STS 714/1999, 29 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso215/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución714/1999
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Magdalena, representada por la Procuradora Da. Mª Jesús Sanz Peña , en el que es recurrido D. Juan Ignacioy su esposa DÑA. Nuria, representados por la Procurada Dña. Silvia Casielles Moran.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Margarita Riestra Barquín, en representación de Dña. Magdalena, formuló demanda de menor cuantía, en ejercicio de las acciones de redhibitoira y de nulidad de contrato, contra D. Juan Ignacioy Dña. Nuria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la resolución del contrato y en su caso la nulidad del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y condenando asimismo a loa demandados al pago de la cantidad entregada a cuenta de un millón (1.000.000) de pesetas, más los intereses de demora de dicha suma y, adicionándose asimismo los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, así como de todas las costas que se causen en este pleito.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Mª Soledad Tuñón Alvarez, quien contestó a la demanda, solicitando en su dia se dicte sentencia en la que se absuelva a sus representados de la demanda y por consiguiente tanto de la resolución contractual que se postula como de la anulación acumulativa que igualmente se pide y de la condena de daños y perjuicios con imposición a la actora de las cosas de este pleito.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primer Instancia nº 2 de los de Oviedo, dictó sentencia el 14 e junio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Riestra Barquín en nombre y representación de Dña. Magdalenacontra D. Juan Ignacioy Dña. Nuria, sobre nulidad o resolución contractual; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda Con imposición de las costas procesales ocasionadas a la demandante.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "se desestima el recuso de apelación interpuesto por doña Magdalenacontra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía, que con el número 191/93 se siguieron ante le Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de la costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación procesal de Dña. Magdalena, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 1484 del Código civil. Segundo.- Infracción el art. 1265 del Código civil en relación con el 1300 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Infracción del art. 45 del real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. Cuarto.- Infracción del art. 24.1 de la constitución española por vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, en base a lo establecido en el art. 5., 4 de la Ley orgánica del Poder Judicial que faculta para fundamentar el recurso de casación en la infracción de un principio constitucional.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Casielles Morán, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso , con imposición de las costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el dia 20 de julio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso arguye infracción del art. 1484 del C.c, basado en que para la evacuación de las aguas residuales se utiliza un pozo negro, no puede prosperar porque este es el sistema de evacuación normalmente utilizado en construcciones de la antigüedad de la litigiosa en zonas donde no existe red de alcantarillado y porque no puede conceptuarse como vicio oculto un pozo negro perfectamente visible a seis metros de la casa.

El art. 1484 del C.c obliga al vendedor al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida si la hacen inútil para el uso a que se la destina; precepto no aplicable al supuesto controvertido, porque, en primer término el pozo era manifiesto y estaba a la vista y en segundo lugar porque no hacía la vivienda inútil como lo demuestra la cédula de habitabilidad otorgada por las autoridades administrativas competentes.

SEGUNDO

El segundo motivo (infracción del art. 1265 del C.c en relación con el 1300 del mismo cuerpo legal) también debe ser desestimado. El recurrente alega la existencia de error que vicia el consentimiento por cuanto cuando compró ignoraba la calificación urbanística de la finca como suelo no urbanizable y que de haber conocido esta conceptuación no la hubiera adquirido.

El inmueble transmitido se encuentra en zona calificada como suelo no urbanizable de especial protección en el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Oviedo; en virtud de esta calificación durante dos años se suspende cualquier tipo de permiso de obras y como la compradora pensaba realizar algunas reformas al adquirir la propiedad, de haber conocido esta circunstancia no habría efectuado la compra.

El motivo es inconsistente. La suspensión de las licencias fué acordada el 11-1-94, y la compraventa privada se otorgó el 5- 11-92; además que el simple error, sobre los motivos no produce ningún efecto invalidador según sentencia de esta Sala de 30-9-1993, ya que, además, nada se hizo constar en el contrato sobre las intenciones de la compradora.

TERCERO

El tercer motivo (infracción del art. 45 de la Ley del Suelo de 26-6-1992) también debe rechazarse. Según este precepto el comprador puede rescindir el contrato si al perfeccionarse el negocio no se hubiere especificado que la finca no es susceptible de edificación.

Este precepto no es aplicable en la controversia que no ocupa, ya que la Ley del Suelo se refiere a la imposibilidad de edificar según el Plan de Ordenación correspondiente, cosa que aquí no ocurre, ya que los usos autorizados para el predio son muy amplios, como hizo constar el informe pericial. Por otra parte debe tenerse presente que la suspensión temporal de las licencias es algo muy diferente a una prohibición para edificar, habida cuenta además de que la finca ya está edificada y apta para su ocupación inmediata.

CUARTO

El cuarto motivo (infracción del art. 24 de la Constitución por cuanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre todos los extremos del suplico de la demanda) tampoco debe ser estimado.

En la demanda se solicitó la devolución de un millón de ptas que la actora había entregado a los demandados como pago de parte del precio. Y tal devolución no es congruente con los actos propios de los vendedores que, en contestación al requerimiento de 26-2-1993, realizado por la compradora insistieron en que se efectuase el pago del resto del precio pendiente.

Si la resolución contractual fuese una decisión recíproca de los contratantes su resultado debía ser la devolución de las cosas con sus frutos y del precio con sus intereses.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y cada uno de los otorgantes puede exigir del otro el cumplimiento de la obligación que asumió durante todo el tiempo en que el débito permanece vivo por no haber transcurrido el plazo de su prescripción extintiva. En nuestro caso los vendedores al contestar a la demanda -o incluso anteriormente- solicitaron el cumplimiento del contrato.

Ni hay incongruencia en el fallo recurrido, ni se ha producido indefensión, ni puede prevalecer la pretensión de devolución del millón de ptas entregado inicialmente como parte del precio de la finca. Porque no puede aceptarse la afirmación del demandante de que el demandado se aquietó a la resolución contractual, en cuyo supuesto (si fuese cierto) habría que devolver las prestaciones entregadas por la partes, ya que el negocio se destruiría retroactivamente. Pero la voluntad del demandado es opuesta a la pretendida resolución, como lo demuestran elocuentemente sus actitudes: el requerimiento para otorgar la escritura de compraventa realizada el dia 16 de febrero de 1993 y su oposición a la resolución, expresada en el escrito de contestación a la demanda.

No puede accederse a la devolución del millón entregado en su día, ya que en los contratos bilaterales no es admisible el disentimiento unilateral.

Unicamente procedería la restitución del millón de ptas si los vendedores se hubieren adherido a la vocación resolutoria del comprador, ya que en este supuesto, si no devolvían las sumas recibidas se produciría a favor de ellos un enriquecimiento injusto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por DÑA. Magdalena, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias el dia 24 de noviembre de 1994. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas originadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la meniconada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devlución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. ALMAGRO NOSETE .- X. O' CALLAGHAN MUÑOZ . - J. MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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