STS, 13 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3998/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Viistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de DOÑA María ConsueloY OTROS y del Letrado D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la empresa EULEN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 215/97, formulado por los recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander, de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María ConsueloY OTROS, contra EULEN S.A. en reclamación por otros conceptos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social numero 4 de Santander, dictó sentencia dictó en virtud de demanda formulada por DOÑA María ConsueloY OTROS, contra EULEN S.A. en reclamación por otros conceptos, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- Lo s actores que en el fallo de esta resolución se dirán vienen prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada EULENS.A. con las antigüedad y retribución que consta en las nóminas de cada uno de ellos que con el núm. de documento 18 b) se une a los autos por la parte demandada, siendo su puesto el descrito en el documento 18 a), dándose ambos por reproducidos, en aras a la brevedad, al igual que las cantidades percibidas por cada uno de ellos, en el periodo reclamado reflejados en las referidas nóminas. 2.- Las trabajadas Dña. Asunción, Dña. Catalinay Dña. Concepción, han permanecido en situación de incapacidad temporal, respectivamente, en las fecha 4-1-95 al 11-3-96, 21-2-95 al 4-9-95: y, 28-3-95, al 19-9-95. 3.- La empresa demandada suscribió contrato de asistencia con efectos al 1-1-95, en virtud de concurso público de Limpieza del Hospital de Cantabría de Santander, en que venían prestando servicios los actores hasta el 31-12-94, para la empresa LEMANSA, subrogándose en sus contratos de trabajo y abonándoles las retribuciones que venían percibiendo, entre las que figura un denominado plus de Toxicidad del 10 % del salario base y "gratificación no absorbible" de 12.437 pts. mensuales (ambos 12 meses al año). 4.- La empresa demandada pertenece al sector de Limpieza de Edificios y Locales siéndole de aplicación, los sucesivos convenios del sector que se unen a los autos y se dan por reproducidos, cuyo artículo 27 establece que el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad se abonará con un 20% sobre el salario base. 5.- La adjudicataria del referido servicio en 1989, la empresa Limpialux recibió solicitud del Comité de Empresa de fecha 18-7-89 en que se pide la concesión del 10% de salario en atención al centro en que se prestan servicios, dado que es hospitalario. Por Acuerdo de 14-9-89 de la empresa y representantes de los trabajadores, perciben dicho plus los trabajadores de la Residencia Cantabría, sin distinción del puesto de trabajo. 6.- El día 22-11-95, el Gabinete del Instituto Nacional de Seguridad Social e Higiene en el trabajo emitió informe que, igualmente, se da por reproducido, constando en sus conclusiones: "1.- El ritmo de trabajo realizado puede considerarse medio-alto, no encontrándose, en genera, situaciones de agobio. 2 Los carros y útiles de limpieza se manipulan con facilidad siendo bastante ergonómico su manejo. 3.- Las disoluciones de limpieza, empleando guantes de goma durante su manipulación, evitando las salpicaduras a ojos y cara y manteniendo los lugares de trabajo convenientemente ventilados no deben general ningún tipo de problemas entre el personal. 4.- Por tratarse de una maternidad con frecuencia los derrames de aguas mayores y menores, de líquidos amniótico, de vómitos, flemas y sangre, tanto en habitaciones, como en baños, consultas, paritorios, urgencias y pasillos, que deben ser recogidos por el personal de limpieza. 5.- En habitaciones, consultas y algunos servicios, el personal que nos ocupa, debe retirar gasas, algodones, pañales, compresas, toallas, etc, más o menos impregnados en líquidos corporales, que no han sido convenientemente depositados en las bolsas de basura. 6.- Las dos actividades anteriores, a los efectos del presente escrito, han sido considerados como personas y cuando exista la razonable posibilidad de que las evacuaciones y residuos procedan de pacientes infectocontagiosos se las ha de considerar como actividades tóxicas. 7.- La mala gestión de los residuos y, en algunos casos, la eliminación de las agujas hipodérmicas sin encapuchar, representa un riesgo añadido que ha sido valorado en función de la actividad de las plantas y servicios y consultas. 8.