STS, 14 de Noviembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:19030
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.691.-Sentencia de 14 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Cuantía del recurso. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

DOCTRINA: Cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso viene determinada por la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. Si en la misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles ha de atenderse, para determinar la procedencia del recurso de apelación a las cuantías de las cuotas de cada uno de aquéllos.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra con la asistencia de la Abogado doña María Luisa Guañabens Casarramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 1990 sobre Impuesto Municipal de Solares habiendo comparecido como parte apelada don Narciso representado por la Procurador doña Silvia Tarrio Berjano con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 19 de enero de 1987, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona desestimó la reclamación interpuesta por don Narciso contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Mataré por Impuesto Municipal de Solares correspondiente a una finca sita en la calle Pompeu Fabra núm. 5 y a los años 1978 y 1979.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Narciso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 734/87 y en el que recayó sentencia de fecha 23 de abril de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones en él impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró el presente recurso de apelación en el que ha formulado escrito de alegaciones solicitando la revocación de la sentencia apelada.

Cuarto

Por la representación procesal de don Narciso , personado en estos autos como apelado, se ha dejado transcurrir el plazo que le fue concedido para formular alegaciones sin que haya presentado escrito alguno.Quinto: Se ha señalado para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1992, fecha en que se ha celebrado el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el art. 8.° de la Ley Jurisdiccional , y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el art. 94.1-, a) de dicha Ley , que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuenta que, según el art. 51.1, a) de la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se haya pretendido, considerándose la cuantía del débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Segundo

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina que no requiere una cita más precisa que cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso viene determinada por la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso, teniendo en cuenta que la cuantía viene determinada por la cuota aplicable a cada singular hecho imponible por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles ha de atenderse, para determinar la procedencia del recurso de apelación a las cuantías de las cuotas de cada uno de aquéllos. En el supuesto ahora contemplado, el Ayuntamiento de Mataró ha girado una liquidación que comprende los ejercicios 1978 y 1979, cuya cuantía global es de 660.314 pesetas, pero como en ninguno de esos años la cuantía supera las 500.000 pesetas ha de declararse indebidamente admitido el recurso de apelación.

Tercero

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró contra la sentencia de 23 de abril de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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