STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2053/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Gonzalo Medina Vera en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de Marzo de 1995, en el recurso de suplicación nº 94/95, interpuesto por Dª Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de Noviembre de 1994, en autos nº 705/94 promovidos por Dª Mónica, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO (CONTRATO INDEFINIDO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Mónicacontra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- DOÑA Mónicaviene prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en las siguientes condiciones:.- Desde el 15 de Enero de 1988 hasta el 17 de Julio de 1988, al amparo del Real Decreto 1989/84.- Desde el 2 de Febrero de 1989 hasta el 21 de Agosto de 1989 al amparo del Real Decreto 1984/84, con prórrogas hasta el 11 de Septiembre de 1991.- Desde el 16 de Septiembre de 1991 hasta el momento actual al amparo del Real Decreto 2.104/84 para desempeño temporal de plaza vacante identificada 140513014.- SEGUNDO.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha desempeñado funciones de auxiliar administrativo.- TERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Marzo de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mónicacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de noviembre de 1984 en virtud de demanda interpuesta por Mónicacontra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de infancia estimando la demanda y declarando el carácter indefinido del contrato celebrado entre las partes haciendo pasar a la entidad demandada por tal declaración y sin hacer condena en costas".

TERCERO

Por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de Junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente ente la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Julio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Enero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente se pone de manifiesto en el escrito de impugnación de este recurso, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si se ajusta a nuestra normativa contractual laboral la realización de contratos temporales para sustitución de plaza vacante con carácter indeterminado y sin limitación de tiempo, conforme al régimen jurídico del artículo 4º del Real Decreto 2104/84.

La sentencia que ahora se recurre, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de 8 de Marzo de 1995, señala en el 3º de sus fundamentos que "es obvio que falta un requisito exigido por el Alto Tribunal cual es la vinculación a la oferta pública de la correspondiente plaza, observándose pues la actuación abusiva de la Administración que trata de acudir a estas contrataciones pretendiendo amparar una situación que conculca la doctrina indicada y no cumple con los requisitos que justificarían su proceder...".

Esta tesis sostenida en la resolución impugnada quebranta, según la entidad recurrente, la unidad de doctrina ya establecida en esta materia por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Como sentencia contradictoria con relación a la impugnada se aporta con el recurso la dictada por esta Sala en 19 de Mayo de 1992. Según la entidad recurrente esta sentencia reúne los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, un análisis detallado tanto de la sentencia recurrida como la aportada como contradictoria nos lleva a conclusión distinta de la pretendida en el recurso, ya que no existe la contradicción alegada en el mismo.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el presente caso, aparte de que en el escrito de interposición falta la relación precisa y circunstanciada exigida por el artículo 222 de la ley procesal citada, limitándose casi a una transcripción de los contenidos de las resoluciones que se comparan, no se dan las mismas circunstancias de hecho en una y otra sentencia. Así, la sentencia de 19 de Mayo de 1992 aportada como contradictoria lo que realmente hace es estudiar y resolver el problema relativo a la licitud y validez del contrato de interinidad por vacante, llegando a la conclusión de que tal especialidad contractual es válida en el ámbito de las Administraciones públicas, según había proclamado esta Sala en anteriores sentencias. Tesis que también acepta la sentencia recurrida pero que, sin embargo, a diferencia de la de contraste, plantea, además, otros problemas pues se discute si se cumplen o no los requisitos necesarios para la vigencia de esta particular modalidad de contratación, considerando que uno de los requisitos que deben cumplirse en estos contratos de interinidad es que la plaza esté vinculada a la Oferta Pública de empleo, y, como estima tal sentencia que en el caso de autos no se ha cumplido este requisito, finaliza declarando el carácter indefinido del nexo contractual.

Del mismo modo, tampoco pueden considerarse iguales los hechos de estas dos sentencias confrontadas, toda vez que la de contraste afirma que en su caso las plazas vacantes estaban "vinculadas a la oferta de Empleo Público", mientras que la que aquí se impugna llega a al conclusión de que no estaban, siendo ésta la razón esencial en que se basa su pronunciamiento.

En consecuencia, al no concurrir en el presente caso los requisitos legales para la viabilidad del recurso, procede su inadmisión y, en este momento procesal, su desestimación; no habiendo lugar a la imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Medina Vera en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de 8 de Marzo de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez por Dª Mónicacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de 30 de Noviembre de 1994 en autos seguidos por la citada actora contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias (Secretaría General Técnica). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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