- En base a los criterios de valoración y teniendo en cuenta la actividad desarrollada en los Servicios de las diferentes plantas se ha considerado que se exponen a riesgos de especial penosidad y/o toxicidad los trabajadores siguientes: Planta semisotanos: Limpiadora del Servicio de Oncología. Planta baja: La limpiadora de Consultas que a partir de las 8 es destinada como refuerzo a cualquier planta; la trabajadora de máquina abrillantadora, los fines de semana y la limpiadora de Urgencias. Planta primera: Trabajador de quirófanos, medicina interna y partos. Resto plantas: Limpiadoras que atienden las plantas 2, 3, 5 y 6 derecha y 8 izquierda. Trabajadores varones: Recogedor de basuras y operario correturnos que periódicamente le sustituye. trabajadora de solape. Turno de tarde: Trabajadora de quirófano y busta. Turno de noche: Trabajadora de quirófanos, urgencia y busca. Correturnos: las tres trabajadoras." 7.- El 5-6-96, dicho gabinete emite nuevo informe que se remite al anterior al no haber modificaciones a lo entonces expuesto, salvo lo relativo a cuidados intensivos en que al haberse añadido tres habitaciones de preparto (seis internas), ha supuesto un incremento de trabajo y de riesgo, al tener que retirar vómitos, líquidos amnióticos, sangre, orina y cuando a las parturientas se les administra enemas son frecuentes los derrames de heces por toda la habitación y baño. a veces las ingresadas son infecciosas, lo cual normalmente se suele conocer con antemano, aunque no siempre es así. En cuidados intensivos son frecuentes los derrames de orina, así como la presencia de gasas y algodones impregnados en sangre fruto de las cura periódicamente practicadas. En la Sección de oncología, el cambio ha consistido en que antes estaban en la planta sótano y ahora en la 11ª, realizándose las mismas operaciones y tareas. En cuidados intensivos, se añade a lo expuesto en el número anterior, un elevado riesgo tóxico. 8.- La Supervisora de planta, a diario constata la ejecución del trabajo encomendado y las prendas a utilizar adecuadas a la función desempeñada (guantes de limpieza y de látex recipientes de depósito de basura rígidos, calzado adecuado, etc.). 9.- El personal sanitario debe depositar la basura en bolsa pequeña; la basura de papelera; bolsa blanca, basura urbana; y bolsa roja, basura contaminada que a su vez se introduce en recipiente rígido de goma que los operarios de limpieza las cierran mediante atado y las transportan en carros al cuarto de basuras. 10.- El hospital Cantabria es un centro perteneciente al hospital Universitario Marqués de Valdecilla primordialmente destinado como materno-infantil existiendo una planta ocupada accidentalmente por cirugía y Medicina interna y otra. a oncología. La Dirección del Centro determina los departamentos en los que puede existir riesgo, poniéndolo en conocimiento del personal sanitario y de limpieza, adoptando medidas y cursando instrucciones necesarias tanto al personal del hospital como a la empresa adjudicataria del servicio de limpieza. De existir enfermos con riesgo de contagio, además del tratamiento médico especifico, se procede a su aislamiento en habitaciones destinadas al efecto. Los desechos punzantes son depositados en envases rígidos homologados instalados en todas las áreas del hospital para evitar contactos fortuitos. 11.- el día 9-5-96 se presentó papeleta de conciliación en que se reclaman cantidades en concepto de plus de penosidad y toxicidad, celebrándose el preceptivo acto el día 31-5-96, que finalizó sin avenencia. 12.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de esta ciudad de fecha 21-9-95, recaída en proceso de conflicto colectivo núm. 483/95 se desestima la demanda formulada por CCOO contra EULEN S.A., en que se pretendia el reconocimiento del derecho de los trabajadores de EULEN S.A. que prestan servicios en la Residencia Cantabría, a percibir el correspondiente plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad del 20 % del salario base, al abonarse el 10 %, desde el Acuerdo de Septiembre de 1989, no en concepto del mencionado plus, sino como complemento salarial genérico aplicable a todo el personal sin distinción de puestos de trabajo. 13.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Catalina, contra EULEN S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA María Consuelo, DOÑA Montserrat, DOÑA Regina, DOÑA Valentina, DOÑA María del Pilar, DOÑA Ángeles, DOÑA Bárbara, DOÑA Carolina, DOÑA Consuelo, DOÑA Elisa, DOÑA Esperanza, DON Roberto, DOÑA Flor, DOÑA Asunción, DOÑA Lina, DOÑA Concepción, DOÑA Marcelina, DOÑA Marisol, DOÑA Natalia, DOÑA Penélope, DOÑA Rocío, DOÑA Sofía, DOÑA Verónica, Y DOÑA María Antonieta, contra EULEN S.A. debo declarar y declaro que los referidos actores ocupan puesto peligroso, penoso y tóxico, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que declaramos de oficio no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo, Montserrat, Regina, Valentina, María del Pilar, Ángeles, Bárbara, Carolina, Consuelo, Elisa, Esperanza, Roberto, Flor, Asunción, Lina, Concepción, Marcelina, Marisol, Natalia, Penélope, Rocío, Sofía, Verónicay María Antonietay la Empresa Eulen S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 17 de Diciembre de 1996, en virtud de demanda formulada por los demandantes, contra la Empresa Eulen S.A. sobre otros Conceptos. Por razón de la cuantía.".