STS 1151/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9090
Número de Recurso3545/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1151/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio C.G.; siendo parte recurrida doña Amabilia G.C., representada asimismo por el Procura dor don Argimiro V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, fueron, vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña Amabilia G.C., contra Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A., sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda, condenando a la parte demandada al exacto cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ambos litigantes y, en consecuencia, a la entrega de la vivienda objeto de compra y al otorgamiento de la correspondiente escritura en favor de la demandante, en los términos pactados en el contrato privado de compraventa, y al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda reconvencional, se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambos litigantes, condenando a la demanda reconvencional Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A. en la suma de 1.484.000.- pts. en concepto de daños y perjuicios causados, debiendo devolver la demandante reconvencional Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A. la suma de 5.936.000.- pts. de la suma total recibida, condenando en costal al demandado reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana S.P., en nombre y representación de doña Amabilia G.C., debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada Promociones Inmobiliarias Costa Verde, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco R.T., de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de este procedimiento.- Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco R.T., en nombre y representación de la entidad Promociones Inmobiliarias Costa Verde, Socied ad Anónima, contra doña Amabilia G.C. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana S.P., debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa perfeccionado entre ambos litigantes con fecha de treinta de abril de 1.994, que tenía por objeto la venta de la vivienda unifamiliar nº 14 de la Urbanización "Los Ablanos", sita en Porceyo, concejo de Gijón, y debo condenar y condeno a la demandada reconvencional doña Amabilia G.C. a pagar, en concepto de daños y perjuicios derivados de la referida resolución contractual, la suma de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (1.370.000.- PTS.), que la demandante reconvencional retendrá del total percibido en concepto de precio aplazado, debiendo esta entidad devolver y reintegrar a la demandada reconvencional la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (5.480.000.- pts.), a que asciende el 80% del precio aplazado percibido.- Se condena a la demandante, y demandada reconvencional Sra. G.C., al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Amabilia G.C. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amabilia Gago Castro contra la sentencia dictada en el presente proceso por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Gijón y REVOCA dicha resolución con los siguientes pronunciamientos: Estima la demanda formulada por la expresada apelante contra la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A. condenando a ésta a la entrega de la vivienda a la que se refiere el documento privado de 30 de abril de 1.991 que se acompaña a la demanda y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, con simultáneo abono por la actora de la parte del precio pendiente de abono de 1.550.000 pts., y subrogación de la misma en el préstamo hipotecario que afecta a la vivienda adquirida, siendo de cargo de la compradora los impuestos correspondientes a la transmisión y los gasto de la escritura pública. Se desestima la pretensión reconvenciona l de la entidad demandada, con expresa imposición a la misma de todas las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Don Isacio C.G. en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción por inaplicación al art. 1.124 Cód. civ.- El motivo tercero, al igual que el anterior al amparo del art.

1.692.4º LEC, por infracción por inaplicación del art. 1.504 Cód.civ. en relación con el art. 1.124 del mismo texto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Argimiro V.G., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia, que la sociedad recurrente hace residir en que condena a la propia parte actora, aquí recurrida, a la realización de una prestación (pago del resto del precio de la compraventa simultáneamente al otorgamiento por la recurrente de escritura pública de venta como vendedora), y ello no lo solicitó aquella parte (compradora) en su escrito de demanda ni en la contestación a la reconvención.

El motivo se desestima porque obedece a unos planteamientos fácticos inexactos. La actora solicitó en la súplica de su demanda, entre otras pretensiones, la de condena a la vendedora demandada "al exacto y puntual cumplimiento del contrato de venta", y la sentencia recurrida se atuvo al contenido del mismo al imponer a la compradora aquella obligación de acuerdo con la estipulación segunda del contrato. Además, estamos ante la obligación de cumplimiento de una obligación recíproca cuyo cumplimiento se impone por la autoridad judicial, luego es de suyo que al mismo tiempo ha de condenar al cumplimiento de la obligación recíproca, cuya simultaneidad se pactó.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción por inaplicación al art. 1.124 Cód. civ. Según la recurrente, la actora no ha satisfecho el precio pactado para la compraventa, por lo que carecía de acción para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, en el fallo de la sentencia recurrida se la condena a ello, si bien condicionándola al previo cumplimiento de las de la actora, cuando este previo cumplimiento no puede ser una condición sino el presupuesto que posibilite su acción. En suma, se afirma, por aplicación del párrafo segundo del art. 1.124, quien inste la resolución o cumplimiento e indemnización debe haber cumplido sus propias obligaciones, lo que ha de ser tenido en cuenta en el momento en que se interponga la demanda y no como posibilidad de cumplimiento futuro al que pueda condicionarse el dictado de la sentencia.

