STS, 22 de Junio de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso5955/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5955/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio , contra sentencia de fecha 8 de Junio de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre adjudicación de contrato de adquisición de material de televisión.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado, Sr. Maldonado Trinchant, en nombre y representación de D. Mauricio , contra resolución de Radiotelevisión Española (Ministerio de Cultura), de 11 de Marzo de 1.980 (Publicada en el B.O.E. nº 97, de 22 de Abril siguiente), de adjudicación definitiva de adquisición de seis transmisores de televisión, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución impugnada; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Mauricio se preparó recurso de casación, que por providencia de 17 de Septiembre de 1.993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia definitiva por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Que, además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se le han causado daños y perjuicios, de los que deberá ser reintegrado mi representado. d) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener el contrato de autos".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Don Mauricio , y lo dirige contra la sentencia de 8 de junio de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La anterior sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo que el aquí recurrente de casación había interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 1980 de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, publicada en el BOE nº 97 de 22 de abril de 1980, y contra la desestimación presunta del recurso administrativo luego planteado contra la anterior resolución.

La citada resolución de 11 de marzo de 1980 adjudicó, mediante contratación directa, la adquisición de cuatro transmisores de TV de UHF y dos transmisores de TV de VHF, haciéndolo en favor de empresas distintas a la del aquí recurrente, y utilizando ese procedimiento de contratación directa en virtud de la autorización otorgada para ello por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1979.

Y en el expediente administrativo remitido al proceso aparece que el recurso administrativo que interpuso el aquí recurrente, tras ser valorado como recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 5 de diciembre de 1980.

En la sentencia aquí recurrida en casación el razonamiento utilizado para su fallo desestimatorio fue el de considerar faltos de fundamento estos dos motivos de impugnación que habían sido aducidos: la improcedencia del procedimiento de contratación directa, y la supuesta infracción de la Ley de 24 de noviembre de 1939 y la Orden de 11 de septiembre de 1956.

SEGUNDO

El recurso de casación pretende fundarse en cuatro motivos, y todos ellos invocados al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Los dos primeros denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 41.a) y 247 del Reglamento General de Contratación del Estado -RCE-, y 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la también infracción del art. 6.4 del Código Civil, en relación con los artículos 117.2 y 247.3 del RCE.

El tercero sostiene la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de noviembre de 1939, y 3 y 4.d) de la Orden de 11 de septiembre de 1956.

Y el cuarto aduce la vulneración del apartado 2 del art. 24 de la Constitución, y de los artículos 4 y 50 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación intentan justificar la existencia de las infracciones que denuncian a partir de esta básica alegación: la autorización para la contratación directa tuvo lugar el 19 de enero de 1979, mientras que la adjudicación de tal contratación se realizó en marzo de 1980 y se publicó en el mes de abril inmediato posterior. Y se invoca esa dilación, en la contratación, para sostener que la urgencia no existió realmente, sino que, por el contrario, fue un simple pretexto para eludir el sistema de concurso.

Para decidir la controversia que el recurrente plantea en esos dos motivos de casación, conviene previamente hacer estas precisiones:

  1. El acto administrativo combatido, en el escrito de interposición que dió inicio al proceso que ha dado origen al presente recurso de casación, no fue la autorización de contratación directa otorgada el 19 de enero de 1979, sino la resolución posterior de 11 de marzo de 1980, que, utilizando esa autorización precedente, adjudicó los contratos de adquisición de los transmisores de televisión.

    Este dato ya revela un cierto riesgo de desviación procesal en la impugnación sostenida por la parte recurrente, al exteriorizar el propósito de que se revise un acto administrativo que no fue directamente combatido en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

  2. Con independencia de lo anterior, la Sala de instancia afirma que no han sido objeto de prueba lascircunstancias fácticas que, junto al retraso o dilación de que se viene hablando, se alegaron para combatir el motivo de urgencia, y que ello no permitió un enjuiciamiento técnico ajustado a las mismas.

    Esta declaración de ausencia probatoria, hecha por la Sala de instancia, no ha sido eficazmente combatida.

