STS 107/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2432/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución107/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha 18 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contratos de arrendamiento y explotación dee teatro, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la Herencia Yacente de doña María del Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, así como por doña Susana, doña Virginia, doña Marisol, don Clemente, don Robertoy don Victor Manuely Espectáculos Herpa S.A., a los que representó la Procuradora doña María-Dolores de la Plata Corbacho, siendo parte recurrida la entidad Nuevo DIRECCION000., cuya representación ostentó la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1185/89, que promovió la demanda presentada por doña María del Pilar, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare lo siguiente: a) La nulidad de los contratos de arrendamiento del Teatro DIRECCION001, de los que acompañamos fotocopias como documentos números 14 y 17, suscritos entre el representante de los aquí demandados, a excepción de Nuevo DIRECCION000., y Herpa S.A., con fecha 19 de Diciembre de 1.987, y el de fecha 18 de Septiembre de 1.987, celebrado entre Herpa S.A. y Nuevo DIRECCION000. y para el caso de que se estime que no son nulos de pleno derecho, se declaren anulados e ineficaces por las razones y fundamentos expuestos en lo principal de este escrito. b) Se reintegre a mi mandante en la posesión, uso y disfrute del tercio que le pertenece en pleno dominio del Teatro DIRECCION001, sito en la CALLE000nº NUM000de Madrid. c) Se condene a los aquí demandados, con carácter solidario, a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mi principal, por los conceptos que se establecen en el hecho Duodécimo, cuya cuantificación se realizará en la presente fase del procedimiento, esto es, hasta Sentencia, o bien si ello no fuere posible en la misma, se realizaría en la ejecución de Sentencia. E Igualmente, para el caso de que se estime la actitud de buena fe de la entidad demandada Nuevo DIRECCION000. y que por lo tanto no le alcanza la responsabilidad de daños y perjuicios, que se reclama en el anterior apartado b), se le exhonere de aquella, y se declare la responsabilidad solidaria del resto de los codemandados".

SEGUNDO

La entidad demandada, Nuevo DIRECCION000., se personó en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "En su día dictar Sentencia desestimando las pretensiones de la demandantee en cuanto las mismas se refieren a la peticiónde nulidad del contrato de arrendamiento que en 18 de Septiembre de 1987 se suscribió entre Nuevo DIRECCION000. y Espectáculos Herpa, S.A. con expresa condena en costas a la demandante"

TERCERO

El demandado don Clementeefectuó personamiento procesal y contestación para oponerse a la demanda y al tiempo planteó demanda reconvencional, alegando los hechos y razones jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que: 1º.-Se desestime íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y 2º.-En su defecto para el supuesto que se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de fecha 19 de diciembre de 1987. Se estime la reconvención formulada, declarando: a) La validez del contrato de fecha 1 de marzo de 1985, suscrito entre la propiedad y Espectáculos Herpa, S.A. y b) La validez del contrato de fecha 18 de septiembre de 1987, suscrito entre Espectáculos Herpa, S.A. y Nuevo DIRECCION000.. Y ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, dictó sentencia el 4 de enero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel en nombre y representación de Doña María del Pilar, hoy sus heerederos, contra Doña Susanay otros representados por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho, así como contra Espectáculos Herpa, S.A. represeentado por la misma Procuradora y Nuevo DIRECCION000. representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos contenidos en la demanda y estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho en nombre y representación de Doña Susanay otros contra la actora, hoy contra sus herederos, debo declarar la validez del contrato de uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, y con imposición a la actora de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 190/93, habiéndose adherido al recurso los demandados Espectáculos Herpa S.A., doña Susanay demás demandados, salvo la entidad demandada Nuevo DIRECCION000., que actúa como demandado. La sentencia de apelación se pronunció en fecha 18 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva declara: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, representante de Dª María del Pilar, hoy sus herederos, al que se opusieron los Procuradores Sr. Ortiz Cañavate, representante de Nuevo DIRECCION000. y la Sra. Plata Corbacho, que compareció en los autos en representación de Dª Susana, D. Victor Manuel, D. Clemente, Dª Virginia, Dª Mª Marisoly D. Robertoy de Espectáculos Herpa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, con fecha 4 de enero de 1.993, y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, este Tribunal acuerda: 1º.-Declarar la validez de los contratos de 1 de marzo de 1985 y de 18 de septiembre de 1987. 2º.-Declarar la nulidad del contrato de 19 de diciembre de 1987. 3º.-Denegar la reivindicación posesoria interesada por los actores respecto de la tercera parte indivisa del teatro DIRECCION001, actualmente Nuevo DIRECCION000. 4º.-Condenar a los demandados Dª Susana, D. Clemente, D. Victor Manuel, Dª Virginia, Dª Marisoly D. Robertoy Espectáculos Herpa S.A. a que abonen solidariamente a los actores la cantidad que se deteermine en ejecución de sentencia como indemnización de daños y perjuicios, partiendo de las bases que se determinan en esta resolución; pronunciamiento éste del que expresamente se absuelve a Nuevo DIRECCION000. -Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra los autos que en 24 de abril de 1.991 y 17 de octubre del mismo año dictase el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala y que vinieron a conocimiento de este Tribunal en razón de la adhesión que al recurso de apelación formulase la Procuradora Sra. Plat Corbacho en la representación que ostenta. -No ha lugar a imponer las costas causadas en la primera instancia, como tampoco las producidas en esta apelación a ninguna de las partes, excepción hecha de las que se hubiesen producido a consecuencia de la adhesión al recurso devolutivo formulada por la Procuradora Sra. Plata Corbacho, que se imponen especificamente a sus representados"

