STS 1239/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6909
Número de Recurso962/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1239/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rafael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, de fecha 13 de Marzo de 2003, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 47/02, seguida por delito contra la salud pública, contra Rafael, Asunción y Lucio, y una vez concluso lo remitió a la audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, que con fecha 13 de Marzo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 10 de marzo de 2002, siendo aproximadamente sus 3 horas, los guardias civiles con números de identificación NUM000, NUM001, NUM003 Y NUM002, que se encontraba de servicio en las proximidades del Camino del cementerio de la localidad de Tudela de Duero, detectaron en el interior del vehículo TA-....-OF la presencia de tres personas cuya actitud les infundió sospechas, procediendo a acercase al indicado automóvil, y, al observar que uno de los ocupantes realizaba movimientos que les parecieron de manipulación de sustancias estupefacientes, tras identificarse, requirieron a los aludidos ocupantes que se apearan del automóvil y se identificaran, resultando ser Rafael, Asunción y Lucio, quienes, antes de que se lograra dicha identificación realizaron las siguientes conductas: Rafael dio puñetazos a los agentes NUM000 y NUM001, iniciando una corta huida hasta que fue sujetado por los agentes, con quienes mantuvo un forcejeo hasta ser finalmente reducido, sufriendo en el transcurso de tales hechos el primero de dichos agentes, y en forma que no ha quedado determinada, "herida en cola de ceja izquierda" que precisó para su curación una primera asistencia, habiendo arrojado en dicha huida el expresado Rafael una bolsa que contenía cien comprimidos de MDMA, con un peso neto de 21,54 gramos, que, cuando menos en parte, destinaba a la venta a otras personas y cuyo precio habría alcanzado los 1.157 euros, encontrándose posteriormente en su poder 320,20 euros; Asunción, mientras los agentes NUM000, NUM003 y NUM002 procedían a retener al expresado Rafael y a Lucio, dio golpes con las manos a los repetidos agentes, y Lucio golpeó al agente NUM003, a quien tiró contra el capó del vehículo, golpeando así mismo al agente NUM002 cuando acudió en auxilio de aquel, golpe en el que rompió a este segundo agente las gafas que llevaba y que fueron tasadas en 170 euros.- Al practicarse el registro del vehículo TA-....-OF, propiedad del referido Lucio, en el maletero de aquel se encontró una pistola de aire comprimido, una navaja automática con una hoja de 5 centímetros y un mechero que alojaba oculta en su interior una hoja de navaja de 5 centímetros, con filo en una de sus partes y estrías dentadas en la otra, y que salía del interior del mechero al accionar un botón". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, inciso segundo, del Código penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de una quinta parte de las costas, absolviéndose de la falta de lesiones de la que, en concurso con dicho delito, también era acusado; b.- Que debemos condenar y condenamos a Asunción, como autora de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, inciso segundo, del Código penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de una quinta parte de las costas; c.- Que debemos condenar y condenamos a Lucio, como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, inciso segundo, del Código penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de una quinta parte de las costas, debiendo indemnizar al agente NUM002 en la suma de 170 euros por daños.- d.- Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena, y multa de 1.157 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por al pago de una quinta parte de las costas, y e.- Que debemos absolver y absolvemos a Lucio del delito de tenencia de armas prohibidas del que venía siendo acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas.- Se decreta el comiso y posterior destrucción de las pastillas intervenidas.- Abónese a los condenados el tiempo de prisión provisional.- Comuníquese a la Brigada de Policía Judicial el contendido de esta sentencia a fin de que, en relación con las armas intervenidas, se proceda de conformidad con lo dispuesto el al ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero y en el Reglamento de Armas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rafael, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley con base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ al haber vulnerado la sentencia recurrida el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 21 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Marzo de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valladolid condenó a Rafael como autor de un delito de atentado y otro de tráfico de drogas de las que causan grave daño para la salud a las penas, respectivamente, de un año de prisión y tres años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Además, se condenaron a otras dos personas que no han formalizado recurso.

Segundo

Se ha formalizado recurso por parte del condenado, Rafael por dos motivos, que pasamos a estudiar seguidamente.

El primer motivo, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denuncia vacío probatorio en relación a cada delito por el que fue condenado.

En relación al delito de atentado, se afirma que no ha existido prueba de cargo suficiente y que el recurrente no trató de acometer a los agentes de la Guardia Civil sino simplemente no quería acatar la orden recibida de que saliera del coche.

