STS 377/1999, 4 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1642/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución377/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ángelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, en el que es recurrido Doña Fátimarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Fátimacontra Don Jose Ángely siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre declaración de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la paternidad de Don Jose Ángelrespecto al menor Victor Manuel, con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación de la excepción planteada, bien entrando en el fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Doña Fátima, contra Don Jose Ángel, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando la paternidad de Don Jose Ángelrespecto al menor Victor Manuel. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jose Ángelcontra la sentencia dictada, en fecha 29 de abril de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 258/92, entre dicho litigante y Doña Fátima, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución. Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada".

TERCERO

El procurador Doña Blanca Berriatua Horta, en representación de Don Jose Ángel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 631, 707 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-2 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 127 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 127 en relación con el artículo 135, ambos del Código civil, así como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.243 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Albacar Medina en nombre de Doña Fátimay el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló la votación y fallo para el día 20 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (motivo primero, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 631, 707 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española "al no haberse practicado, a pesar de haber sido admitida desde el principio, la prueba propuesta, consistente "en que por la Escuela de Medicina Legal, y previa extracción de las correspondientes muestras de sangre de Don Jose Ángel, Doña Fátima, y del menor Victor Manuel, se practiquen las siguientes pruebas: a) estudio de grupos sanguíneos completos. b) estudio de antígenos de histocompatibilidad HLA, incluyendo variantes de Bf (factor B del complemento) y C4. c) estudio de "huellas" genéticas de DNA con técnica de minisatélites". Todo a fin de que, a la vista del resultado de las mismas, se informe, si con absoluta certeza y sin margen de error alguno, Don Jose Ángeles o no el padre del menor, Victor Manuel. Pero consta en los autos que si dicha prueba no pudo llevarse a efecto, ni extenderse a todos los extremos solicitados fue por la imposibilidad que manifestó el referido organismo de hacerse cargo de las dichas operaciones periciales, ante el cúmulo de trabajo que pesaba sobre el mismo. Tal circunstancia de hecho justifica que la prueba de investigación de la paternidad se ordenara y practicara, como "diligencia para mejor proveer" por el Instituto Nacional de Toxicología, centro de notoria reputación científica, con los resultados positivos acerca de la paternidad que impugna el recurrente.

SEGUNDO

Como establece la sentencia de instancia "ha de resaltarse necesariamente que dicho demandado (hoy recurrente), en su escrito formalizador del recurso de reposición de fecha 30 de octubre de 1992, alega que la solicitud de que la prueba pericial médica se practicara en la Escuela de Medicina Legal, y no en otro sitio, no fue algo caprichoso, sino justificado en el hecho de que las pruebas concretas interesadas tan sólo se realizan en aquélla, única que, en Madrid, dispone del material e instrumental necesario para ello, posteriormente, y en escrito de resumen de pruebas, y no obstante insistir en que dicha Escuela de Medicina Legal es la única que dispone del adecuado instrumental en orden a los análisis solicitados, se acaba por aceptar que la pericia se practique por el Instituto Nacional de Toxicología, y ello conociendo que por este organismo no podían realizarse algunos de aquéllos informes inicialmente interesados, y que, a mayor abundamiento, la antedicha Escuela informó al Juzgado no poder hacerse cargo de la prueba biológica encomendada. Se atisba de todo ello y de las ulteriores actitudes de dicha parte, que el final sometimiento a la práctica de la prueba de grupos sanguíneos revela una intención de aceptar sus resultados tan sólo si los mismos eran favorables a sus intereses, y rechazarlas en el supuesto contrario, bajo la retorcida argumentación de lo insuficiente de los análisis efectuados, que de antemano se conocía no podían extenderse a determinados extremos propuestos, no obstante lo cual se acepta la realización "incompleta" de aquellos, para ulteriormente rebatir sus resultados, con alegatos no apoyados por dictamen médico alguno que revele, con cierto grado de credibilidad científica, que el estudio propuesto de antígenos y de huellas genéticas de D.N.A. con técnicas de minisatélites, pueda desvirtuar , y en consecuencia, hacer poco fiable, el dictamen emitido por el Instituto nacional de Toxicología que, basado en la investigación de grupos sanguíneos eritrocitarios, proteínas plasmáticas e insoenzimas eritrocitarias y antígenos leucocitarios (sistema HLA), ofrece unos resultados que se sitúan en el último peldaño de la escalera de K. Hummel y colaboradores, como paternidad prácticamente probada; y no habiéndose ofrecido a la consideración del Tribunal datos objetivos que permitan dudar de la exactitud de tales conclusiones científicas, emanadas de un organismo de indiscutido prestigio, las posibles mejoras a través de otras técnicas complementarias es evidente que no pueden provocar, ante los contundentes resultados que arroja dicha pericia, la revocación de la sentencia de instancia que pretende el apelante; siendo al respecto de recordar, como plenamente aplicables al caso, las consideraciones contenidas en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1992, que expresaba que "no resulta procedente efectuar descalificaciones de organismos o personas cuando sus razonadas opiniones no son todo lo favorables que uno desearía; ni cabe hablar de indefensión, aduciendo la problemática posibilidad de que otro informe pericial pudiera ser más beneficioso para los intereses que se defienden". Consecuentemente al no haberse violado ninguna forma esencial, ni haberse producido indefensión por la parte, procede desestimar el motivo; ya que no es dable además, combatir en casación la valoración de la prueba pericial.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria sigue el también quebrantamiento de forma denunciado (motivo segundo, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por entender que se ha vulnerado el artículo 127 del Código civil en lo referente a la exigencia de un "principio de prueba" para la admisión de la demanda; ya que, como tiene declarado este Tribunal (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991) con una interpretación «espiritualizada» del concepto de principio de prueba, que ni siquiera es necesario qué este tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo, llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda. En efecto, el requisito procesal del párrafo segundo constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre la Constitución. Desde esta perspectiva, debe propugnarse, como más concorde con el dictado de nuestra Carta-Magna, una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de rechazo, la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado «principio de prueba» a la demanda, bastando con que se presente o muestre (mostrar es sinónimo de presentar) con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda.

CUARTO

Finalmente plantea el recurrente, como causa impugnatoria (motivo tercero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) una supuesta infracción del artículo 127 en relación con los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código civil que tal como se infiere, por los contenidos de los preceptos invocados, y se deduce de la argumentación empleada, en realidad, lo que propugna es una revisión probatoria especialmente de la prueba pericial, tarea impropia de este Tribunal de Casación, pues es reiterada la doctrina que establece "que la apreciación de la prueba de peritos es cometido del Tribunal de instancia, quien en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal que pueda citarse como vulnerado en casación, lo que excluye toda posibilidad de una nueva censura de la pericia, convirtiendo este recurso en una tercera instancia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1985, entre otras muchas). Por tanto decae el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángelcontra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 258/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid por Doña Fátimacontra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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