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones letradas de los actores y de la empresa respectivamente, en tiempo y forma e interpusieron después sendos recursos de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el primero de los recursos se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada en el recurso número 628/95, y el segundo con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 26 de Enero de 1996, recurso número 848/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el día 8 de Julio de 1998, en la que declara la improcedencia, por razón de la cuantía, de los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por los demandantes y por la demandada contra la Sentencia de 16 de Diciembre de 1997, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander. Frente a tal Sentencia se toma como contradictoria, por los trabajadores, la 17 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, que afirma la procedencia del Recurso de Suplicación contra la Sentencia que decide sobre una reclamación de pluses de penosi dad, aunque la cantidad reclamada sea inferior a 300.000 pesetas; y lo hace razonando que se trata del reconocimiento de un derecho como fundamento de la reclamación de cantidad. El recurso de la empresa ha seleccionado a dicho propósito contradictorio, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de Enero de 1996, en que también se declara procedente el Recurso de suplicación, pese a la cuantía inferior a 300.000 pesetas del suplico de condena, porque se trataba de reconocer el derecho de una trabajadora interina a devengar el premio de antigüedad, y esta cuestión llevó a la Sala a admitir la procedencia del grado de Suplica ción. Concurre, pues, la nota de contradicción, requisito indispensable a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Sin embargo, en cuanto al fondo debatido y como dictamina el Ministerio Fiscal, la Sentencia recurrida ha establecido doctrina correcta y acertada porque esta Sala ya tiene declarado que en estas cuestiones, donde se litiga por un derecho de naturaleza laboral (no una prestación de Seguridad Social), no es aplicable el apartado c) del núm. 1 del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que debe atenderse a la cuantía, y así en la Sentencia de 20 de Noviembre de 1998 puede leerse: "El artículo 189, 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral señala como resoluciones recurribles las dictadas en reclamaciones que excedan de 300.000 pts , excluyendo a sensu contrario las restantes, salvo los supuestos previstos en el apartado b) de afectación de gran número de trabajadores alegada y probada en el juicio, o que posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, no concurre ninguno de estos supuestos de excepción pues nada se ha probado ni intentado demostrar sobre esa afectación general, indudablemente excluida por la propia naturaleza del trabajo, ni existe notoriedad a cerca del número de trabajadores del Servicio de Limpieza, máxime cuando no todos los operarios son perceptores del plus, como incluso se desprende de la redacción del suplico de la demanda. Por otro lado en relación con esa posible condena de futuro, independientemente de lo ya expuesto, hay que tener en cuenta que cuando se ejerciten acciones sin contenido directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumpli miento de la declaración, que en el supuesto litigioso el propio actor, por una periodo superior al año, fija en una cantidad notoriamente inferior a dicho limite."

Deben, pues, ser desestimados los dos recursos, pues la Sala de Suplicación ha negado expresamente la afección generalizada de la cuestión y no concurre ningún otro supuesto legal de procedencia. No se imponen las costas a los trabajadores, y sí a la Empresa, que perderá el depósito hecho para recurrir en Casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los Recurso de Casación interpuestos por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de DOÑA María ConsueloY OTROS y del Letrado D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la empresa EULEN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 8 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 215/97, formulado por los recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander, de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María ConsueloY OTROS, contra EULEN S.A. en reclamación por otros conceptos. Con imposición de las costa a la empresa, a la que se condena a que se condena a la pérdida del depósito efectuado para recurrir en Casación, que comprenderán los honorarios del Letrado que, en su caso, haya impugnado dicho recurso, sin expresa condena en costas a los trabajadores.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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