que ni siquiera sirva de base a la determinación del valor de repercusión del metro cuadrado de suelo sobre el que aplicar el aprovechamiento fijado en el plan, valor de repercusión que aparece suficientemente justificado en cuanto se determina en base a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por lo que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, normas que dan las pautas para la fijación de los valores catastrales. No puede en consecuenciasostenerse que haya habido aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en razón del momento a que se ha referido tal aplicación, ni tampoco que haya existido tal aplicación, pues la valoración de la finca expropiada no se efectúa conforme a los criterios del citado precepto, sino en función del aprovechamiento computable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.c del Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que el motivo de casación invocado debe ser rechazado.

CUARTO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción dispone que de no estimarse procedente ningún motivo de los alegados la sentencia declarara no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente. Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación Africa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Octubre de 1992, dictada en recurso contencioso número 161/90 que confirmamos. Con expresa imposición de las costa de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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