STS 519/1992, 27 de Mayo de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso677/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución519/1992
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación porla Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lérida, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Banco Intercontinental Español, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y asistido del Letrado Sr. Sáenz de Burnaga Marco, en el que son recurridos don Víctor, doña Juana, don Pedro Enriquey doña Marta, que no han comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Banco Intercontinental Español, S.A., contra don Víctor, doña Juana, don Pedro Enriquey doña Marta, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda, declare que la venta efectuada por don Víctory doña Juanaa favor de su hijo don Pedro Enrique, fue llevada a cabo en fraude de acreedores y, en su consecuencia, de mi mandante, Banco Intercontinental Español, S.A. y declare su rescisión, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio e hipoteca causadas por dicha actuación, y, subsidiariamente, condene solidariamente a todos los demandados a indemnizar al Banco Intercontinental Español,S.A., de los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda se absuelva libremente de la misma a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.986 cuyo fallo es como sigue:"Desestimar la demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía interpuesta por el Procurador don Manuel Martínez Huguet, en nombre de Banco Intercontinental Español S.A. contra Víctor, Juana, Pedro Enriquey Marta, representados los tres primeros por el Procurador don César Minguella Piñol, y la última, por la Procuradora doña Mª Carmen Rull Castello; y en su consecuencia, absolver a los demandados, sin que proceda hacer expresa condena en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.989 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Banco Intercontinental Español S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Lleidaen fecha ocho de Julio de mil novecientos ochenta y seis, debemos y confirmamos la mentada resolución; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante.

TERCERO

La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en representación de Banco Intercontinental Español, S.A. formalizó recurso de casación que funda en un Unico Motivo al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, apartado 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día doce de mayo del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación fundamental de los artículos 1111 y 1291, apartado 3º, del Código civil y ejercitando la llamada acción pauliana o revocatoria, la entidad Banco Intercontinental Español S.A. formuló demanda contra don Víctor, su esposa doña Juanay contra doña Marta, en solicitud de que se declare celebrada en fraude de acreedores la venta hecha por el Sr. Pedro Enriquey esposa a favor de su hijo don Pedro Enriquey la hipoteca realizada a favor de su cuñada y hermana, la citada codemandada; que, en consecuencia, se declare su rescisión, y subsidiariamente solo para el caso de que la rescisión fuere imposible, se condene solidariamente a todos los demandados a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia. Tanto en primera como en segunda instancia fue desestimada la demanda, basándose la sentencia recurrida en que la demandante no ha probado que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo 672/82, seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Lérida por la parte actora contra el matrimonio ahora demandado en ejecución de una póliza de crédito de carácter personal, haya sido ejecutada ni perseguidos los bienes que fueron embargados, pues, como indica la Sala "a quo" en su primer fundamento de derecho, la dinámica procesal derivada del juicio ejecutivo mencionado "no aparece ni siquiera cumplida y muy lentamente impulsada, lo que viene a evidenciar que en absoluto se ha agotado la vía de apremio, y no permite estimar como probada la imposibilidad de la entidad bancaria para resarcirse de su crédito, cual exige constante doctrina jurisprudencial". Es decir, que no se ha probado, según afirma la sentencia recurrida, la insolvencia de los deudores de la mentada póliza de crédito por el importe de 1.125.000 pesetas, ni el supuesto fraude en su actuación, ni la imposibilidad de que la entidad acreedora haya podido cobrar su crédito.

SEGUNDO

Sobre esa resultancia fáctica es de observar, como previo al estudio y resolución sobre el único motivo del recurso de casación aquí planteado, que la acción pauliana ejercitada, cuyos requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala han expuesto reiteradamente ambos litigantes en sus escritos de alegaciones y de recurso, vienen presididos por el inciso primero del artículo 1111 del Código civil, verdadera base y eje de la acción ejercitada, al preceptuar que "los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe", pueden impugnar los actos fraudulentos del deudor en contra del derecho de aquéllos. Es decir, que la impugnación de los actos fraudulentos tiene como presupuesto inexcusable que previamente se hayan perseguido los bienes que posea el deudor. Estos requisitos vienen corroborados por el artículo 1291, nº 3, del mismo Código al señalar que son rescindibles los contratos "celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba". Todo ello revela el carácter subsidiario de la acción ejercitada por la actual recurrente, carácter recalcado aun más por el artículo 1294 del Código civil. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado esa subsidiariedad de forma continua como previa a las consecuencias del fraude (así en sentencias de 25 de junio de 1.927, 15 de febrero de 1.986 y otras) de modo que, como declararon las sentencias de 12 de marzo de 1.984, 24 de noviembre de 1.988 y otras, la entidad demandante no respetó el carácter subsidiario de la acción ejercitada por haber descuidado la previa persecución de los bienes de que el deudor pudiera hallarse en posesión y no haber demostrado que carece así de todo otro recurso legal para obtener lo que se le adeuda, por lo que claudica por su base la invocación del artículo 1111.

