STS 724/1999, 29 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso110/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución724/1999
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 153/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CAMPANIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo; siendo parte recurrida la entidad SEMILLAS BATLLE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, al estimarse por el Juez de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, la cuestión de competencia por declinatoria, con emplazamiento de las partes, personándose las mismas en legal forma; recayendo providencia en fecha 16 de marzo de 1993, teniéndose por personado a los Procuradores Sres. Pérez Angulo y G. Guerrero en nombre y representación del actor y demandado.

Anteriormente, por la representación de la parte actora -Mercantil Semillas Batlle, S.A.-,se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a satisfacer a mi representada, la indemnización de 19.141.820 ptas. más costas y gastos de procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesa de la demandada -entidad mercantil CAMPANIA, S.A.- contestó a la demanda, promoviendo CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA, y oponiendo a la citada demanda los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la misma con imposición de costas de este procedimiento a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Mercantil SEMILLAS BATLLE S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, CAMPANIA, S.A., de las pretensiones frente a ella formuladas con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Semillas Batlle S.A., contra la sentencia que en fecha 29 de julio pasado dictó la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital en menor cuantía 153/93 y con revocación de dicha sentencia debemos condenar y condenamos a Campania S.A. a que abone al demandante los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de cláusula de contrato de compraventa los cuales se concretarán en ejecución de sentencia sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad CAMPANIA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la contenida en el último párrafo del art. 1.100 del C.c., violada por inaplicación, ya que estándose en el presente caso ante un contrato de compraventa con obligaciones recíprocas, la mora de uno de los obligados no comienza si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Solo desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, núm.L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico se considera infringida, por interpretación errónea citamos el art. 1.101 del C.c., según el cual: quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios Causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692 número 4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, ha de citarse la contenida en el art. 1214 del C.c., violada por inaplicación ya que según ella la carga de la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la entidad SEMILLAS BATLLE, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE JULIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, en 29 de julio de 1994, resolviendo la demanda interpuesta por la parte vendedora frente a la compradora, esto es, Semillas Batlle, S.A., frente a la entidad Campania S.A., desestima la misma, ya que, se ha acreditado, que hubo un incumplimiento por ambas partes, lo cual, determina, que no procede la resolución en los términos instados por la actora con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en base a lo dispuesto en el art. 1124 C.c., decisión que habiendo sido apelada exclusivamente por la demandante, determinó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 1994, estimatoria del recurso, al haberse acreditado como relevante el incumplimiento por la demandada, con la parte dispositiva que queda transcrita, decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la demandada.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1100 del C.c., puesto que la Sala "a quo" no ha aplicado la doctrina existente en el Código Civil, en cuanto la presencia de la mora, en las obligaciones recíprocas, y se razona al respecto, que la Sentencia recurrida en su primero y único fundamento de derecho, da por probado el hecho de por la recurrente, se incumplió la primordial obligación, en materia de semillas, de comunicar tempestivamente el traspaso del aforo al I.N.S.P.V., cosa que finalmente efectuó el 27/12/90, que por su parte admite también que la demandante, Semillas Batlle, S.A., descontó dos pesetas en kilo, aunque posteriormente retornó la cantidad retenida; por lo tanto, con la Sentencia dictada, no se aplica la norma invocada, ya que debía haber estimado tanto la mora de su representada, como la mora de la contraparte, pues, en el contrato se estipuló con toda claridad tanto la obligación de comunicar el traslado del aforo al INSPV como el precio de la semilla vendida, y que todo eso se comprueba, porque, desde el momento en que se procedió por la parte recurrente a cumplir con la comunicación, es cuando en esa misma fecha, se procede por la recurrida a reintegrar el importe de la diferencia deudada, tal y como apreció el F.J. 1º de la Primera Sentencia; se concluye, pues, que si es cierto que ninguna de las partes cumple inicialmente con su obligación, como reconoce la propia Sentencia de la Sala, la mora para una de ellas, no puede comenzar hasta que la otra cumple con su obligación.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia con igual cobertura, lo dispuesto en el art. 1101 C.c., en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, pues, pese a que ejercita una acción de daños y perjuicios por no haberse comunicado tempestivamente por la demandada, hoy recurrente, el traslado del aforo al INSPV, y que la Sentencia de Instancia no consideró probada la existencia de estos perjuicios, sin embargo, la Sala de apelación deriva la existencia de los perjuicios directamente del hecho del retraso del referido comunicado del traslado del aforo y por consiguiente condena al abono de los mismos a mi representada...; ambos Motivos deben acogerse: el PRIMERO, porque se ha vulnerado por parte de la Sala sentenciadora, lo dispuesto en el art. 1100, párrafo último del C.c., ya que, habida cuenta lo que se ha constatado en el Motivo, y que se refleja de la propia decisión hoy recurrida, esto es, que si bien, por la demandada se incumplió la primordial obligación en materia de semillas (obligación implícita a la Cláusula Primera del Contrato de 20 de julio de 1990, al decirse -f. 16 Autos-, que la vendedora aparte de la entrega de las semillas debía "facilitar el Aforo para el precintaje de los mismos") de comunicar tempestivamente el traspaso de aforo al INSPV, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 1990, también se acredita en dicho F.J., que por su parte, la demandante y sin duda alguna de forma unilateral se descontó 2 pesetas en kilo, el 8/8/90 y que, tras la correspondiente reclamación por la actora a la demandada, fué cuando, después del cumplimiento por parte de la misma, se retornó la cantidad retenida, por lo que, es claro, que tanto por una como por la otra, se incumplió el contrato, tal y como se constata en el F.J. 1º, de la primera Sentencia, lo que se reconoce también por la Sala "a quo", de lo que se deriva que, ambas conductas de cumplimiento tardío por parte de las contratantes determinan la subsunción aplicatoria en lo dispuesto en repetido último párrafo del art. 1100, esto es, cuando de forma taxativa se prescribe que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se aviene a cumplir debidamente lo que le incumbe, y sólo cuando uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para otro, por lo que habiéndose incumplido tanto por la recurrente -en cuanto su obligación de comunicar- y por la recurrida, -en cuanto se obligación de pagar, según lo convenido el precio íntegro pactado-, ambas conductas, que incurren inicialmente en la tercera causa del incumplimiento del art. 1101, vienen como a compensarse a efectos de neutralizar, por parte de cualquiera de ellos, su acción por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 del C.c.; en consecuencia, con la apreciación del Motivo, y examinándose el SEGUNDO, también ha de compartirse el mismo, ya que, por la Sentencia recurrida, y sin perjuicio de que se discrepe de su tesis, de que el incumplimiento relevante fue única y exclusivamente el de la parte demandada, e incluso, admitiendo el mismo, sin embargo, en relación con este Segundo Motivo, hay que reconocer la inexistencia de daños y perjuicios por la mora imputable a la parte recurrente, ya que, en la propia Sentencia recurrida, se especifica en el tercer párrafo de su F.J. 1º, que si bien, "los perjuicios han existido, no obstante la parte actora no ha razonado debidamente los diversos conceptos que lo integran, puesto que no ha acreditado ni que haya habido diferencia a la baja del precio del trigo, ni detallado los gastos de financiación, ni los descuentos efectuados por dificultades en la venta y el coste usual de almacenamiento lo que deberá puntualizarse debidamente en ejecución de sentencia"; concluir, pues, que no habiéndose acreditado tales perjuicios, y tampoco sin que se pueda derivar, sin más, de ese hipotético incumplimiento de la demandada que, como se dice, queda compensado por el a su vez, incumplimiento de la actora, al haber unilateralmente, reducido y no haber satisfecho la totalidad del precio, no es sino inevitable corolario exonerador de responsabilidad alguna, lo que determina que, con la acogida de ambos Motivos, deba, actuando la Sala por la vía del art. 1715, núm. 1 párrafo 3º, L.E.C., entender correcta la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que, habiendo incumplido ambas partes, no procede entender justificada la pretensión resolutoria con indemnización de daños y perjuicios, por la parte hoy recurrida, esto es, la vendedora, con lo que, sin necesidad de examinar el último Motivo, proceda la estimación del recurso con los demás efectos derivados; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de CAMPANIA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de Córdoba en 5 de diciembre de 1994, que revocamos, CONFIRMANDO la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital, de 29 de julio de 1994; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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