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Herencia Yacente de doña María del Pilar-al haber fallecido ésta durante la tramitación del pleito-, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación del artículo 1281 del Código Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 1285 del Código Civil.

Tres. Inaplicación del artículo 1214 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1252 del Código Civil.

Cinco: Inaplicación del Principio General del Derecho "Venire contra factum propium non valet".

Seis: Inaplicación del artículo 1548 del Código Civil.

Sieete: Aplicación indebida del artículo 398 del Código Civil.

Ocho: Inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las entidades mercantiles.

Nueve: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la interdicción de la autocontratación.

Diez: Inaplicación del artículo 348-2º del Código Civil.

Once: Inaplicación del artículo 1106 del Código Civil.

Doce: Inaplicación del artículo 1108 del Código Civil.

Trece: Inaplicación del artículo 1106 del Código Civil.

Catorce: Inaplicación del artículo 1106 del Código Civil.

SÉPTIMO

La Procuradora doña Maria-Dolores de la Plata Corbacho, causídica de doña Susana, doña Marisol, doña Virginia, don Clemente, don Robertoy de don Victor Manuel, así como de Espectáculos Herpa S.A., formalizó también recurso de casación, en base a los siguientes motivos, por la vía procesal del artículo 1692-4º de la L.E.C.:

Uno: Interpretación errónea del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1274 y 1275 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 359 de la L.E.C.

OCTAVO

La representación procesal de la Herencia Yacente de doña María del Pilarpresentó escrito a medio del cual impugnó el segundo recurso que se deja dicho.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la Herencia Yacente de doña María del Pilar.-

PRIMERO

Dicha parte recurrente aporta infringido en el motivo primero el artículo 1281 del Código Civil, acusando su inaplicación.

El motivo no resulta correctamente planteado al no especificar si se trata del párrafo primero (literalidad) o del segundo (intencionalidad de los contratantes), pues de esta manera se dificulta la respuesta casacional procedente, lo que justifica la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que declara que no es admisible la cita del artículo 1281 cuando se concreta cual de sus dos apartados es el que se aporta infringido (Ss. de 20-I-90 y 1-3-93, entre otras), por lo que sería de aplicación los artículos 1707 y 1710-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante ha de decirse que el contrato de 1 de octubre de 1984, suscrito entre las tres hermanas SusanaMaría del Pilar(fueron dos en dicha fecha), se refiere al acuerdo de realizar las operaciones preparatorias de valoración necesarias para la división de los bienes comunes, entre los que se encuentran el objeto de este pleito, Teatro DIRECCION000(antes Teatro DIRECCION001), fijando un tiempo límite (30 de junio de 1985).

La interpretación del Tribunal de Instancia es correcta, ya que establece el alcance programático de dicha relación contractual, y si no se cumplió lo acordado no fue por culpa exclusiva de las demandadas, pues la actora del pleito doña Trinidad(fallecida en el trámite) tampoco desplegó actividad alguna para terminar con la situación de indivisión y de esta manera el plazo fijado perdió toda su eficacia por la concurrente pasividad de todas las interesadas en la relación.

En la fecha indicada (1 de octubre de 1984) las referidas hermanas firmaron un documento, que si bien relacionado con el anterior es independiente en su contenido y efectos, a medio del cual doña Trinidadse apartaba de la expltación del Teatro, cediendo sin limitaciones expresadas y quedando encargads de su administración sus sotras dos hermans, (los demandados doña María Consueloy doña Susana). Lo que representa y así lo declara la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, en pleito relacionado con el actual, la celebración de un claro arrendamiento de parte indivisa de una industria, ya que doña María del Pilarpercibiría 200.000,-pts mensuales que actuaban como precio de renta.

Si bien este documento se refiere a "mientras se procede al trámite de valoración del Teatro", el contrato se prorrogó en el tiempo por no haberse cumplido dicho presupuesto, lo que prevé la cláusula tercera que autoriza a incrementar la renta pactada en un diez por ciento, a partir del 1 de octubre de 1985, "si llegado a dicha fecha, no se hubiere resuelto el proindiviso de la finca".

Lo expuesto acredita y pone bien de manifiesto que se insstauró una definitiva relación arrendaticia que la sentencia ene recurso no niega, con los efectos acaecidos y derivados que tuvieron lugar posteriormente; relación que la propia recurrente aceptó y respetó en todo momento hasta que se produjo la resolución unilateral por parte de sus hermanas, en fecha 19 de diciembre de 1987, la que no impugnó.

La interpretación de los documentos referidos por el Tribunal de Instancia, en ejercicio de sus facultades juzgadoras que le reconoce doctrina jurisprudencial consolidadada, es la correcta y acomodada a la literalidad de los documentos que quedan estudiados y circunstancias concurrentes, por lo que el motivo perece.

SEGUNDO

Se aporta infringido por inaplicación el artículo 1285 del Código Civil (motivo segundo), a efectos de mantener, como en el motivo precedente, la primacía del documento privado de 1 de octubre de 1984 de cesación de la indivisión sobre el de igual fecha que contiene el de arriendo de industria referido y con ello sosteneer que esta relación era provisional, transitorio y de breve duración.

Se incurre en censurable tautología, al repetir argumentaciones que tienden a desvirtuar la correcta interpretación de la Sala "a quo", como queda suficientemente explicado.

El hecho de que no se detallase particularidades de dicho arriendo no desvirtúa su condición, cuando quedaron fijados sus elementos esenciales, es decir objeto cedido y precio (artículo 1543 del C.Civil).

No solo la interpretación literal de los documentos de referencia sino la sistemática, con relación al conjunto del clausulado que se pactó, ha sido crrectamente utilizado por el Tribunal de Instancia, cuya hermenéutica resulta así razonable y NOS la aceptamos como la procedente (Sentencias de 21-2-1991, 21-11-1991 y 4-7-1992), por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

La parte recurrente aporta inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y se utiliza el motivo (tercero) para impugnar la validez del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1985, a medio del cual doña Susanay doña María Consueloarrendaron el Teatro del pleito a la entidad Espectáculos Herpa S.A., por un plazo de seis años prorrogable.

La jurisprudencia reiterada declara que el precepto civil de referncia no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede alegarse en casación cuando se acusa a los juzgadores de la instancia de haber alterado indebidamente el "onus probandi", en cuanto que corresponde al actor probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado los extintivos. El precepto no autoriza a excederse de los límites que contiene para, mediante su alegación, llevar a cabo valoración propia de las pruebas (Ss. de 17-10-1981, 27-1 y 8-3-1990, 14-3-1998 y 27-7-1998, entre otras muy numerosas).

