STS 392/1993, 20 de Abril de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2610/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución392/1993
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya, sobre derecho a continuación de obra, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rocío, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Ramón Sabin Sabin; en el que es parte recurrida DON Lorenzoy la entidad "LAGO RIOS CONSTRUCCIONES, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero y asistidos del Letrado Don Federico Novo Prego.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de Don Lorenzoy la entidad "Lago Ríos Construcciones, S.L." contra Doña Rocío.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la cual se declare el derecho de la parte demandante a continuar la obra que está realizando en las fincas de su propiedad descritas en el hecho primero de la demanda, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a consentir la continuación de la obra, así como a las costas ocasionadas en el Juicio para el caso de que se oponga a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia en su día, por la que: A) Se desestimen íntegramente las pretensiones que la parte actora por no acreditar en modo alguno, que la propiedad objeto de interdicto, no pertenezca a mi mandante, ni acreditar en modo alguno que pertenece a la parte demandante. B) Se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora por no concretar en el suplico de la demanda, lo que es objeto de pleito al ser los presentes autos dimanantes de un interdicto de obra nueva, y por lo tanto ser el objeto del pleito, tan solo el derecho a continuar la obra suspendida en los autos interdictales, no lo interesado por el actor, que se refieren a unas propiedades que no afectan al interdicto, y por lo tanto y en consecuencia, tampoco al presente pleito, existiendo un grave defecto en el modo de proponer la demanda. C) Se decrete la nulidad de actuaciones, por no ser la cuantía de ciento ochenta y cinco millones, la cuantía real del pleito, produciendo en el demandado indefensión y desigualdad. Todos estos pronunciamientos con especial imposición de costas a la parte actora, por su manifiesta temeridad y mala fe en el modo de plantear la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: 1º.- Que debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de las actuaciones pues la cuantía del pleito exige seguir el procedimiento del Juicio declarativo de Mayor Cuantía. 2º.- Que debo declarar y declaro el derecho de la parte demandante a continuar la obra que está realizando en las fincas de su propiedad descritas en el hecho primero de la demanda siempre y cuando respete la propiedad y derechos que pueda tener la parte demandada, condenando a la parte demandada a estar y a pasar por dicha declaración y a consentir la continuación de la obra siempre cuando esta obra respete su propiedad y derechos. 3º.- No se hace expresa condena en costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: Revocando la sentencia dictada con fecha 9 de Enero de 1.989 por el Juzgado de Primera Instancia de Noya en el juicio de mayor cuantía nº 237 de 1.987, y estimando la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por Don Lorenzocontra Doña Rocío, declaramos el derecho del actor a continuar la obra referida en el hecho segundo de la demanda que fue suspendida por la sentencia recaída en el interdicto de obra nueva nº 128 de 1.987 del mismo Juzgado. Se imponen a la demandada las costas de primera instancia. De las de este recurso no se hace imposición.

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de DOÑA Rocío, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por inadecuación del procedimiento de conformidad con el párrafo 2º, inciso 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidos los artículos 483 a 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las reglas para determinar el juicio correspondiente, por inaplicación de las mismas. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se han infringido los artículos 301 y siguientes, 306 y siguientes, 553 y 554 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo del párrafo 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Abril de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Lorenzoy la Entidad "Lago Ríos Construcciones, S.L." ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Doña Rocío, con fecha 22 de Mayo de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 9 de Enero de 1.989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan entre otros, los siguientes hechos: A) Que la discusión de la cuantía a efectos de decidir si el trámite que procede es el de mayor o menor cuantía quedó definitivamente resuelta por el Auto de 11 de Mayo de 1.988, resolución que no es impugnable. B) Que en orden a la posesión la demandada del patio litigioso, no solo no ha quedado probada dicha posesión, sino que lo acreditado ha sido precisamente su falta.

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos, fundado en el ordinal 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inadecuación del procedimiento, por no alcanzar la cuantía de la litis la de 180.000.000 pts. que se requiere para su tramitación por el procedimiento de mayor cuantía, que es el que se ha dado por el Juzgado de Primera Instancia, motivo este que debe decaer, porque tal cuestión fue objeto de su correspondiente incidente, que, fallado por auto de 11 de Mayo de 1.988, quedó definitivamente resuelto en favor de su tramitación por el procedimiento indicado, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra tal resolución no cabe recurso alguno, no procediendo, por ello su examen en casación, máxime cuando, tal decisión, ni comporta indefensión para la parte, que ha gozado de un procedimiento con mayores garantías, ni podrá ser tampoco impugnado en esta vía cuando no se sostuvo recurso en torno a tal materia ante el órgano de apelación, ante el que la demandada no compareció, quedando firme cuanto de la resolución del Juzgado le perjudicaba, al entenderse consentida la misma.

TERCERO

Tampoco podrá prosperar el motivo segundo, en el que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión, según alega la parte recurrente, que hace girar tal quebrantamiento en torno a la admisión de una prueba a la parte contraria, olvidando que , a tenor de lo estatuído en el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno, a lo que debe unirse, no solo la doctrina de esta Sala de que si la denegación de una prueba puede ocasionar la indefensión, su otorgamiento no puede producir tal efecto, sino también la circunstancia, ya mencionada en el anterior fundamento jurídico, de que la recurrente, al no comparecer en la segunda instancia, no agotó la vía de recursos que exige, para la prosperidad de un motivo que alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El motivo tercero, apoyado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la valoración de la prueba, que dice el recurrente resultar de documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pretendiéndose a través de este motivo combatir la conclusión fáctica a que llega la resolución recurrida de no hallarse probada la posesión del actor sobre el patio litigioso, y debe ser desestimado, no solo porque la inscripción registral en que se basa el motivo es insuficiente para probar la existencia y localización del indicado patio, sino también porque del cómputo de la prueba a que se refiere pormenorizadamente la resolución recurrida se deduce, no ya la falta de prueba de la posesión de la parcela, sino la aseveración contraria, de la inexistencia de la misma en el lugar en que pretende ubicarle la demandada recurrente, que ha de ver, así, rechazado también este tercer motivo.

QUINTO

Finalmente, el rechazo del motivo cuarto que, tal vez, con la presumible intención de posibilitar la residenciación de la litis en las instancias constitucionales, alega vulneración del principio de igualdad, así como del de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución, se vuelve a basar, como el primero, en la obligada tramitación del litigio por el procedimiento de mayor cuantía, y ha de decaer en atención a las razones ya expuestas en el fundamento jurídico primero y especialmente por la circunstancia ya razonada de no constar la existencia de indefensión que en modo alguno puede cifrarse en una alegada insuficiencia de medios materiales para afrontar la litis, falta de medios que, en caso de existir, hubiese podido dar lugar a la concesión del beneficio de justicia gratuita, que, sin embargo, fue denegado por los órganos jurisdiccionales de instancia.

SEXTO

El perecimiento de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Rocíocontra la sentencia que, con fecha 22 de Mayo de 1.991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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