STS 1212/2003, 17 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:8199
Número de Recurso537/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1212/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 18 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre incongruencia de la sentencia recurrida por no fijar la cantidad líquida a percibir por los demandantes y dejar su determinación para el trámite de ejecución, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafaél Rodríguez Muñoz, en el que son recurridos doña Gloria y las entidades GUITAMO S.A., LA ALDEHUELA S.A., LA CALERANA S.A. y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS DEL ARCO, representados por el Procurador don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 404/1991, que promovió la demanda de Finanzas y Tributos S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que con los pronunciamientos legales y, en su día, dicte sentencia en la que se les condene, conjunta y solidariamente, a Doña Gloria , Don Pedro Miguel , Explotación Agropecuaria del Arco S.A., La Aldehuela S.A., La Calerana S.A. y Guitamo S.A. a pagar a mi poderdante la cantidad de Ptas 42.560.000 principal que le adeudan por el concepto de trabajos profesionales devengados, más los intereses legales, gastos y costas procesales que se causen hasta su completo pago, dada su temeraria y arbitraria conducta".

SEGUNDO

Los demandados doña Gloria , don Pedro Miguel , Cía. Mercantil La Calerana, S.A., La Aldehuela, S.A., Guitamo, S.A. y Cía. de Explotación Agropecuaria Del Arco, S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de los hechos y fundamentos jurídicos que aportaron, para terminar suplicando: "Que seguido el juicio por sus trámites dicte en su día sentencia por la que: a) Se desestime la demanda absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas. b) Se declare que la demanda fue formulada en fraude procesal por la actora y se la condene a las costas procesales. c) Se deduzca testimonio al Juzgado de Instrucción para que se depuren las responsabilidades que por estafa procesal pudieran haber incurrido los legales representantes de la actora, señores M. Jordán Navarro y D. Jose Ignacio , y las demás personas que pudieran haber inspirado, inducido o actuado en concierto con ellos, en la iniciación y sustanciación de la presente litis".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia cinco de Madrid dictó sentencia el 4 de mayo de 1.993, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Cía. Mercantil Finanzas y Tributos, S.A., sobre reclamación de cantidad, contra Dña. Gloria , D. Pedro Miguel , la Cía. Mercantil al Aldehuela, S.A., la entidad Explotación Agropecuario Del Arco, S.A., La Calerana, S.A. y la Cía. Guitamo, S.A., con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la entidad demandante, a la que sustituyó procesalmente don Jose Ignacio , habiendo planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección octava tramitó el rollo de alzada número 775/1993, pronunciando sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que con estimación parcial del recurso promovido por la mercantil Finanzas y Tributos S.A., hoy, por cesión de sus derechos, Don Jose Ignacio , contra la sentencia de 4 de Mayo de 1993 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, y, dando lugar, en parte, a la demanda promovida por dicho recurrente contra los demandados, DOÑA Gloria , DON Pedro Miguel , LA CALERANA, S.A., LA ALDEHUELA, S.A., GUITAMO, S.A. Y EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA DEL ARCO, S.A., revocando en lo necesario dicha resolución, debemos absolver y absolvemos libremente de la demanda a los demandados-recurridos Doña Gloria y Don Pedro Miguel , dando lugar en parte a dicha demanda, debemos condenar y condenamos a las sociedades demandadas "La Calerana S.A.", "La Aldehuela, S.A.", "Guitamo, S.A." y Explotación Agropecuaria del Arco, S.A. a que paguen al recurrente-actor, Don Jose Ignacio , la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, que se determinará de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas al matrimonio demandado, Pedro Miguel - Gloria , tanto en primera instancia como en el recurso, sin que se haga especial pronunciamiento, respecto de las costas causadas a los demás demandados, tanto en primera instancia como en el recurso".

Fue aclarada por auto de 13 de enero de 1.998, que dice: "I.- Antecedentes de Hecho. Unico.- El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en representación de Don Jose Ignacio , presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala en 18 de diciembre de 1.997, con base en las alegaciones que en el mismo se hacen y que se dan por reproducidas en este momento en aras de la brevedad. II.- Razonamientos Jurídicos. Unico.- No procede la aclaración solicitada, por la que pretende que se determine la cantidad líquida a que se condena a la parte demandada, cuanto tal determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 de la L.E.C. y los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, se ha dejado para el trámite de ejecución de sentencia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. III.-Parte Dispositiva. La Sala Acuerda: Denegar la aclaración solicitada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz en la representación que ostenta y mantener el fallo de la sentencia recaída en el presente rollo el 18 de diciembre de 1.997".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Jose Ignacio , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción del artículo 359, en relación al 361 de la Ley Procesal Civil (incongruencia).

Dos.- Infracción del artículo procesal 360.

SEXTO

Las partes recurridas llevaron a cabo la impugnación por escrito del recurso en forma conjunta.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de diciembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia en que se dice incurrió la sentencia combatida, conformando infracción del artículo 359 en relación al 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero), la refiere el recurrente a que dicha resolución no fijó de modo líquido y preciso, conforme a lo suplicado en la demanda, la cantidad que debían satisfacer los demandados que resultaron condenados.

Tal indeterminación decisoria, que dejó para el trámite de ejecución la cantidad concreta a percibir por los servicios profesionales de asesoramiento prestado, no constituye vicio de incongruencia, pues la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que el precio por importe de 42.560.000 pesetas, "es a todas luces excesivo y desorbitado", y se imponía necesariamente establecer la realidad de los servicios efectivamente llevados a cabo en trámite de ejecutoria.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala tiene declarado que no es incongruente la sentencia que, respetando la "causa petendi", relega al trámite de ejecución la cuantificación dineraria que corresponde percibir la parte actora, que ha obtenido sentencia estimatoria, fijando, como aquí sucede, las bases de la futura liquidación, y debiendo, en todo caso, respetarse los límites impuestos por la cantidad reclamada.

Tampoco actúa como obstáculo el hecho de que se hubiera peticionado el abono de una cantidad líquida debidamente precisada (Sentencias de 20-12-1948; 3-5-1961; 22-5-1984; 16-5-1986; 20-1- 1992; 22-3-1993; 24-5-1994 y 14-2-1997).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este último motivo se aporta infringido el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para aducir que dicho precepto sólo es aplicable a los concretos supuestos que refiere, es decir a los frutos, intereses, daños o perjuicios.

Esta Sala de Casación Civil ha llevado a cabo interpretación del referido artículo 360 para declarar que los casos como el que nos ocupa son perfectamente subsumibles en la autorización expresa que el precepto otorga al juzgador (Sentencias de 11-9-1996 y 3-7-1997), en correspondencia con las previsiones del artículo 923, que contempla ejecución de la sentencia que condena al pago de cantidad ilíquida.

La sentencia de 14 de febrero de 1997 sienta que el artículo 360 se presenta como norma que debe ser aplicada extendiéndola a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate procesal la liquidez de las sumas que constituyen el objeto de la controversia (Sentencia de 14-12- 1971).

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente que lo promovió, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Jose Ignacio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación; Y líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a dicha Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando que se deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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