  3. La delimitación del litigio que resulta de lo que acaba de expresarse conduce a que el análisis de los dos primeros motivos de casación deba quedar ceñido a resolver esta concreta cuestión: si asiste razón a la parte recurrente en lo que viene a sostener sobre que la dilación en la adjudicación pudo hacer perder virtualidad o validez jurídica a la autorización de contratación directa en que tal adjudicación se amparó.

    Pues bien, la Sala de instancia encuentra, en la actuación administrativa seguida, una justificación o explicación suficiente a esa dilación, que permite negarle el efecto invalidante que la parte recurrente parece pretender. Y tampoco esa justificación ha sido eficazmente desmentida o combatida en el actual recurso de casación.

    Efectivamente, el examen del expediente confirma las manifestaciones de la Sala de instancia. En dicho expediente aparece un reparo formulado inicialmente, en junio de 1979, por la Intervención General del Estado, con observaciones realizadas respecto a la documentación que le fue remitida a examen; así como una tramitación complementaria seguida a consecuencia de ello, entre la que figura un nuevo informe de la Intervención, de 28 de enero de 1980, y un nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de febrero de 1980, de aprobación de la propuesta de gasto objeto del último informe favorable de la Intervención.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1.939, así como de la Orden de 11 de septiembre de 1.956, que establecen la reserva de los suministros contratados por la Administración a los productos de fabricación nacional. Es una cuestión que también ha examinado ya la Sala en las Sentencias de 24 de septiembre de 1.992 y 22 de enero y 11 de febrero de 1.999, así como en las de 30 de mayo y 27 de diciembre de 1.994 y 20 de noviembre de 1.998, cuyos fundamentos deben aquí reiterarse.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la Orden de 11 de septiembre de 1.956 quedó derogada por los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado y 20 de su Reglamento, en su redacción originaria (sustituidos por los artículos 9 y 23 de los textos vigentes al momento de la convocatoria impugnada), que facultaron para contratar con la Administración a las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, en las condiciones que se fijaban; así como por la normativa que contenía la legislación de contratos sobre los procedimientos de subasta y concurso, que impedía aceptar la división en dos etapas de los trámites de la licitación que prevenía la citada Orden de 1.956. Así lo entendió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 10/1.970, de 3 de julio.

En cuanto a los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1.939, fueron derogados por la disposición derogatoria segunda de la Ley 46/1.985, de 27 de diciembre, de Presupuestos del Estado para

1.986, norma posterior a la fecha del concurso que se impugna, pero dichos preceptos, en aquel momento, reclamaban ya una interpretación restrictiva, por responder a unos principios rectores de la economía española, los vigentes en 1.939, que carecían ya de aplicación.

En consecuencia, procede rechazar el motivo.

QUINTO

En el cuarto de los motivos de casación se pretende sostener la vulneración del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución, del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y del 50 del mismo Convenio, según la interpretación que hacen de los mismos el Tribunal Constitucional Español y el TEDH en diversas sentencias, cuya infracción se denuncia. También se invocan como vulnerados los artículos 96.1 y 10.2 de la Constitución Española.

La existencia de la invocada vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 13 de julio de 1983 (Asunto Zimmermann y Steiner) y el Tribunal Constitucional (en STC nº 36/84, 223/88, 81/89, 139/90 y 180/96, entre otras).

Y esto hace que deba ser desestimada la pretensión indemnizatoria que , en relación con la cuestión ahora examinada, el recurrente intenta hacer derivar de los perjuicios que dice haber sufrido por la dilaciónindebida que, a su entender, experimentó el proceso en primera instancia.

Se aduce que esa dilación dio lugar a que durante la tramitación del proceso se derogara la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1939 por la Ley de Presupuestos del Estado para 1986, y a que desapareciera así la obligación de la Administración de adquirir los equipos de producción nacional. Y se añade que con ello se produjeron gravísimos perjuicios al productor nacional.

Pero esta es una cuestión que no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido, previamente, conforme establecen los artículos 121 de la Constitución Española y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia.

Se trata, en suma, de una cuestión ajena al presente recurso contencioso-administrativo, y debe ser desestimada en coherencia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de ocho de junio de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL, sentencia que se declara firme; y, por imperativo legal, se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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