En relación al delito de tráfico de drogas, por la droga que llevaba el propio Rafael y que arrojó al suelo antes de ser reducido --cien comprimidos de MDMA con un peso de 21'54 gramos--, se afirma que era para su consumo, que la intervención policial se produjo cuando Rafael junto con otras dos personas estaba en el interior del vehículo de su propiedad en las proximidades del cementerio de la localidad de Tudela de Duero --factum--, lugar que según se dice en el propio recurso, hay una discoteca en cuyo aparcamiento se produjeron los hechos, pero que este dato no puede servir para justificar una condena como la dictada, y que finalmente la misma cantidad de droga ocupada no es significativa de su destino al tráfico, concluyendo que la condena incide en arbitrariedad.

La sentencia sometida al presente control casacional contiene una motivación adecuada y suficiente desde las exigencias que se derivan del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere al delito de atentado, cuya esencia está constituida por un acometimiento, por lo tanto una acción de ataque ofensivo, cualitativamente diferente de una mera resistencia, contra agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones, la sentencia se refiere a la declaración del agente NUM001 en el Plenario --folio 44--, en el que contó que la intervención fue por levantar sospechas, que se acercaron al coche, se identificaron diciendo que eran de la Guardia Civil. "....Que salió uno agresivo dando empujones, tiró una bolsa que recogió el declarante, le causó al declarante una herida en la ceja....".

Por su parte, el agente NUM000 dijo que identificó a Rafael, y que éste "....golpeó a su compañero y le lanzó un golpe echando a correr....", --folio 32 vuelto-- y que ambos agentes recibieron golpes del insinuado. Los otros agentes intervinientes, si bien no tuvieron un total control de todo porque existían con Rafael otras dos personas, también condenadas por el delito de atentado --sin que hayan recurrido--, declaran de forma corroboradora con lo declarado por los dos agentes citados que por su condición de víctimas de la agresión tienen una especial relevancia. Nada de esto queda desvirtuado porque se absuelva de la lesión producida a uno de los agentes, ya que el interesado no pudo precisar la forma de causación de la misam, aunque es obvio que fue en el escenario de la agresión del recurrente.

La conclusión es que la denuncia de vacío probatorio de cargo no se verifica en este control casacional, y, por contra, la condena está motivada y la decisión no es arbitraria.

Por lo que se refiere al delito de tráfico de drogas, con independencia de que parte de la droga ocupada pudiera estar destinada al propio consumo del recurrente, es lo cierto que el Tribunal contó con distintas evidencias expuestas en los folios 7 y 8 de la sentencia y que fueron:

  1. que la analítica sobre el recurrente sólo acreditó que era consumidor de cannabis los fines de semana, y el análisis de orina fue negativo a anfetaminas y opiáceos --hay que recordar que se le ocuparon cien comprimidos de MDMA--.

  2. que la cantidad de pastillas corrobora tal vocación de tráfico.

  3. Que el lugar era especialmente idóneo para este tipo de transacciones, y, además hay que recordar que Rafael se encontraba con otras dos personas.

Es la suma y valoración total de todos estos datos lo que permite verificar la existencia de prueba de cargo y dar credibilidad al juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, debiéndose rechazar la estrategia del recurrente de analizar separadamente cada dato. Es el enlace entre todos lo que permite consolidar la realidad de la vocación de tráfico, como ya se dijo por esta Sala en SSTS 2210/2001 y 996/2004 de 16 de Septiembre, entre otras.

Como conclusión, debemos rechazar el motivo en la medida que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, correctamente introducida en el Plenario, que fue razonada y razonablemente valorada, lo que se verifica en este control casacional, por lo que la decisión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º, denuncia como indebidamente aplicados los artículos correspondientes a los delitos de atentado y contra la salud pública.

Se trata de un motivo subordinado al anterior por lo que su suerte corre unida a aquél.

En efecto, acreditada la existencia de prueba de cargo en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado, y mantenido el factum, es claro en él, se describieron unas acciones que integran, en clave penal, todos los elementos que vertebran los delitos de atentado al dar puñetazos a los agentes citados y tráfico de drogas. Se queja el recurrente de que en relación a este delito en el factum no se incluye el juicio de inferencia de estar lal droga destinada al tráfico. No existe tal omisión en la medida que en el factum deben recogerse los hechos objetivos, en tanto que los juicios de intenciones, dada su naturaleza subjetiva deben situarse en la fundamentación. El recurrente no respeta el factum por lo que incurre en causa de inadmisión que opera en este momento procesal como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Rafael contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, de fecha 13 de Marzo de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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