TERCERO

El único motivo propuesto se basa en el artículo 1.692, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y se alega como infringida la doctrina jurisprudencial, a cuyo efecto se citan unas sentencias, de las que ninguna se refiere al aludido carácter subsidiario de la acción pauliana; haciendo, además, la recurrente caso omiso de la resultancia probatoria apreciada por la sala de instancia que no consideró acreditado el supuesto fraude que la actora alegó, ni la insolvencia que dice afirmar ni menos la imposibilidad de cobrar en el juicio ejecutivo iniciado lo que se le debe. Consta acreditado que el juicio ejecutivo aludido, 672/82, que la actual recurrente inició contra el matrimonio demandado llegó a sentencia de remate e incluso que se embargaron ciertos bienes inmuebles de los deudores ejecutados, pero no consta, como ya observa el Tribunal de apelación, que se realizase el embargo sobre bienes inmuebles en el sentido de proseguir el procedimiento de apremio, que la Ley de Enjuiciamiento civil regula minuciosamente en sus artículos 1489 a 1531, de cuyos trámites ninguno impulsó la ejecutante, por lo que no puede decir que haya acreditado la insuficiencia de los bienes perseguidos para satisfacer su crédito, ni consiguientemente ha quedado patente en modo alguno la insolvencia de los deudores. Por otra parte, tal insolvencia, consecuente a la prosecución de una vía de apremio, hubiera requerido una liquidación de débitos afectantes a los inmuebles embargados, como necesaria para saber y averiguar si había remanente suficiente para pagar a la recurrente. Como en ese sentido no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, no es posible afirmar la concurrencia de los requisitos de la acción pauliana consistentes en la previa persecución "infructuosa" de los bienes de que esté en posesión el deudor, ni tampoco el fraude de los acreedores, sobre el que ninguna prueba deduce de lo actuado la sentencia impugnada.

CUARTO

A lo expuesto ha de añadirse que es doctrina de esta Sala, asimismo muy reiterada, que el supuesto de que el deudor carezca de bienes suficientes para atender al pago del crédito en litigio y de que las enajenaciones se hayan verificado en fraude de acreedores, son puras cuestiones de hecho, sometidas a través de la valoración de la prueba, a la exclusiva competencia de la Sala de instancia, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación, a no ser que un error de hecho o de derecho, alegados por conducto, el primero, del nº 4º y, el segundo, por el cauce del nº 5º, ambos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, demuestre la equivocación del juzgador (sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1.945, 31 de marzo de 1.965, 17 de marzo de 1.972, 12 de junio de 1.985, 30 de enero de 1.986, 24 de noviembre de 1.988 y 16 de marzo de 1.989). No habiéndose alegado en el presente recurso de casación cuestión de hecho al amparo del nº 4º del artículo 1.692 mencionado, es evidente que son inútiles las alegaciones que sobre hechos y supuestos errores de esta clase haya podido cometer la Sala de instancia, siendo inadmisible el desarrollo del motivo que se examina al pretender un nuevo examen de las pruebas practicadas en la litis, cuya conclusión disiente esencialmente de la obtenida por la sentencia recurrida, y cuya estimación implicaría aceptar una tercera instancia con quebranto de la doctrina jurisprudencial consolidada que se acaba de exponer.

QUINTO

La desestimación del recurso implica la condena en sus costas de la parte recurrente, con pérdida del depósito hecho para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Banco Intercontinental Español, S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de 1.989, que dictó la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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