STS 1018/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1018/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1245/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1018/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en 3 de febrero de 2016, [recurso de Suplicación nº 1998/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, autos 937/2014, en virtud de demanda presentada por Dª Luisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre VIUDEDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granda, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por Doña Luisa , frene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Organismos ambos a los que absuelvo de las pretensiones deducida en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO Mediante resolución del INSS de 24.03.2014 dictada en el expte NUM000 denegó a Doña Luisa , titular del D.N.I. NUM001 , vecina de Guadix (Gr) en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 NUM004 la pensión de viudedad que había solicitado con motivo del fallecimiento del que en su día fue su esposo Don Jacobo pensionista de incapacidad permanente en el RGSS, fallecido el 01/06/2013, por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a enero de 2008.- Interpuso la demandante reclamación previa frente a tal resolución en 29/05/014 desestimada por otra del INSS de 24.07/2014, y posterior demanda jurisdiccional en 26/09/2014.- SEGUNDO.- La actora y Don Jacobo contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1986 y se divorciaron mediante sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e instrucción número uno de los de Guadix (GR) de 07 de junio de 2010 pronunciada en los autos 606/2007 reconducido que fue el procedimiento de divorcio contencioso a de mutuo acuerdo. Entre las medidas acordadas que figuran en el fallo de la sentencia (Folio 32 vtº no se fijó pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de ninguno de los cónyuges, sin que de la lectura de tal sentencia conste se alegase por las partes la existencia de violencia de género en el momento del divorcio.- TERCERO .- Por auto de 24 de octubre de 2007 dictado en las diligencias previas 1.346/2007 del Juzgado de primera instancia e instrucción uno de Guadix (GR) se acordó :Como medida de carácter penal se impone - como medida cautelar - a Dª Jacobo , la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Doña Luisa , así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación del presente procedimiento.-Por auto de 09 de mayo de 2008 se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado que quedó registrado al Num 18/2008.- A los folios 118 y sgtes obra copia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.- En los autos de procedimiento abreviado del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Granada 175/09, se celebró el acto de juicio en 09 de febrero de 2010, dictándose in voce sentencia absolviendo al acusado del delito imputado con las costas de oficio al no haberse quedado acreditados los hechos dado que no ha habido prueba de cargo alguno para ello en este plenario y no pudiendo por ello entrar a valorar las diligencias instructoras».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Luisa , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA en fecha 2 de junio de 2015 , en Autos seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y acogemos la demanda y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en cuantía legal y desde la fecha reglamentaria, condenamos al INSS a estar y pasar por ello y a su abono».

CUARTO

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de noviembre de 2012 (Rec. 3704/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su deliberación en Pleno el día 13 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La resolución recurrida STSJ Andalucía/Granada 03/02/2016 [rec. 1998/15 ], revocó la dictada en 02/06/2015 por el J/S nº Cuatro de los de Granada [autos 937/14], y declaró el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad al considerar - la Sala - acreditada su condición de víctima de violencia de género en el momento del divorcio como presupuesto legal excluyente del requisito de pensión compensatoria para ser beneficiaria de la prestación. Decisión que se adopta, partiendo de los siguientes hechos declarados probados:

  1. En fecha 23/04/86 la demandante y el causante contrajeron matrimonio, que se declaró disuelto por divorcio en sentencia de 07/06/2010 , autos 606/07, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Guadix, sin previsión de pensión compensatoria.

  2. En las diligencias previas instruidas por ese mismo órgano por un presunto delito de maltrato familiar, y previo informe clínico de violencia de la Consejería autonómica de Salud y de informe médico forense, se dictó auto de 24/10/07 en el que como medida cautelar se impuso, a quien fue su esposo, la prohibición de acercarse a menos de 100 metros, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante la tramitación del procedimiento.

  3. Con posterioridad a dicha resolución, en fecha 01/02/08 se emitió informe psicosocial en el que exponen las siguientes conclusiones:

    Presencia de sintomatología ansiosa-depresiva en grado moderado con deterioro en la autoestima.- El malestar que padece guarda relación y es compatible con una conflictiva conyugal caracterizada por episodios de violencia verbal y física, esta última en menor medida. El consumo de alcohol y cocaína por parte del denunciado es el principal factor desestabilizador de la convivencia.- Se encuentra recibiendo tratamiento psicológico y farmacológico en el Equipo de Salud Mental desde hace tres meses.- En la actualidad se incumple la medida de alejamiento así como de incomunicación, siendo necesario para la remisión del malestar la efectividad de dicha medida.

  4. Una vez transformadas las diligencias previas en procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, en el que solicitó la apertura del juicio oral. La vista se celebró el 09/02/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Granada; la denunciante se acogió a su derecho a no declarar, ante lo cual y dada la inexistencia de otra prueba de cargo en el plenario, que se estimó obstativa a la valoración de las diligencias realizadas en la fase instructora, se dictó sentencia absolutoria "in voce" por no haber quedado acreditados los hechos imputados.

  5. El ex-cónyuge falleció en 01/06/13 y el INSS denegó a la actora la prestación de viudedad postulada con fundamento en que no era perceptora de pensión compensatoria ni se había acordado judicialmente el divorcio con anterioridad a 01/01/2008.

    A la vista de los datos fácticos expuestos, la Sala de suplicación razona que si en defecto de sentencia resultan admisibles otros medios de prueba para acreditar la existencia de violencia de género, también pueden desplegar efectos en supuestos como el enjuiciado en el que de las actuaciones desarrolladas en la fase de investigación se infiere una tensa y conflictiva relación con episodios de maltrato, al menos verbal.

    1. - Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social denunciando la infracción del artículo 174.2 LGSS , en cuanto establece que la situación de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio se puede acreditar "mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" . Sostiene que a tenor de lo dispuesto en ese precepto, una vez que en el proceso penal ha recaído sentencia absolutoria, la existencia de violencia de género no se puede evidenciar mediante la orden de alejamiento o en otros medios de prueba, que sólo resultan admisibles en defecto de sentencia firme.

    2. Para cumplir el requisito de la contradicción propone como decisión de contraste la STSJ Andalucía - Sevilla - 22/11/12 (rec. 3704/11 ) que, confirmando la dictada en la instancia, deniega a la demandante la pensión de viudedad solicitada tras el fallecimiento, el 21/06/2009, de su cónyuge, con el que en fecha 22/09/200 había contraído matrimonio, y del que se separó por sentencia de 16/04/2004 , que aprobó el convenio regulador en el que se pactó la percepción de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante un período de dos años. Consta probado que el 18/04/2008 el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Sevilla dictó sentencia en los autos 141/08, en la que absolvió a su esposo del delito de malos tratos, y le condenó como autor de una falta de vejaciones, de la que finalmente fue absuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 17/04/2009 . Ante este panorama fáctico a Sala de suplicación argumenta que descartada la existencia de malos tratos al haberse dictado sentencia firme absolutoria, la orden de alejamiento emitida por el Juzgado de lo Penal (sic) nº 11 de Sevilla carece de relevancia, toda vez que solo es admisible en defecto de sentencia firme.

SEGUNDO

El art. 219 LRJS exige - para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes STS SG 13/07/17, rec. 2976/15 ; 18/07/15, rec. 1532/15 ; 19/07/17, rec. 3255/15 ; y 26/09/17, rec. 3255/17 ), sin que tal contradicción pueda surgir - tan solo de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 - rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. Tal precepto y su doctrina interpretativa nos lleva a afirmar que el citado presupuesto de admisibilidad del recurso no se cumple en el presente caso, como alega la parte recurrida en contra de lo informado por el Ministerio Fiscal. Ciertamente, la similitud que en diversos aspectos presentan las sentencias objeto de comparación es manifiesta e incontrovertible: las dos contemplan fallecimientos producidos en un momento en que el vínculo matrimonial estaba roto y la solicitante de la prestación no era acreedora de pensión compensatoria, y, en ambas, el sentido del pronunciamiento final del enjuiciamiento de infracciones penales vinculadas con la violencia de género fue absolutorio, y, mientras que la decisión impugnada considera que no obstante ese pronunciamiento la situación de violencia de género se puede hacer visible a través de otros medios de prueba, la referencial lo excluye.

Pero frente a ese cúmulo de coincidencias, entre los supuestos confrontados median dos diferencias interrelacionadas y relevantes en orden a la decisión a adoptar, referidas a la fundamentación de la sentencia penal absolutoria y a los medios de prueba aportados en uno y otro litigio para justificar la existencia de la situación de violencia de género. En primer lugar, en el supuesto de autos, el fallo del Juzgado de lo Penal derivó de que la denunciante se acogió a su derecho a no declarar contra su esposo que posibilita el art. 416.1 LECR , lo que ante la falta de práctica, en el plenario, de otras pruebas de cargo, llevó al citado órgano a dictar sentencia absolutoria, sin valorar las diligencias realizadas en la fase instructora que determinaron la apertura del juicio oral; en consecuencia, no es que se declarasen inexistentes los hechos denunciados, considerado falsa la denuncia o indemostrada la acusación, sino que la actora optó por no declarar, lo que como afirma la STS 20-1-16 (rec. 3106/14 ), acarrea que "el panorama indiciario de violencia permanezca como si esta sentencia absolutoria no existiera". Esta circunstancia, esencial para la decisión de la sentencia recurrida, no concurre en la de contraste, en la que no existe constancia de cuáles fueron las causas que llevaron al Juzgado de lo Penal primero y a la Audiencia Provincial después a absolver al causante del delito de malos tratos y de la falta de vejaciones, respectivamente.

Además, resulta que en la sentencia referencial el único medio de prueba documental aportado por la demandante en el proceso social a fin de evidenciar que había sido víctima de violencia de género y que la Sala de suplicación tomó en consideración consistió en la orden de alejamiento previamente emitida en la causa penal, lo que llevó al Tribunal a negar relevancia a esa medida cautelar a los efectos de determinar la existencia de la situación pretendida con el argumento de que ya había sido ya juzgada y desestimada su existencia en el procedimiento en que se dictó. En cambio, en el caso que resolvemos, la actora aportó en el proceso social diferente documentación acreditativa de la realidad del maltrato sufrido, distinta de la orden de alejamiento, que fue la que la sentencia de contraste tuvo en cuenta a la hora de emitir su resolución.

Las diferencias expuestas impiden apreciar la indispensable identidad fáctica entre las sentencias comparadas, y justifican, por sí mismas, la opuesta solución a la que llegaron. En efecto, la resolución recurrida, a la vista de la fundamentación del pronunciamiento absolutorio penal, entró a valorar el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo en la fase de instrucción, de las que se desprende inequívocamente que la actora fue víctima de malos tratos. Por el contrario, en el caso referencial, no se conocen los motivos de la absolución del causante y el único medio de prueba que hizo valer la demandante para acreditar la situación de violencia de género fue la orden de alejamiento dictada como medida cautelar, que la Sala de suplicación no tuvo en cuenta ante el signo absolutorio de la sentencia recaída en el procedimiento en que se dictó.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que concurre causa de inadmisión del recurso que en fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (recientes, SSTS 07/03/17 -rcud 3857/15 -; 08/03/17 -rcud 2498/15 -; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -). Lo que se acuerda sin imposición de costas [ art.. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en 3 de febrero de 2016, [recurso de Suplicación nº 1998/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, autos 937/2014, en virtud de demanda presentada por Dª Luisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre VIUDEDAD.

No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol

Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 973/2018, 21 de Noviembre de 2018
    • España
    • 21 Noviembre 2018
    ...de las controversias y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar" (recientes, SSTS 1018/2017, de 19/12/17 -rcud 1245/16-; 1025/2017, de 19/12/17 -rcud 624/16-; 243/2018, de 01/03/18 -rcud 595/17-; 289/2018, de 13/03/18 -rcud 1520/17-; y 294/2018, d......
  • STS 678/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Junio 2018
    ...y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (de entre las más recientes, SSTS 1018/2017, de 19/12/17 -rcud 1245/16 -; 1025/2017, de 19/12/17 -rcud 624/16 -; 243/2018, de 01/03/18 -rcud 595/17 -; 289/2018, de 13/03/18 -rcud 1520/17 -; y 294/2018, de......
  • STS 731/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...de las controversias y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar» (recientes, SSTS 1018/2017, de 19/12/17 -rcud 1245/16 -; 1025/2017, de 19/12/17 -rcud 624/16 -; 243/2018, de 01/03/18 -rcud 595/17 -; 289/2018, de 13/03/18 -rcud 1520/17 -; y 294/201......
  • STS 669/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (de entre las más recientes, SSTS 1018/2017, de 19/12/17 -rcud 1245/16 -; 1025/2017, de 19/12/17 -rcud 624/16 -; 243/2018, de 01/03/18 - rcud 595/17 -; 289/2018, de 13/03/18 -rcud 1520/17 -; y 294/2018, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR