STS 1206/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:9668
Número de Recurso3638/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1206/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1.995 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 915/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 313/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, sobre resolución de contrato de compraventa. No ha comparecido ante esta Sala la parte contraria, Sociedad Agraria de Transformación "Masía Marfil"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación nº 4458 "Masía Marfíl" contra Dª Sarasolicitando se dictara sentencia por la que "1.- Se declare resuelta la compraventa con subrogación hipotecaria realizada por la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 4.458 'MASIA MARFIL" a favor de Sara, correspondiente a la finca registral nº NUM000de Sagunto, descrita en el hecho primero de la presente demanda y formalizada por escritura pública de compraventa nº NUM001, de fecha 17.03.92, otorgada ante el Notario de Sagunto, Vicente Micó Giner, y de cuya resolución se dará traslado al Sr. Registrador de la Propiedad de Sagunto para su pertinente anotación.- 2.- Se condene a la demandada y a quién de ella pudiera traer causa a estar y pasar por esta declaración, así como a desalojar de efectos y moradores la expresada finca, haciéndole entrega de la misma a mi representada, a la que deberá indemnizar de los perjuicios causados como consecuencia de su incumplimiento en la suma que se determine en el período de ejecución de Sentencia.- 3.- Se condene igualmente a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, dando lugar a los autos nº 313/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y la condena en costas de la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador Dª Mª Pilar Masip Larrabeiti en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación 'MASIA MARFIL' contra Dª Sara, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 17 de marzo de 1992 relativo a la finca rústica descrita en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, autorizado por el Notario de Sagunto D. Vicente Micó Giner, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a entregar a la parte actora la aludida finca y a indemnizarle los perjuicios causados como consecuencia de su incumplimiento en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que será compensada con la parte del precio recibido hasta la fecha por la entidad actora, debiendo reintegrar esta última a la demanda el sobrante si lo hubiere, con expresa imposición de las costas del presente litigio a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 915/94 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, recibido el pleito a prueba en segunda instancia y admitida la documental presentada por la demandada-apelante, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1995 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada y condenando a la recurrente a las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1124 CC; el segundo, por infracción de la doctrina de la prueba imposible y de la carga de la prueba; el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre obligación de haber cumplido el contrato para poder exigir su cumplimiento a la otra parte; el cuarto, por infracción del art. 4.3 CC en relación con el art. 118-2º LH; y el quinto, por infracción del art. 1124 CC.

SEXTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte actora y evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula "visto", el recurso fue admitido por Auto de 26 de febrero de 1997 tras subsanar la recurrente su omisión inicial de constitución del preceptivo depósito.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 10 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso causante de este recurso de casación se inició por demanda de la vendedora de una finca instando la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora de su obligación de pagar el precio.

En la escritura pública de 17 de marzo de 1992 por la que se documentó dicho contrato de compraventa se pactó un precio de dieciséis millones de pesetas, de los que la parte vendedora confesaba recibidas 400.000 pts. dando carta de pago. En cuanto al resto, la cantidad de 2.500.000 pts. quedaba aplazada sin interés hasta el 31 de julio del mismo año 1992; y la suma de 13.100.000 pts., importe del capital de una hipoteca sobre la finca en garantía de un préstamo, la retenía la compradora para pagar a la Caja Rural acreedora asumiendo los intereses del préstamo pendientes de pago y, en su caso, de las cuotas de amortización no satisfechas, subrogándose sin novación en la obligación y cumplimiento del mismo la compradora como deudora, quien al mismo tiempo se obligaba a obtener de la entidad acreedora la aprobación de la subrogación operada y la liberación de la vendedora. Como estipulación tercera se pactó que la falta de pago por la compradora de la cantidad aplazada de 2.500.000 pts. produciría de pleno derecho la resolución del contrato con aplicación de los artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, haciendo suyas la vendedora las cantidades recibidas hasta ese momento como cláusula penal e indemnización por el uso de la finca vendida.

Como hechos fundamentales de la demanda se alegaba, de un lado, que, de la cantidad de 2.500.000 ptas., la demandada había dejado de pagar 500.000 pts. pese a que se le concedió otro aplazamiento sin interés hasta el 31 de enero de 1993 mediante libramiento de una letra de cambio que se aportaba con la demanda; y de otro, que del préstamo hipotecario asumido por la compradora ésta solamente había pagado los vencimientos producidos hasta el mes de marzo de 1993, por lo que, a partir de entonces, la propia vendedora había tenido que ir haciendo frente a los vencimientos sucesivos para evitar la ejecución. Además, se aportaba con la demanda requerimiento notarial de resolución de la compraventa practicado con fecha 14 de julio de 1993.

En su contestación a la demanda la compradora reconoció no haber pagado las 500.000 ptas. ya indicadas, aunque atribuyendo el impago a la propia vendedora por su error en la designación del Banco domiciliatario. Y en cuanto al impago del préstamo, negó su virtualidad resolutoria alegando que la vendedora, al aceptar la fórmula de la subrogación sin novación, había asumido el riesgo de los impagados de la hipoteca aunque luego pudiera repercutir lo pagado por ella contra la propia compradora demandada, que asimismo insistía en que la resolución solamente se había previsto para el caso de no pagarse la cantidad de 2.500.000 ptas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y acordó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora consistente en el impago tanto de las 500.000 ptas. mencionadas como de los vencimientos del préstamo hipotecario.

Interpuesto recurso de apelación por la compradora demandada, ésta aportó en segunda instancia una letra de cambio por importe de 605.000 ptas. y vencimiento al 28 de febrero de 1994 por la que se había despachado ejecución contra su esposo, como aceptante, a instancia del presidente de la Sociedad demandante, librador, alegando la apelante que con tal documento se acreditaba que la vendedora había optado por el cumplimiento del contrato de compraventa, quedando entonces sin efecto la resolución.

El tribunal de apelación, tras admitir la prueba pese a la oposición de la demandante-apelada, acabó sin embargo dictando sentencia confirmatoria de la de primera instancia por entender también que la falta de pago de los vencimientos del préstamo hipotecario constituía incumplimiento esencial y razonando que la cambial aportada en segunda instancia no acreditaba su libramiento para el pago del resto pendiente de los 2.500.000 ptas., dada la falta de coincidencia entre las personas intervinientes, además de referirse dicha cambial a un hecho no alegado oportunamente por la compradora al contestar a la demanda.

Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada mediante los cinco motivos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción del art. 1124 CC y la recurrente lo dedica a rebatir que pueda declararse resuelto el contrato de compraventa, por incumplimiento de ella como compradora, por la sola circunstancia de no haber obtenido de la entidad acreedora hipotecaria la aprobación de su subrogación en el préstamo a tenor de lo pactado en la escritura de compraventa.

El motivo así planteado no puede ser más artificioso y su desestimación se impone con toda evidencia, porque basta con leer el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida para comprobar que el incumplimiento apreciado como causa de resolución se cifró, no en que la compradora hoy recurrente dejara de obtener la aprobación de su subrogación por la Caja Rural, sino en que a partir de un momento dado dejara de pagar las cuotas de amortización del préstamo y sus intereses. En definitiva, por no pagar aquello a que se había obligado, de suerte que este motivo primero está en realidad vacío de contenido, pues la aprobación por la acreedora "de la subrogación operada" (según expresión de la mencionada escritura) no era sino una fórmula final para que la vendedora quedara totalmente liberada de su deuda frente a aquélla.

TERCERO

El motivo segundo se funda "en infracción de la doctrina de la prueba imposible y de la carga de la prueba (sentencia TC 1ª 7/94 de 17 de Enero, TC 2ª 140/94 de 9 de Marzo y TS 3ª Secc. 7ª de 2-11-92)", y la recurrente lo dedica a reprochar a la sentencia impugnada que no tuviera por probado el aplazamiento del pago de las 500.000 ptas. hasta el 28 de febrero de 1994 con base en la copia de la letra de cambio aportada como prueba en segunda instancia.

Aparte de incurrir en patentes defectos formales, como citar a modo de jurisprudencia una sentencia de otra Sala del Tribunal Supremo o una sentencia del Tribunal Constitucional que notoriamente se refiere a una prueba tan diferente de la documental como es la biológica para la investigación de la paternidad, este motivo también adolece de un planteamiento completamente artificioso. En primer lugar, porque como ya se cuidó de razonar el tribunal de apelación, la presunta renovación de la letra de cambio librada con vencimiento al 31 de enero de 1993 por otra con vencimiento al 28 de febrero de 1994 es un hecho que la demandada hoy recurrente no alegó en su contestación a la demanda y que por tanto no podía plantearse ya en apelación y menos todavía ahora en casación, ya que apareciendo dicha cambial librada en 23 de junio de 1993 y habiéndose presentado el escrito de contestación a la demanda con posterioridad, el 15 de diciembre del mismo año, era evidentemente carga de la demandada el haber alegado ese hecho para que pudiera ser sometido a debate, prueba y declaración judicial sobre su realidad o certeza. Y en segundo lugar, porque lo que subrepticiamente quiere plantear la recurrente mediante este motivo no es sino un problema de valoración probatoria de los documentos que ella misma aportó en segunda instancia, valoración que la sentencia impugnada lleva a cabo, pese a referirse a un hecho nuevo en el que ni siquiera tendría que haber entrado, con un resultado desfavorable para la parte hoy recurrente. En consecuencia no puede haber infracción alguna de la doctrina sobre las fuentes de prueba, sino pura y simplemente una valoración de prueba documental que la parte recurrente sólo habría podido combatir en casación citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba de documentos.

CUARTO

El motivo tercero se funda en "infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la obligación del que exige el cumplimiento de haber cumplido con anterioridad",y en su confuso desarrollo argumental la parte recurrente parece sostener que si la letra de cambio con vencimiento al 31 de enero de 1993 no se pagó, ello fue debido a un error en su domiciliación ajeno a dicha parte, que en realidad nunca habría manifestado una voluntad rebelde al cumplimiento.

Resulta francamente difícil responder a un motivo de planteamiento tan indescifrable, pues en realidad no se concreta cuál habría sido el incumplimiento de la parte vendedora que se correspondiera con lo que formalmente se invoca como fundamento del motivo, ya que lo indiscutible e indiscutido es que la vendedora entregó la finca y sin embargo la compradora dejó de pagar una gran parte del precio, lo que por sí sólo basta para desvirtuar cualquier posible excusa de este impago por un incumplimiento de la vendedora.

Si a ello se une, de un lado, que no es en absoluto cierto lo que se dice en el motivo sobre la pasividad de la vendedora entre el impago de la cantidad y la presentación de la demanda, pues precisamente entre ambos hechos medió el requerimiento notarial dando por resuelto el contrato si no se pagaba la totalidad de lo debido en el plazo de dos días; y de otro, que lo extemporáneamente alegado en segunda instancia por los hoy recurrentes acerca de la presunta renovación de la letra de cambio no indicaría sino su persistencia en el impago, la vacuidad del motivo no viene sino a corroborarse.

QUINTO

El motivo cuarto se funda en infracción del artículo 4.3 del Código Civil en relación con el artículo 118 de la Ley Hipotecaria porque, según la recurrente, el impago por ella de los vencimientos del préstamo hipotecario que se obligó a atender no autorizaban a la vendedora a pedir la resolución del contrato sino únicamente a subrogarse en el lugar del acreedor.

Se propone por tanto en el motivo una interpretación del párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Hipotecaria como excluyente de la aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil, de modo que el vendedor que para evitar la ejecución hipotecaria pagara aquello que incumbía al comprador no podría sin embargo pedir la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador.

Semejante interpretación es de todo punto inaceptable, pues lo que hace el artículo 118 de la Ley Hipotecaria no es excluir la aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil, sino dotar al vendedor burlado de una garantía frente al comprador incumplidor si aquél opta por el cumplimiento del contrato en vez de por la resolución, pasando a ostentar la posición privilegiada del acreedor hipotecario respecto de los vencimientos del préstamo que él mismo se viera obligado a atender por incumplimiento del comprador.

Precisamente la fórmula habitual, plasmada también en este caso en la escritura pública, de que la parte compradora "retiene" aquella parte del precio representada por el importe del préstamo hipotecario para pagar a la entidad acreedora, indica bien claramente el rigor de la obligación que asume el comprador, pues al fin y a la postre obtiene la ventaja de no tener que desembolsar de inmediato esa parte del precio, y la esencial importancia que para el vendedor tiene el cumplimiento de dicha obligación por el comprador, pues esa fórmula le permite desentenderse de los sucesivos vencimientos del préstamo hipotecario y no tener que inmovilizar fondos en previsión de cada vencimiento.

De ahí que si el comprador no cumple su obligación al respecto tal incumplimiento haya de considerarse esencial, como atinadamente lo califica el tribunal de apelación, y por tanto dotado de eficacia resolutoria con arreglo al art. 1124 CC, porque entraña una notable y grave alteración de la economía del contrato al obligar inopinadamente al vendedor que quiera evitar la ejecución hipotecaria a allegar fondos urgentemente para pagar las cantidades que tenía que haber atendido el comprador.

En suma, la interpretación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria que se propone en este motivo equivale a que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de uno de los contratantes, en contra de lo que dispone el art. 1256 CC, y conduciría al efecto perverso de que el vendedor cumplidor que entrega la finca tenga además que pagar obligatoriamente el precio para, solamente después, poder iniciar una ejecución hipotecaria contra el comprador incumplidor.

SEXTO

Finalmente el quinto y último motivo se funda en infracción del art. 1124 CC y mediante el mismo la recurrente niega la facultad de la vendedora de resolver el contrato porque, siempre según la recurrente, al haber ejecutado después de la demanda la cambial con vencimiento al 28 de febrero de 1994 habría optado irreversiblemente por el cumplimiento y renunciado a la resolución.

El motivo es desestimable, ya de entrada, porque como punto de partida toma la estimación del motivo segundo, que sin embargo se ha declarado ya inviable. Es decir, da por sentado que hubo renovación de la letra de cambio librada para el pago de las 500.000 ptas. cuando, por el contrario, la sentencia impugnada no declara probada tal renovación y, por ende, ésta es una cuestión nueva inadmisible en casación según se ha razonado ya en el fundamento jurídico tercero.

De otro lado, como quiera que el incumplimiento de la compradora en orden a la devolución del préstamo hipotecario se ha considerado esencial y dotado por sí mismo de eficacia resolutoria, este último motivo vendría a ser en verdad irrelevante.

Pero es que, además, ni aun cuando hubiera sido cierto el hecho de la renovación de la cambial y el subsiguiente juicio ejecutivo promovido por la vendedora, sería tan clara la ineficacia del requerimiento resolutorio propugnada en el motivo. Es verdad que esta Sala ha declarado en ocasiones que la presentación al pago, después del requerimiento resolutorio, de las letras de cambio representativas del precio aplazado puede desvirtuar la eficacia de dicho requerimiento, dando lugar a que sea necesario un nuevo requerimiento de resolución después de que se vuelva a frustrar el cobro del precio (así, SSTS 14-6-96 y 29-12-99 en recursos nº 2919/92 y 1359/95 respectivamente). Pero también lo es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1999 (recurso nº 2558/94) siguiendo la doctrina de sentencias anteriores, "no procede el argumento de que en este caso la vendedora de referencia optó por exigir el cumplimiento al promover los dos juicios ejecutivos, ya que estos tuvieron por objeto parte de las cambiales que integraban el precio y no la totalidad del mismo, ya que quedaban pendientes letras no atendidas, con lo que no se trata de ejercicio simultáneo de la facultad de resolver y la de exigir el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 1124, (Ss. de 1-2-1985, 8-5-1995, que cita las de 9-10-1981, 29-11-1989 y 14-2-1992.

El ejercicio de la acción ejecutiva no representa la voluntad optante que se quiere atribuir, y la continuada actitud incumplidora del que recurre no impide la resolución y el planteamiento posterior del juicio declarativo, puntualizando la sentencia de 2 de Febrero de 1995, que la existencia de varios procesos en reclamación del precio adeudado, lo que acredita es la decisión obstativa del obligado comprador a que se cumpliera la voluntad negocial por sus incumplimientos de pago en los plazos convenidos".

En definitiva, por añadidura a los razonamientos que se han hecho para desestimar por separado cada uno de los motivos, lo que muestra el recurso en su conjunto es la voluntad de la compradora recurrente de permanecer en posesión de la finca comprada todo el tiempo posible sin haber pagado más que una pequeña parte del precio, por lo que también desde esta consideración global se refuerza su desestimación.

SEPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Sara, contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1995 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 915/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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