STS 48/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:623
Número de Recurso1728/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orihuela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida DON Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor; en el que también fué parte DOÑA Flora , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orihuela, fueron vistos los autos de menor cuantía número 552/1990, a instancia de D. Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Luis Esquer Montoya, contra los esposos D. Ernesto y Dña. Flora , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...en virtud del pacto comisorio establecido en la cláusula séptima de los contratos de fecha 16 de Enero de 1.989 y en función de las cantidades recibidas como parte del precio, los demandados están obligados a devolver al actor la cantidad de quince millones cuatrocientas mil pesetas, condenando a D. Ernesto y a Doña Flora a pagar dicha suma a Don Isidro , más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su total pago, así como a las costas del procedimiento, no solo por el principio de vencimiento en juicio, sino también por su evidente mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos D. Ernesto Minguez García, en nombre y representación de D. Ernesto , casado con Dª Flora , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, formulando a su vez demanda reconvencional implícita, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda: A).- Declare que procede desestimar en todas sus partes la demanda; y declare nulas las cláusulas séptimas de los contratos de compraventa unidos a los números 1 y 2 de la demanda, o alternativamente, declare que tales cláusulas solo tendrían sentido para en el caso de que esta parte hubiere optado (cosa que no ha hecho ni hace) por la resolución contractual en vista del incumplimiento del actor-comprador; y apreciando la reconvención que se formula con base en los mismos hechos, declare la obligación de cumplir y pagar el resto del precio (25.000.000 de pesetas) al actor reconvenido, con el pago de intereses legales desde la admisión de este escrito y reconvención.- C) Condenando así mismo al actor reconvenido a cuanto se solicita en la declaración anterior (que aquí reproducimos como condena) y a las costas del presente litigio en su demanda y reconvención".

    El Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día "se dicte sentencia de conformidad con el suplico de nuestra demanda y lo que se le ha añadido en el hecho cuarto del presente, si S.Sª lo estima necesario".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya, en nombre y representación de D. Isidro , contra D. Ernesto y Dª Flora , y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador D. Ernesto Mínguez García, en nombre y representación de D. Ernesto contra el Sr. Isidro , declaro haber lugar parcialmente a la misma y en consecuencia que debo declarar y declaro la obligación del actor reconvenido de cumplir los contratos de compraventa objeto de la demanda, y a pagar el resto del precio (25.000.000) a D. Ernesto y a Dª Flora , aplicando a dicha cantidad los intereses legales desde el 13-4-1991, y condenando a la parte actora reconvenida al pago de las costas causadas con la demanda y en cuanto a las causadas por la estimación parcial de la reconvención, cada parte abonará las suyas y entre ambas, las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Orihuela de fecha 30 de Enero de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por D. Isidro contra D. Ernesto y Dª Flora , debemos declarar y declaramos la resolución de los contratos de compraventa de fechas 16-1-89 suscritos entre los litigantes y condenamos a los demandados a que abonen al actor la suma de 15.400.000 ptas, e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, se desestima la reconvención formulada con imposición de las costas al reconveniente. En cuanto a las de esta alzada, no se efectúa pronunciamiento alguno".

TERCERO

Por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Ernesto , formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo y con base en el artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable para resolver lo que es objeto del debate, por infracción de los arts. 1281 y 1282 C.c. del mismo cuerpo legal en relación con el art. 1258 ídem.

Segundo

Con fundamento en la vía del art. 1692-4º de la L.E.C. por infracción de los arts. 1256 C.c. al aceptar la sentencia recurrida la cláusula antes citada en su interpretación literal, de modo que, en tal caso, que es el que interpreta y aplica, infringe el citado precepto del C.c. y el art. 1115 del mismo.

Tercero

La alusión de la norma aplicable se aduce aquí al amparo de lo dispuesto y por la vía del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 6.2 C.c. y Jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver lo que es objeto del debate, por infracción y no aplicación de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil en relación con el art. 1258 del mismo Cuerpo legal y Jurisprudencia que los interpreta.

Quinto

Al amparo de lo establecido en el art. 1692.3º LEC, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido por la Sentencia recurrida indefensión a esta parte, al haberse quebrantado e la misma Principios y garantías constitucionales, como lo son el de defensa y audiencia, igualdad de las partes en el proceso, con igualdad así mismo en materia de alegaciones y prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Isidro , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En documentos privados de fecha 16 de Enero de 1.989, el Sr. Ernesto había convenido en vender al Sr. Isidro dos parcelas de terreno, en cada una de las que existía la correspondiente casa-habitación, por precio total de cuarenta y siete millones de pesetas, cantidad que habría de ser abonada en dos plazos en las fechas que se determinaban, estableciéndose en su cláusula séptima que si dichos plazos fuesen incumplidos los contratos quedarían rescindidos automáticamente, perdiendo el comprador el 30% de las cantidades entregadas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

El 10 de Mayo de 1,990, dos días antes de la expiración del último plazo, se firmaron nuevos documentos en los que, tras hacerse constar que el comprador no había realizado la última de las entregas, por causas al mismo imputables, se prorrogaba la fecha del pago de los veinticuatro millones de pesetas pendientes y de otorgamiento de escrituras públicas hasta el 12 de Noviembre del mismo año, comprometiéndose el comprador a abonar el interés que devengara hasta entonces la suma en cuestión, al tipo del 14% anual.

Como el día definitivamente fijado no se hubiese realizado el pago pendiente, el propio comprador, Sr. Isidro , interpuso demanda contra el Sr. Ernesto y esposa interesando se declarase que en virtud de lo pactado en la cláusula séptima de los contratos de fecha 16 de Enero de 1.989, y en función de las cantidades percibidas (22.000.000 pts.), los vendedores estaban obligados a devolverle 15.400.000.- pesetas más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. El Sr. Ernesto se opuso a esta pretensión y formuló reconvención solicitando se declarasen nulas las cláusulas mencionadas, o, alternativamente, se declarase que las mismas solo tendrían sentido si el vendedor hubiese optado por la resolución contractual, ante el incumplimiento del comprador, y además que fuese condenado el demandante al pago del resto del precio que se hallaba pendiente (25.000.000.- ptas.) y de los intereses legales desde la fecha de la contestación.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y con parcial estimación de la reconvención condenó al Sr. Isidro a pagar la cantidad reclamada por el Sr. Ernesto , los intereses legales devengados desde el 13 de Abril de 1.991 y las costas causadas por la demanda, sin hacer especial declaración respecto a las correspondientes a la reconvención.

Recurrida esta resolución por el actor, fué la misma revocada por la Audiencia Provincial, que estimó en todas sus partes la demanda inicial y desestimó la reconvención, con imposición de las costas de primera instancia al demandado-reconviniente y sin hacer pronunciamiento respecto a las de la alzada.

Contra esta sentencia se interpone por el Sr. Ernesto el presente recurso, que consta de cinco motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.289, en relación con el artículo 1.258, todos ellos del Código Civil, señalando que la Audiencia Provincial ha realizado una interpretación literal de la cláusula séptima de los contratos de compraventa, cuando procedía llevar a cabo una interpretación intencional o espiritualista y, a la vez, sistemática de dicha estipulación.

Aduce, en apoyo de su tesis, que el comprador había solicitado prórroga para el abono de los plazos pendientes, reconociendo que el no haber cumplido era debido a su exclusiva culpa.

Aunque la cláusula estableciera que "en el supuesto de que se incumpliesen los plazos señalados el contrato quedará rescindido automáticamente, perdiendo el comprador el 30% de las cantidades entregadas hasta ese momento", entiende el recurrente que la acción de resolución solamente podía ejercitarla la parte perjudicada (la cual, alternativamente, podría optar por el cumplimiento) y que en ningún caso puede pensarse que tal cláusula entrañase una facultad de desistimiento unilateral, pues esto no se había hecho constar - como sería preciso- de modo claro, expreso y terminante.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la argumentación del recurrente, se hace preciso tener en cuenta que la Audiencia Provincial ha declarado probado:

1) Que el propio Sr. Ernesto en su confesión judicial había manifestado que entendía que el que no cumpliera el contrato perdería el 30% de la cantidad ya entregada, tanto si era el comprador, como el vendedor.

2) Que, con posterioridad a haberse dictado la sentencia de instancia, el Sr. Ernesto no era dueño de ninguna de las casas que había vendido al demandante, según había reconocido en Diligencias Penales incoadas a instancia del Sr. Isidro , porque la persona a quien se las había comprado le había resuelto el contrato, encontrándose las fincas en poder de tercero, debido a lo cual el cumplimiento de los contratos de compraventa de litis había devenido imposible.

3) Que según constaba en el rollo de apelación, el Sr. Ernesto en escrito presentado el 19 de Abril de 1.994 en el Juzgado que instruía las Diligencias penales aludidas, afirmaba que había solicitado el cumplimiento cuando ésta era posible, y que, devenido imposible, solo restaba la resolución, lo que se pondría de relieve en la apelación pendiente. Añadiéndose en la sentencia impugnada que esta cuestión no había sido aplicada por el Letrado de la parte apelada (la ahora recurrente) en el acto de la vista.

Teniendo en cuenta estos datos, la Audiencia Provincial llega a la conclusión de que no era posible negar validez a una cláusula libremente pactada por las partes, que establecía una considerable penalización para el comprador y que, además, la concurrente imposibilidad del cumplimiento de los contratos imputable al vendedor convertía en carente de sentido la pretensión de éste de obtener el pago de los 25.000.000.- de pesetas restantes, siendo así que no podía realizar la prestación que por su parte le correspondía

De cuanto queda expuesto se desprende que la decisión de la Audiencia Provincial no se basa solamente en una interpretación meramente literal de las cláusulas a que el recurrente se refiere, sino que encuentra su justificación en el hecho de que ninguno de los contratantes podía cumplir las obligaciones asumidas, en atención a lo cual, la pérdida por el comprador del 30% de las cantidades entregadas -que el Sr. Isidro había solicitado en su demanda- se calificaba de considerable penalización para el actor, habida cuenta de que éste ignoraba que el demandado no había satisfecho totalmente el precio de las fincas objeto de los contratos a las personas a quienes dos meses antes se las había comprado.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 1.256 y 1.115 del Código Civil.

Se insiste en la idea de que la Audiencia Provincial interpreta que la cláusula séptima de los contratos dejaba a la exclusiva voluntad del comprador el desligarse de los mismos, lo que supone la vulneración del primero de los preceptos mencionados. A su vez, de hecho se está admitiendo la existencia de una condición potestativa, pues queda al arbitrio del comprador el pago del precio y en consecuencia el cumplimiento del contrato, lo que implica la infracción del artículo 1.115, que establece la nulidad de la obligación condicional si el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor.

El motivo ha de ser rechazado pues, como se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho, la Audiencia Provincial ha valorado tanto los términos en que se hallaban redactados los contratos suscritos por las partes, como las circunstancias concurrentes y la incidencia que en la ejecución de lo pactado determinaba el reconocimiento por el Sr. Ernesto de la imposibilidad en que se encontraba de dar cumplimiento a la prestación que por su parte había asumido.

Si se acogiese su pretensión reconvencional se llegaría al extremo de exigir al comprador el abono de veinticinco millones de pesetas (además de la parte de precio ya satisfecha: veintidós millones) aun a pesar de que el vendedor no podría hacer entrega de las cosas objeto de la compraventa, por pertenecer a tercero, a cuyo nombre figuran inscritas en el Registro de la Propiedad.

CUARTO

En el tercer motivo con la misma cobertura procesal que los anteriores, se alega la infracción del artículo 6.2 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida permite de hecho al deudor excluir voluntariamente la Ley aplicable, es decir, la aplicación por el acreedor perjudicado de las normas contenidas en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, y optar por la exigencia del cumplimiento delos contratos formalizados.

Debe procederse al estudio de este motivo conjuntamente con el del cuarto, en el que, con el mismo fundamento se denuncia la infracción de los preceptos mencionados en relación con el artículo 1.258 del Código Civil, señalándose que los contratos se hacen para ser cumplidos y que ante el incumplimiento del comprador puede optar el vendedor por exigir la resolución o interesar el cumplimiento de lo convenido.

Añade que en la resolución impugnada se manifiesta que el incumplimiento ha devenido imposible porque al recurrente le resolvieron su contrato quienes le habían vendido las parcelas de litigio. Sin embargo, esta resolución se produjo después de dictada sentencia por el Juzgado y precisamente debido a que la falta de pago por el ahora recurrido impidió al recurrente abonar el resto del precio que por su parte tenía pendiente.

Ante estas alegaciones ha de tenerse en cuenta, además de lo ya razonado, tanto que el Sr. Ernesto había afirmado ser propietario de las fincas que vendía al Sr. Isidro -lo que no se correspondía exactamente con la realidad- como que en atención a tratarse de una operación especulativa, relativa a bienes de los que todavía no era propietario en firme, cuidó de insertar una cláusula de resolución para el supuesto de que el comprador no pudiera hacer frente puntualmente a los pagos aplazados previstos, tras haber ponderado el alcance de los perjuicios que ante tal eventualidad pudiera irrogarle la imposibilidad de hacer frente a los desembolsos a que por su parte se hallaba obligado con terceras personas.

Ha de entenderse, en definitiva que los términos categóricos en que el propio Sr. Ernesto redactó la cláusula en cuestión permitían al comprador optar por la resolución contractual a costa de una fuerte penalización, por lo que han de desestimarse los motivos conjuntamente considerados.

QUINTO

En el último de los motivos y esta vez con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el quebrantamiento de garantías constitucionales, como son los principios de defensa y audiencia y de igualdad de partes en el proceso.

Tras insistir en que su imposibilidad sobrevenida de cumplir lo convenido obedecía al incumplimiento del recurrido, señala el recurrente que no ha sido oído respecto a los graves perjuicios que este comportamiento del Sr. Isidro le había irrogado, lo que implica clara vulneración del principio de contradicción procesal pues no ha podido alegar y probar respecto a la cuantía de dichos perjuicios, dado que la resolución del contrato en que compraba las fincas de autos se produjo ya trabado el presente proceso.

En cuanto a esta alegación no solo ha de recordarse cuanto ya se ha dicho sobre la cuantiosa penalización prevista para el posible incumplimiento del Sr. Isidro , sino que ha de resaltarse que, como se manifiesta por la Audiencia Provincial, el ahora recurrente en escrito de fecha 19 de Abril de 1.994, presentado al Juzgado que tramitaba las diligencias penales había reconocido que el cumplimiento ya era imposible lo que habría de ponerse de relieve en la apelación pendiente, promesa que no llegó a ser respetada ni cuando se le dió traslado de la incorporación al rollo de apelación del testimonio de las Diligencias Previas aludidas, ni en el acto de la vista, según subraya el Tribunal de instancia.

Ha de concluirse, por tanto, que el recurrente ha tenido estas oportunidades de ser oído y de hacer alegaciones respecto a hechos que personalmente le incumbían y de los que, por tanto, era sobradamente conocedor, por lo que el motivo ha de ser también desestimado, sin olvidar que había sido él mismo quien se había preocupado de cuantificar adecuadamente los perjuicios que pudiesen derivarse del incumplimiento del comprador.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al recurrente las costas causadas.

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ernesto contra la Sentencia dictada el veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 552 de 1.990 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Orihuela.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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