STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2560
Número de Recurso8878/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8878/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, representado por el Procurador Don Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia de 6 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida PROYECTOS SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. (PROSEIN), representada por el Procurador D. Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Proyecto Servicios e Instalaciones S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cartaya de 12 de Noviembre de 1991 por ser contrario al Ordenamiento jurídico. Declaramos resuelto el contrato adjudicado al recurrente el 25 de Abril de 1991 y disponemos la cesación definitiva del servicio; en ejecución de sentencia se fijara el plazo prudencia para llevarla a cabo. Asimismo, declaramos el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Cartaya el canon o retribución pactada, desde el comienzo de la efectiva prestación de los servicios hasta el momento del cese real de los mismos, al precio contractual con las correspondientes revisiones lo que se determinará en ejecución de sentencia así como los correspondientes intereses legales. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA se preparó recurso de casación, y por Auto de 15 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) revoque dicha resolución, dictando otra por la que se desestime íntegramente el recurso planteado de contrario por la empresa PROSEIN, declarando la validez de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, por ser todo ello lo que procede en derecho".

CUARTO

La representación procesal de PROYECTOS SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. (PROSEIN) se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Cartaya, con expresa condena en costas a la parte recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 20 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue instado por PROYECTOS SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. (PROSEIN) frente al AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, en relación al contrato de gestión del servicio de recogida de residuos sólidos que a aquella le fue adjudicado el 25 de abril de 1991.

Lo que se impugnó en dicho proceso fueron los Acuerdos municipales de 1 de julio y 12 de noviembre de 1993. El primero de estos actos había rechazado la solicitud de resolución del contrato antes mencionado, y el segundo ratificó esa inicial decisión.

La sentencia dictada en ese proceso, ahora combatida en esta fase de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil y, a consecuencia de ello, declaró resuelto el contrato y dispuso la cesación definitiva del servicio, declarando que en ejecución de sentencia se fijaría un plazo prudencial para llevarla a cabo.

También declaró el derecho de la sociedad actora a percibir del Ayuntamiento demandado "el canon o retribución pactada, desde el comienzo de la efectiva prestación de servicios hasta el momento del cese real de los mismos, al precio contractual con las correspondientes revisiones lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Y asimismo declaró el derecho de la demandante a "los correspondientes intereses legales".

El principal razonamiento utilizado por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento consistió en apreciar que la sociedad actora había cumplido sus obligaciones contractuales y, pese a ello, el Ayuntamiento no le abonó el precio pactado durante más de dos años.

Afirmó también que dicho Ayuntamiento no probó las deficiencias que había invocado para intentar explicar su incumplimiento, como tampoco que hubiera puesto a disposición de la demandante las cantidades que había reconocido adeudar.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA y lo ampara implícitamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pues, aunque no cita este precepto, encabeza sus motivos haciendo constar que esa interposición se hace "por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente de la Ley de contratos del Estado y su Reglamento, así como de la Jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tras ese encabezamiento inicial se señalan sucesivamente tres grupos de infracciones.

Las del primer grupo son referidas a los artículos 66.1 Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953) -RCCL- y 73 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-.

Lo que se aduce para apoyar esta primera denuncia es que la sentencia recurrida ha ignorado lo establecido en el Pliego de condiciones sobre que el pago de las certificaciones se haría por meses vencidos, y sobre que para ese pago habría de seguirse una determinada tramitación; consistente esta en la presentación de la certificación por el contratista, en su elevación a la Comisión de Gobierno para que adopte sobre ella el correspondiente acuerdo, y en que, una vez aprobada, el Ayuntamiento debería hacer el abono en el plazo de los treinta días siguientes.

Y, desde el alegato anterior, se dice que no serían de apreciar los dos años de demora que resultarían necesarios para que la resolución contractual fuera procedente, pues, si la prestación de servicios empezó el 1 de mayo de 1992, el primer pago habría correspondido hacerlo en julio de 1991, mientras que el caso enjuiciado la solicitud de resolución contractual tuvo lugar el 14 de junio de 1993.

El segundo grupo de infracciones denuncia la indebida aplicación del art. 1214 del Código civil.

Y el tercer grupo de infracciones lo que censura a la sentencia recurrida es haberse apartado de la jurisprudencia que, en la valoración de las pruebas técnicas, da mayor credibilidad a los informes emitido por los técnicos de la Administración.

En estos dos grupos de infracciones lo que se alega para intentar sostenerlas es que la sentencia de instancia toma en consideración las facturas presentadas por el contratista, y no las cantidades que el Ayuntamiento reconoce adeudar, las cuales, frente a lo que se dice en la sentencia de instancia, le fueron reconocidas al contratista y este no quiso nunca cobrarlas.

Y se añade que, detectados unos incumplimientos en el contratista y requerido este para que los subsanara sin que así lo hiciera, el Ayuntamiento se vio obligado a subsanar las deficiencias y a descontar el costo de esos gastos, poniendo luego a disposición de dicho contratista las cantidades que a su favor pudieran resultar de la liquidación practicada.

TERCERO

Ninguno de los motivos de casación puede ser acogido, al no ser de compartir esos alegatos que se realizan para intentar sostener las infracciones que en ellos se denuncian.

Y lo que conduce a la anterior conclusión es lo siguiente:

  1. - El recurso de casación formalizado a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, como lo es el que aquí se está examinando, no permite modificar las apreciaciones fácticas que hayan sido realizadas en la sentencia recurrida.

    El motivo que acoge ese ordinal cuarto solo permite controlar la tarea de aplicación e interpretación jurídica que haya desarrollado la Sala "a quo", y ese control ha de ser realizado respetando las premisas de hecho recogidas en la sentencia recurrida.

    El recurso de casación, conviene repetir una vez más (como se hace en otra sentencia de esta misma fecha), no tiene por objeto el directo enjuiciamiento de la controversia que fue planteada en el proceso de instancia, sino la sentencia que en dicho proceso fue dictada; y su finalidad es precisamente realizar ese control jurídico a que se ha hecho referencia en aras de garantizar la observancia del principio de legalidad también en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  2. - Lo que aquí pretende el recurrente de casación, de manera indebida por lo que acaba de afirmarse, es que esta Sala revise esas apreciaciones fácticas del tribunal de instancia que antes se reseñaron, y relativas estos extremos: que la sociedad actora cumplió sus obligaciones y, pese a ello, el Ayuntamiento no le abonó el precio pactado durante más de dos años; y que no quedaron probadas las deficiencias invocadas por el Ayuntamiento para oponerse a la reclamación de contrario.

    Y por lo que se refiere al Pliego de condiciones, lo pretendido es que se completen esas mismas apreciaciones fácticas mediante la adición de unos datos igualmente fácticos que no aparecen en la sentencia recurrida.

  3. - La sentencia no realiza un desplazamiento de la carga probatoria en contra de lo establecido en el art. 1214 del Código Civil, pues las afirmaciones fácticas que realiza no las presume, sino que da cuenta detallada del material probatorio que considera para sustentar su convicción.

  4. - No es de aplicar la doctrina jurisprudencial que se invoca para dar prioridad y garantía de imparcialidad a los informes de los órganos administrativos. La razón de ello es que la controversia analizada por la sentencia recurrida versa sobre hechos y no sobre juicios de valor o calificaciones de índole técnica que hayan de ser efectuados a partir de determinados hechos no cuestionados en cuanto su existencia; y la prueba que es ponderada por dicha sentencia de instancia lo es para fundar una convicción meramente fáctica.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA contra la sentencia de 6 de mayo de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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