STS 773/1998, 28 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1268/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución773/1998
Fecha de Resolución28 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico parciario, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alejandrorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es recurrida Doña Asunciónquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Doña Asuncióncontra Don Alejandro, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico parciario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con estimación de la demanda resolviendo el contrato de 1 de enero de 1990, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución y a dejar a disposición de la arrendadora las fincas que cultiva dentro de los plazos legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera al demandado de todos los pedimentos contra él deducidos en el escrito de demanda, condenando a la demandante al pago de las costas del presente juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Don José Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre de Doña Asuncióncontra Don Alejandrodeclaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1990 que con referencia a la finca denominada "DIRECCION000", en el término municipal de Fuentealamo (Albacete) liga a ambas partes y en su consecuencia condeno al demandado a que dentro del término legal desaloje y deje libre y a disposición de la parte actora dicha finca; y absuelvo a dicho demando de las demás pretensiones contra el mismo deducidas en esta demanda; no haciendo expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación del procurador de los tribunales Don Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de Don Alejandro, y estimando el del procurador Don José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Doña Asunción, interpuestos, ambos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta Ciudad, en el juicio de cognición número 137/93, seguido ante el mismo sobre resolución de contrato de arrendamiento parciario, debemos revocar y revocamos, la citada resolución por lo que, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento parciario de fecha 1 de enero de 1990, que liga a ambas partes, y en su consecuencia debemos condenar y condenamos, al demandado Don Alejandroa estar y pasar por lo declarado en esta resolución y a que deje a la libre y entera disposición de la actora las fincas a las que se contrae el contrato resuelto, dentro de los plazos legales, así como al pago de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de Don Alejandro, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, infracción por inaplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por aplicación indebida del nº 3 del artículo 75 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero (artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso en el ejercicio de la jurisdicción e inaplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), segundo (artículo 1.692-3º Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y tercero (artículo 1.692-3º, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), vienen a coincidir en supuestas incongruencias de la sentencia recurrida, sea por haber incidido en "reformatio in peius" en alteración de la "causa petendi" o en modificación de los hechos del debate. En cuanto al primer extremo las dudas del recurrente se manifiestan en la elección de la sede casacional por la que actúa, con apoyo en algunas sentencias que conectaron aquella cuestión, mas con las normas rectoras de la competencia jerárquica, gradual o funcional o, con el carácter "ex officio" de la cuestión o en su relación con la "cosa juzgada", que con la incongruencia. La prohibición de la "reformatio in peius" o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer mas gravosa la condena o restringir las declaraciones mas favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio "tantum appellatum quantum devolutum", conforme con el mas general "principio dispositivo" y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado. En ningún caso, sirve al efecto, el motivo primero del artículo 1.692, cuyo ámbito, en supuestos de exceso de jurisdicción, siempre involucra a otra jurisdicción u orden jurisdiccional diferente. Mas en el caso que se examina, aún suponiendo que el enfoque procesal del motivo hubiera sido el acertado, nunca podría prosperar la infundada "reformatio in peius" que se reclama, por la potísima razón, según consta acreditado, que la posición procesal que siguió el demandado condenado parcialmente y absuelto, (por ello) también parcialmente, fue la de adhesión a la apelación lo que equivale a abrir plenamente la segunda instancia, conforme a las pretensiones iniciales, sin que valgan al respecto argumentaciones como las utilizadas por el recurrente que se contraen a una supuesta conformidad del apelante con los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia, pues son los pronunciamientos del fallo los que determinan la prohibición de reformar en peor, si se consienten (lo que no aconteció, como se ha dicho). Por tanto el motivo decae.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar la aducida incongruencia, como consecuencia de una alteración de la "causa petendi", pues en la demanda se solicitaba la resolución del contrato de aparcería que vinculaba a las partes sobre dos fincas rústicas, con apoyo en las causas tercera y quinta del artículo 75 de la Ley de arrendamientos rústicos, frente a cuyo pedimento el demandado interesó la absolución, por lo que la respuesta judicial, que declara resuelto el contrato parciario, en cuanto plenamente coherente con lo suplicado alcanza una congruencia a todas luces manifiesta y evidente, sin que quepa desviar la incontrovertible correlación entre lo pedido y lo otorgado, con argucias dialécticas acerca de supuestas limitaciones defensivas del apelante, que, en opinión del recurrente, impedirían, por no haber sido propuestos como argumentos expresos, que la Sala, haciendo uso de su legítimo oficio de aplicador del derecho ("iura novit curiae") revelara con claridad la unidad del contrato, aunque recayera sobre dos objetos y su consideración como un "totum" a los efectos resolutorios. Lo mismo acontece, con la alegación referente a una pretendida mutación de los hechos, como origen de incongruencia, puesto que no es posible, contraponer la sentencia de primera instancia con la que es verdaderamente objeto de la impugnación, esto es la de segunda instancia, para obtener de las discrepancias entre esta última y la que fue sentencia primera, una línea argumental de cambio de los hechos que no puede sostenerse a tenor de los respectivos escritos de alegaciones. Por tanto los dos motivos perecen.

TERCERO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil), infracción del artículo 75 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre sobre arrendamientos rústicos), formula una crítica a la sentencia, basada en una supuesta falta de probanzas y en consideraciones acerca de lo que pueden estimarse conclusiones lógicas, que, con claridad, desborda el ámbito que necesariamente ha de acatarse de los hechos probados, fundados en una detenida y pormenorizada valoración de las pruebas practicadas que concluye con estas palabras: "basta leer los informes periciales citados y la contestación que por la Srª Ana, se da las preguntas segunda, tercera y cuarta que le hace la demandada; y basta observar las fotografías obrantes en autos para darse cuenta, sin ser un entendido en agricultura, del deficiente cultivo dado al girasol, con una altura entre sesenta y sesenta y cinco centímetros, y un diámetro de torta de seis a siete centímetros; realmente minúsculo, pudiendo decirse que sobresalen más las hierbas salvajes y matojos que los propios girasoles; y no se diga que existen cincuenta y siete plantas por hectárea, que existen, pero ello no es debido al cultivo, sino a la siembra; se sembró bien pero no se cultivó, no se echó herbicidas, ni se abonó; el resultado fue la ridícula cosecha recolectada".

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandrocontra la sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en autos, juicio de cognición número 137/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Albacete por Doña Asuncióncontra el recurrente, con imposición al mismo de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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