ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2467A
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de la entidad "Peritos Judiciales Barcelona, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de julio de 2015, dictada en el recurso número 382/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado, por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 89 de la LRJCA , dado que " En el presente supuesto la resolución que la parte recurrente pretende recurrir en casación consta notificada a la procuradora Sra. Paloma Cebrián Palacios el día 20 de julio de 2015, y la copia del escrito presentado ante el Tribunal Supremo en el que solicita se tenga por preparado dicho recurso, consta presentado ante el registro general de esta Sala el día 22 de septiembre de 2015, es decir, fuera del plazo de diez días previsto en el citado artículo 89 de la L.J.C.A .

El principio de improrrogabilidad de los plazos determina que esta Sala no pueda tener en cuenta el escrito de preparación del recurso de casación que la parte actora, no solo presentó ante el órgano judicial equivocado sino que además iba dirigido al Tribunal Supremo, y en consecuencia es la parte actora quien debe asumir las consecuencias procesales de sus errores ".

Frente a esto, se alega por la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado, por error, ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro de los diez previstos por el artículo 89.1 de la LRJCA , por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios que, en fechas recientes había sufrido un "accidente de tránsito". Devuelto dicho escrito a la Procuradora por el Tribunal Supremo, fue por ella remitido al Tribunal Superior de Justicia que lo declaró fuera de plazo. Considera que el Tribunal Superior de Justicia, al no permitir la tramitación del escrito de preparación del recurso de casación, hace una interpretación rigurosa, restrictiva y exagerada de los artículos 89 y 90 de la LRJCA , en contra del principio "pro actione", vulnerando el artículo 24.1 de la CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que está acreditado el accidente de tráfico de la Procuradora, lo que sería una causa de fuerza mayor; se trata de una sentencia susceptible de casación; se ha justificado que la infracción de normativa estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; la preparación se ha presentado dentro del plazo de los diez días ante el destinatario final del recurso, es decir, ante el Tribunal Supremo; con la admisión del escrito de preparación no se estaría perjudicando al resto de las partes porque todavía no han sido emplazadas. Por último, entiende que, en virtud del artículo 231 de la LEC , el defecto debería considerarse subsanable.

SEGUNDO .- En el presente caso, es un hecho indiscutido que la Sentencia de instancia se notificó a la entidad aquí recurrente el día 20 de julio de 2015, que el escrito de preparación del recurso de casación se presentó indebidamente ante el Registro General de este Tribunal Supremo, y no tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hasta el día 22 de septiembre siguiente, transcurrido, por tanto y sin duda, el plazo de diez días que fija el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a contar desde la fecha de notificación de la resolución que se pretende recurrir en casación.

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso de casación, tal y como hemos señalado establece el artículo 89.1 de la LRJCA , siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, y sin que esta Sala venga obligada a suplir las omisiones de las partes.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos, entre otros, en AATS de 4 de octubre de 2012 - recurso de casación número 6379/2011-, de 25 de octubre de 2012 - recurso de queja número 52/2012 - y de 8 de enero de 2015 - recurso de queja número 92/2014 -.

En definitiva, debe mantenerse como fecha de presentación del escrito de preparación del recurso de casación aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presentación que tuvo lugar transcurrido el plazo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , por lo que procede desestimar el presente recurso de queja.

TERCERO .- Es necesario añadir que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, ATSS de 27 de marzo de 2008 -recurso de casación número 2992/2007- y de 9 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 6051/2009-) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA -presentación del escrito de preparación del recurso de casación pretendido ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días- no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2), circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración del principio "pro actione" y de tutela judicial efectiva, ya que este principio constitucional no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Peritos Judiciales Barcelona, S.L." contra el Auto de 14 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictado en el recurso número 382/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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