La articulación del motivo, cuya síntesis argumentativa se acaba de exponer, es incoherente pues no se puede obviamente sostener que la sentencia recurrida inaplica el art. 1.124 Cód. civ. cuando a renglón seguido se la imputa una inadecuada aplicación del mismo, aparte de que lo que se combate es precisamente una aplicación del citado precepto que no se considera acertada. Además de todos estos aspectos formales, el motivo pretende que se califique de incumplidora a la actora, mientras que la Audiencia no la conceptúa como tal, y por eso estima su acción de cumplimiento y desestima la petición reconvencional de la resolución del contrato fundada en el incumplimiento de la actora reconvenida.

No procede considerar a la parte actora como incumplidora, puesto que mediante acta notarial se acredita que estaba realmente dispuesta a cumplir su obligación de pago del precio que quedaba por satisfacer. La negativa de la vendedora, hoy recurrente, a efectuarlo porque la cantidad que se debía satisfacer coetáneamente al otorgamiento de la escritura pública era mucho mayor según el contrato y porque previamente tenía que subrogarse en el crédito hipotecario que gravaba el inmueble adquirido, no es de recibo.

En efecto, la sentencia recurrida ha analizado las cláusulas contractuales, que obligaban a la compradora a desembolsos adicionales aparte de la parte del precio que quedaba por pagar, a la luz de la Ley 260/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, obteniendo de ello la nulidad de varias de aquellas cláusulas conforme al art. 10 (en su redacción anterior a la Ley 7/1.998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación), y esa interpretación no es combatida, ni se intenta siquiera, en el recurso. Mal se puede insistir en que la compradora no estaba dispuesta a pagar lo que le correspondía de acuerdo con el contrato. Tampoco se ha demostrado error de derecho en la apreciación de la prueba de la cantidad debida, con cita de la norma infringida y fundamento argumental correspondiente.

En lo que respecta a la subrogación en el crédito hipotecario, es evidente que mal puede pretenderse también sin el otorgamiento de la escritura pública con entrega de la finca a la compradora. Sin ser propietaria de ella no se puede subrogar en la carga hipotecaria que la grava.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO.- La desestimación de los dos motivos anteriores hace inútil el examen del tercero, dirigido a combatir la sentencia recurrida por no acoger la petición de resolución del contrato por incumplimiento formulada en la reconvención, toda vez que se ha estimado la demanda en su pretensión de que la recurrente lo cumpla como vendedora.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la recurrente (art. 1.715.3 LEC).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Costa Verde, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio C.G. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 15 de noviembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.

62 sentencias
  • SAP Pontevedra 960/2012, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • 28 Diciembre 2012
    ...derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios ( STS de 31 Enero 1998, 27 Marzo 1999 y 23 Febrero y 12 Diciembre 2000 ), debiendo también acreditarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 Julio, General para la Defensa d......
  • SAP Guadalajara 136/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, Ss. T.S. 5-3-2004, 26-5-2003, 17-3-2003,13-2-2003, 12-12-2000, 3-4-1998, 26-2-1998, 21-7-1997, 2-12-1996, 12-9-1996 . Sin embargo, pese a estimar este Tribunal acreditada la existencia de vicios en las obras ejecut......
  • SAP Alicante 321/2011, 12 de Julio de 2011
    • España
    • 12 Julio 2011
    ...forma muy reiterada la Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 31 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999 y 23 de febrero y 12 de diciembre de 2000, entre las más recientes, en atención a lo dispuesto en la Directiva Comunitario 93/13, integrada en nuestro ordenamiento por la Ley 7/......
  • ATS, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...1124 CC , entendiendo que el recurso presente interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala que cita (SSTS de 12 de diciembre de 2000 , 15 de noviembre de 2006 , 6 de junio de 2000 , 28 de julio de 1998 y 6 de octubre de 1997 ), en relación con los presupuestos de la acc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR