STS 1134/1998, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1905/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1134/1998
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de mayo de 1994, en el rollo 31/94 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 64/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca; recurso que fue interpuesto por don Jose Franciscoy doña Carolina, representados por el Procurador don Isidoro Argos Simon y, asistidos en el acto de la vista por la Letrado doña Margarita Aguiló Estrany, siendo recurridos don Enriquey don Juan Miguel, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y, asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Mateo Ventrayol Monreal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de don Enriquey de don Juan Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, contra doña Luz, turnada, en fecha 7 de febrero de 1990, al Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia, mediante la cual: 1º.- Declare resuelto el contrato de compraventa que suscribieron de una parte don Enriquey don Juan Miguel, y de otra, como compradora doña Luz, que viene reflejado en el documento privado de fecha catorce de enero de 1987, en relación a la urbana descrita en el hecho primero de esta demanda, y que los actores Srs. Juan MiguelEnrique, retendrán por vía de indemnización el importe de los intereses que han recibido a cuenta. 2º.- Declare que la demandada está usando y disfrutando la expresada finca sin título alguno, y en su consecuencia viene obligada a dejarla libre y expedita y a completa disposición de los actores Srs. Juan MiguelEnrique, con entrega material de la finca, lo que deberá llevar a cabo y a efecto dentro del plazo de un mes a contar de la firmeza de la sentencia que recaiga en su día en los presentes autos. 3º.- Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, e imponer expresamente las costas a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Balaguer Bisellach, la contestó mediante escrito, de fecha 21 de mayo de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se desestimen en su totalidad los pedimentos planteados por la parte actora en el escrito de demanda y, en su consecuencia, se absuelva a mi principal, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe, interesando expresamente la declaración de temeridad, y, formuló, a su vez, demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que se sirva dictar sentencia por la que se declare: 1º.- Que la compraventa en escritura pública otorgada ante el Notario de Muro, don Luís Pareja Cerdó el 13 de enero de 1986, por doña Luza favor de don Enriquey don Juan Miguel, de la urbana sita en la CALLE000(DIRECCION000), finca número NUM000, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006, es un negocio fiduciario en garantía de hasta un máximo de cinco millones de pesetas más doscientas mil pesetas fijadas para costas y daños de tercero. 2º.- Que la compraventa en documento privado de fecha 14 de enero de 1997 otorgada por don Enriquey don Juan Miguela favor de doña Luz, de la misma urbana antes referenciada, es un negocio absolutamente simulado por falta de causa, y por ello en nulo "per se". 3º.- Que los Srs. Juan MiguelEnrique, en pago de lo garantizado, por el negocio fiduciario mencionado, han percibido la suma de seis millones de pesetas, mediante la constitución de una hipoteca sobre la citada urbana, finca número NUM000, en fecha 28 de abril de 1988, según escritura pública de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Inca don Joaquín Mateo Estévez. 4º.- Que los Srs. Juan MiguelEnrique, en consecuencia, han recibido ochocientas mil pesetas en exceso que deben ser reintegradas a la Sra. Luz. 5º.- Que cumplido que ha sido el pago íntegro de la deuda subyacente en el negocio fiduciario, al haber cobrado los Srs. Juan MiguelEnrique, vienen estos compelidos a cumplir la obligación personal de restituir a la Sra. Luzen la propiedad de la finca urbana citada número NUM000, con la hipoteca que grava la finca a cargo de la Sra. Luz. 6º.- Siendo los embargos que pesan sobre las otras dos fincas más, relacionadas en los documentos número 3 y 4, aportados con esta demanda reconvencional, producto de la misma garantía tantas veces mencionada, embargos ordenados en los ejecutivos números 8/84 y 208/84, ambos del Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca, procede se decrete la cancelación de dichas cargas y el archivo de los procedimientos ejecutivos referenciados; y para el caso de que dichas fincas se las hubieran adjudicado los actores reconvenidos, además se decrete la nulidad de las mismas. Que se condene a los actores reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de esta demanda reconvencional". El Procurador don Bartolomé Company Chacopino, evacuando el traslado conferido, se opuso a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente por su temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Enriquey don Juan Miguel, contra doña Luzy estimando parcialmente la reconvención formulada por esta última, debo declarar y declaro: 1º.- Que la compraventa en escritura pública otorgada en fecha 13 de enero de 1986 por la Sra. Luzen favor de los Srs. Juan MiguelEnriquerespecto de la urbana sita en la CALLE000, finca número NUM000, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006, es un negocio fiduciario de los denominados "Fiducia cum Creditore". 2º.- Que la compraventa en documento privado en fecha 14 de enero de 1987 en favor de la propietaria material de la finca (esencia del negocio fiduciario) era complemento del negocio anterior sin que respondiera a otra causa sino la "causa fiduciae". 3º.- Que los actores reconvenidos han percibido la suma de 6 millones de pesetas mediante la constitución de una hipoteca sobre la citada finca urbana en fecha 28 de abril de 1988, como medio de cobro de las cantidades adeudadas por la actora reconviniente. 4º.- Que no queda acreditado que los Srs. Juan MiguelEnriquehayan percibido 800.000 pesetas en exceso por lo que no procede declaración alguna en cuanto a su reintegro. 5º.- Que la extinción del préstamo garantizado conlleva la extinción de la garantía, y por ende de la titularidad de los fiduciarios Srs. Juan MiguelEnrique, manteniéndose la propiedad material de la finca en favor de la fiduciante Sra. Luz, sin la carga de garantía ya extinguida, debiendo los actores- reconvenidos restituir a la Sra. Luz, o en su caso a sus herederos legales, la finca objeto de la litis, con la hipoteca que grava la finca a cargo de la Sra. Luz. 6º.- Que no ha lugar, en este procedimiento, a decretar la cancelación de los embargos que pesan sobre otras dos fincas de la demandada-reconviniente, ni el archivo de los procedimientos ejecutivos correspondientes. Condenándose a los actores reconvenidos a esta y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas causadas por la demandada reconvencional, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de don Enriquey don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca, en los autos de Juicio de menor cuantía de los que trae causa este rollo, debemos revocarla y la revocamos en el punto 5º de su fallo, que queda sin efecto, confirmándola en todos sus restantes extremos. 2) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de don Jose Franciscoy doña Carolina, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 21 de julio de 1994, por el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de los artículos 1261.3, 1275 y 1276 y 1282, del Código Civil.

CUARTO

Se señaló para la vista del presente recurso el día 20 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Jose Francisco, esposo de la demandada doña Luz, era socio, junto a don Ángel Jesúsy don Salvador, de la firma comercial "AMERINCA", dedicada a la fabricación de artículos de piel.

  2. - El 23 de junio de 1982, cuando las deudas contraídas por "AMERINCA" con sus proveedores, don Enriquey don Juan Miguel, ascendían a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 pesetas), doña Luzconstituyó, en favor de los indicados acreedores de la entidad "AMERINCA", una hipoteca de máximo de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), más DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas), fijadas para gastos y costas, que gravaba el inmueble de la CALLE000número NUM001de Can Picafort.

  3. - Un año después, la deuda con don Enriquey don Juan Miguelarrojaba un saldo de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (26.496.250 pesetas).

  4. - En esta situación, doña Luzaceptó y avaló letras de cambio por SIETE MILLONES DOS MIL TREINTA Y CUATRO PESETAS (7.002.034 pesetas), cuyo impago provocó los juicios ejecutivos números 8/84 y 208/84 del Juzgado de Primera Instancia de Inca, instados por don Enrique, por los que, en 13 de febrero y 10 de abril de 1984, respectivamente, fue anotado embargo sobre la finca de la ejecutada, sita en la CALLE001número NUM002de Inca.

  5. - El 13 de enero de 1987, por el precio de OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (848.800 pesetas), doña Luzvendió a don Enriquey don Juan Miguelel inmueble de la CALLE000número NUM001de Can Picafort, que hasta ese momento tenía hipotecado a su favor.

  6. - Al día siguiente, 14 de enero de 1987, don Enriquey don Juan Miguelvendieron a doña Luzla misma finca, en documento privado y por el precio de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 de pesetas).

  7. - El 27 de enero de 1987, ante el Notario de Muro don Luis Pareja Cerdó, don Enriquey don Juan Miguelotorgaron escritura de cancelación de hipoteca, que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 7 de julio de 1987.

  8. - El 7 de noviembre de 1987, se inscribió en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa otorgada el 13 de enero de 1987, a que se refiere el precedente apartado número 5º.

  9. - El 28 de abril de 1988, don Enriquey don Juan Miguelhipotecaron la finca inscrita a su nombre en garantía de un préstamo de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas), que ha venido amortizando doña Luz.

  10. - Don Enriquey don Juan Migueldemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Luz, y, entre otras peticiones, interesaron la declaración de la resolución el contrato privado de compraventa suscrito en fecha de 14 de enero de 1987 respecto a la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, con la retención por la actora, por vía de indemnización, del importe de los intereses recibidos a cuenta y, asimismo, la de que la demandada está usando y disfrutando la referida finca sin título alguno, y, en su consecuencia, viene obligada a dejarla libre y expedita, con entrega material de la misma en el plazo de un mes a contar de la firmeza de la sentencia que recaiga en los presentes autos, a lo que se opuso la demandada, quién, además reconvino, y, amén de otros pedimentos, suplicó las declaraciones de que la compraventa en escritura pública otorgada el 13 de enero de 1986 de la finca de la CALLE000es un negocio fiduciario en garantía de hasta un máximo de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), más DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 de pesetas) fijadas para costas y daños de tercero.

El Juzgado desestimó la demanda y acogió parcialmente la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin efecto el apartado de la parte dispositiva de aquella resolución relativo a que la extinción del préstamo garantizado conlleva la extinción de la garantía y, por ende, de la titularidad de los fiduciarios Sres. Juan MiguelEnrique, manteniéndose la propiedad material de la finca en favor de la fiduciante doña Luz, sin la carga de garantía ya extinguida, debiendo los actores reconvenidos restituir a la Sra. Luz, o, en su caso a sus herederos legales, la finca objeto de la litis con la hipoteca que grava la finca a cargo de la demandada reconviniente.

Don Jose Franciscoy doña Carolina, causantes de doña Luz, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo de casación -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1261.3, 1275 y 1276 del Código Civil, amén de la inaplicación del artículo 1282 del mismo texto legal, por cuanto que, según reprocha, la sentencia impugnada aprecia la validez del contrato de compraventa suscrito en documento privado de 14 de enero de 1987, pese a que en el mismo no existe el requisito de la causa- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El contenido del motivo es contradictorio, ya que, de un lado, se denuncia falta de causa o, en su caso, falsedad de la misma, respecto a la del contrato reflejado en el antecedente número 6º del fundamento de derecho primero de esta sentencia, y de otro, se expone la certeza de que las partes llevaron a cabo un negocio fiduciario y, en este sentido, no hay duda, como precisa la resolución de instancia, de que la compraventa en favor de doña Luzera complementaria de la relación contractual mencionada en el antecedente número 5º y respondía al objetivo de la "causa fiducie", de manera que la problemática del debate no estriba en la causa, sino en la determinación de cual es el importe de lo garantizado por el negocio fiduciario.

En efecto, la propia recurrente reconoce la realidad de una relación jurídica del tipo mentado, con la estructura romana "cum creditore", y explica la necesidad de determinar aquí el importe de lo garantizado mediante el mismo.

La decisión de instancia expresa que los hechos reseñados en los apartados 1º a 9º, inclusive, del fundamento de derecho antecedente fueron admitidos por las partes, o se deducen, de modo indubitado, de la documental obrante en autos, y detalla las versiones divergentes que, al respecto, hacen las partes.

La citada resolución estima probado que la "fiducia cum creditore" celebrada entre los contratantes consistía en un préstamo de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 de pesetas), cantidad reseñada como precio de la compraventa en el documento privado de 14 de enero de 1987, cuyo pago se garantizaba con la finca de la CALLE000, transmitida el día anterior a don Enriquey don Juan Miguel; y considera que se ha demostrado en autos que, del precio total de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 de pesetas), determinado en el contrato privado de compraventa, los fiduciarios han percibido SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas), con el préstamo hipotecario constituido, el 28 de abril de 1988, sobre el inmueble, que se amortizaba por la fiduciante, por lo que no está acreditada la trangresión del contrato donde las partes pactaron las condiciones relativas a que la casa de la CALLE000se reintegraría en el patrimonio de la fiduciante, y tampoco cabe acoger en su integridad la demanda reconvencional, por la improcedencia de la devolución de aquel inmueble a la fiduciante hasta que haya pagado la totalidad de los ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 de pesetas), cuyo abono quedó garantizado con el negocio fiduciario, integrado por la escritura pública de 13 de enero de 1987 y el documento privado del día siguiente.

Así que, de una parte, autorizada la realidad del negocio fiduciario por los sujetos del pleito, y, de otra, determinada por la Audiencia la cantidad asegurada, es preciso indicar que el motivo se circunscribe al ataque de una cuestión de hecho, sin embargo, no obstante lo sentado en el párrafo precedente, este Tribunal no admite el "ius retinendi" del fiduciario sobre la finca objeto del negocio, pues la relación jurídica acaecida entre las partes provocó la traslación de la propiedad de la casa de la CALLE000número NUM001de Can Picafort a doña Luz, quién ha adquirido el dominio de la misma, y como don Enriquey don Juan Miguel, según ya se advirtió, han recibido la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas) en la forma recién mentada, les resta por obtener otra de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), para completar la suma de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 de pesetas), que constituían, además del importe garantizado por el negocio fiduciario, el precio de la venta de la casa reseñada.

TERCERO

La estimación del recurso lleva consigo, según dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala, constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, corresponde fallar conforme se detalla en la parte dispositiva de esta resolución, sin verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.1.3º de aquella Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Franciscoy doña Carolinacontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que, con desestimanción de la demanda formulada por el Procurador don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de don Enriquey don Juan Miguel, contra doña Luz, y con estimación parcial de la reconvención formulada por esta, debo declarar y declaro:

  1. - Que la compraventa en escritura pública otorgada, en fecha 13 de enero de 1987, por doña Luzen favor de don Enriquey don Juan Miguel, respecto de la finca urbana sita en la CALLE000, finca número NUM000, Libro NUM003, Tomo NUM004, Folio NUM005, Inscripción NUM006, es un negocio fiduciario de los denominados "fiducia cum creditore".

  2. - Que la compraventa, en fecha de 14 de enero de 1987 y en documento privado, de la finca determinada en el apartado precedente, verificada por don Enriquey don Juan Miguelen favor de doña Luz, era complemento del negocio anterior y no respondía sino a la "causa fiduciae".

  3. - Que los actores reconvenidos han percibido la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de pesetas), mediante la constitución de una hipoteca sobre la citada finca urbana en fecha de 28 de abril de 1988, como medio de cobro de las cantidades adeudadas por la actora reconviniente.

  4. - Que no queda acreditado que don Enriquey don Juan Miguelhayan percibido OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 pesetas) en exceso, por lo que no procede hacer declaración alguna en cuanto a su reintegro.

  5. - Que doña Luz, o sus causahabientes, tiene la propiedad de la casa de la CALLE000número NUM001de Can Picafort, y debe abonar a don Enriquey don Juan Miguella cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), en concepto del resto del precio, todavía no satisfecho, de la compraventa celebrada respecto a este inmueble.

  6. - Que no ha lugar, en este procedimiento, a decretar la cancelación de los embargos que pesan sobre otras dos fincas de la demandada-reconviniente, ni el archivo de los procedimientos ejecutivos correspondientes.

  7. - Condenamos a los actores reconvenidos a estar y pasar por las declaraciones anteriores. con expresa imposición de las costas causadas

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte abonara las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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