STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3337/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº. 3337/94, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº. 621/91, interpuesto por D. Alfonso , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 12 de Agosto de 1991.

Comparece como parte recurrida D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Guinea Gauna, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfonso interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidiendo " se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el recurso, y se declare no ajustada a derecho la liquidación y la resolución recurrida por los motivos expuestos en la presente demanda, con devolución de la cantidad ingresada con los intereses devengados por la misma desde la fecha de su ingreso hasta la devolución, con imposición de costas si procede a la parte demandada". En Otrosí solicita el recibimiento del recurso a prueba.

Conferido traslado de esta al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando " se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y , subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

La Sala de instancia en fecha 30 de Noviembre de 1994 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que estimando el recurso interpuesto por D. Alfonso contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la Sentencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas y en consecuencia , que la liquidación de intereses de demora por ingreso fuera de plazo sin requerimiento "contraído nº 394-0 500338.0", correspondiente a la regularización del ejercicio 86, no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede la devolución de la cantidad ingresada por este concepto con los intereses legales que se hayan devengados desde su ingreso, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del art. 102 a)4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril , e interpuesto este, compareció como parte recurrida D. Alfonso , que se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende la Casación para la Unificación de Doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos que, estimando la demanda interpuesta en su dia por D. Alfonso , anuló el Acuerdo de TEAR de 12 de Agosto de 1991 y la liquidación girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Burgos, en concepto de intereses de demora, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1986, por entender que al tratarse de una declaración complementaria autoliquidada por el contribuyente y para regularizar voluntariamente su situación, derivada de la Ley 20/1989 de 28 de Julio, dictada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, anulatoria de determinados preceptos de la Ley 44/78 Reguladora del I.R.P.F., referentes a la obligatoriedad de declaración conjunta de los cónyuges, no era posible liquidar intereses de demora desde el vencimiento del devengo para la primera parte (el 60%) del pago fraccionado autorizado del ejercicio citado de 1986, por ser una fecha muy anterior a la liquidación de la deuda a la que la Administración pretende aplicar dichos intereses.

SEGUNDO

Al amparo del art. 102.a) invoca el representante de la Administración General del Estado la contradicción entre la Sentencia impugnada y la dictada el 22 de Octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº. 1081/91.

El expresado recurrente, en el escrito de preparación , justifica la contradicción alegando que mientras la Sentencia aquí recurrida niega que la autoliquidación referida pueda generar intereses de demora desde un vencimiento anterior a la Ley 20/80, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el contrario, estima que son de plena aplicación los preceptos generales sobre ingresos fuera de plazo, efectuado sin requerimiento previo, sin que la citada Sentencia nº 45/89 del Tribunal Constitucional pueda influir, al referirse solamente a la posibilidad de declaración separada de los cónyuges y no afectar a la afloración de ingresos no declarados en su momento.

Tambien señaló el recurrente la disposición entre ambos fallos enfrentados, en cuanto a la apreciación de la desgravación adicional decimocuarta de la Ley 18/91 de 6 de Junio, que el de Burgos considera aplicable retroactivamente y el de Barcelona lo niega, invocando ademas el caracter indemnizatorio y no sancionador de los intereses de demora.

TERCERO

Como ha señalado el Abogado del Estado recurrente, en el escrito de interposición ante esta Sala, la cuestión ha sido abordada por la misma en dos Sentencia de 5 de Julio de 1993, una de ellas dictada en Recurso de Casación en interés de la Ley y la otra en Casación para la Unificación de Doctrina, sentándose la que resumidamente puede expresarse como sigue :

La Ley de 28 de Julio de 1989, que adoptó los preceptos de la reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, no modificó la normativa relativa a las infracciones tributarias ni a las bases imponibles atribuibles a los sujetos pasivos de este impuesto con efectos retroactivos, sin perjuicio de lo que pudiera afectar a los contribuyente que, con posterioridad al 2 de Marzo de 1989 (fecha de publicación de la Sentencia), puedan optar por la declaración individual , que antes les estaba vedada a los miembros de la unidad familiar.

En las liquidaciones complementarias , voluntariamente presentadas al amparo de las normas transitorias para las liquidaciones que no fueran firmes al publicarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 2-3-81, contenidas en los artículos 15,16,17, y 20 de la Ley 28-7-89, lo mismo que en las derivadas de actos de inspección , en el caso de ingresos aflorados al declarar, han de aplicarse los preceptos generales sobre sanciones e intereses de demora, pues, de lo contrario, los contribuyentes que no hubieran declarado o declarado indebidamente sus ingresos en el tiempo reglamentario en que debieran hacerlo , verían mejorada su situación en base a la omisión dolosa o culposa de sus obligaciones tributarias en relación conlos que hubieran cumplido esas obligaciones, careciendo de razonabilidad postular la improcedencia de los intereses legales por falta de liquidez de la cuota, pues derivada esta de la obligación de declarar por el ejercicio de 1986, la omisión de rentas en la inicial declaración produce la obligación de pagar intereses desde el devengo.

CUARTO

Siendo la correcta doctrina antes sintetizada, coincidente en lo sustancial con la contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que el Abogado del Estado recurrente enfrenta, como contradictoria , con la aquí objeto de casación para la unificación de doctrina, procede declararlo así, estimando el recurso y casando la Sentencia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda de instancia, reconociendo la adecuación al Ordenamiento Jurídico de los actos administrativos impugnados, y en cuanto a costas no ha lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo abonar cada parte las suyas, en las de este recurso, por aplicación de la regla del art. 102.2 de la

L.J aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el motivo opuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº. 621/91, que casamos para la unificación de doctrina, declarando correcta la contenida en la Sentencia enfrentada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya declarada por esta Sala y en su lugar, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por D. Alfonso , declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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