Las partes demandadas aportaron el contrato arrendaticio referido, que la recurrente no reconoce, al tacharlo de estar afectado de falsedad, por lo que vino a aportar oposición impeditiva que trataba de extinguir los efectos del arriendo. Ello le obligaba a su demostración que no realizó y le incumbía conforme a dicho artículo 1214. La sentencia recurrida, aparte de declarar que doña María del Pilartuvo noticia de la existencia de Espectáculos Herpa S.A., con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo ya citada, de 8 de noviembre de 1993, no atendió a la falsedad invocada del dcumento, ya que ningún principio de prueba se practicó a incluso la recurrente tenía abierta la vía peenal que tampoco utilizó. A su vez ha de tenerse en cuenta que la alegación conjunta del artículo 1214 y 1225 es contradictoria, pues el primero presupone la falta de prueba y el segundo su exisitencia (Sentencia de 12 de marzo de 1998).

CUARTO

Se acude a la prueba de presunción de cosa juzgada, al denunciarse inaplicación del artículo 1252 del Código Civil en el motivo cuarto, en base al alegato de que la sentencia que se combate contradice lo decidido en la sentencia ya reseñada del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993, sobre reclamación de cantidad a cargo de doña María del Pilar, referente al coantrato celebrado con sus hermanas el 1 de octubre de 1984, en el que éstas se obligaron a satisfacerle la renta mensual de 200.000 pesetas. El objeto de dicho pleito lo precisa la Sala de Casación Civil y no es otro, único y exclusivo atendiendo a lo peticionado en la demanda, que la reclamación de rentas devengadas del arrendamiento de referencia el que, al fallecer doña María Consuelo, (ocurrido el 25 de agosto de 1985), continuó con sus herederos (hermanos RobertoClementeMarisolVirginiaVictor Manuel) y doña Susana-madre de éstos-, que era arrendataria "ab initio", siguieron en la explotación del Teatro hasta diciembre de 1987.

Si bien la sentencia no hace referencia directa a Espectáculos Herpa S.A., pues no se había planteado la litis con dicha entidad, tampoco niega la condición alcanzada en el contrato concertado el 1 de marzo de 1985 con doña Susanay doña María Consuelo, las que podían celebrarlo, pues, por una parte, el arriendo de 1 de octubre de 1984, que les otorgó doña Susanade su tercera parte indivisa, lo fué sin condicionamiento ni limitación alguna, con lo cual mantenían frente a la recurrenete las posiciones asumidas conforme a lo convenido.

De esta manera la contradicción que se alega en el motivo e inaplicación de la cosa juzgada, no se ha producido, por lo que procede su rechazo.

Laa sentencia recurrida considera a su vez la concurrencia de mayoría de partícipes copropietarios para la cesión del arrendamiento de industria (artículo 398 del C.Civil), al tratarse de actos de propia administración y no de disposición y que afectaba a la totalidad, lo que se tratará con mayor detenimiento.

QUINTO

Se dice que la sentencia en recurso conculca el Principio General de Derech y doctrina jurisprudencia de los actos propios, al dar validez al coantrato de arrendamiento a Espectáculos Herpa S.A., ya referido, de 1 de marzo de 1985.

Los actos que se aportan como constitutivos de propios y vinculantes, y que se atribuyen a los demandados, incluida la entidad Espectáculos Herpa S.A. y excluído Nuevo DIRECCION000., vienen a ser la resolución unilateral operada en diciembre de 1987 del contrato de 1 de octubre de 1984, sin hacer referencia al arrendamiento de 1 de marzo de 1985, ocultación a la recurrente de este contrato -lo que el Tribunal de Instancia no acepta expresamente-, y que el contrato de 19 de diciembre de 1987 de nuevo arrendamiento del Teatro por doña Susanaa Espectáculos Herpa, es mera cobertura -la sentencia recurrida decretó su nulidad-, del de 18 de septiembre de 1987 (subarriendo a Nuevo Teatro DIRECCION000.), actuaciones de los demandados en el pleito al que puso término la sentencia del Tribunal Supremo, repetidamente aludida, de 8 de noviembre de 1993 y asimismo otros de menos entidad; todos los cuales se aportan para que se declare la inexistencia del contrato arrendaticio de 1 de marzo de 1985.

De esta forma lo que se lleva a cabo es valoración interesada del material probatorio y se hace supuesto de la cuestión, ya que el Tribunal de Instancia de la apreciación conjunta de las pruebas decretó la validez y eficacia del referido contrato.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que proceda acoger el principio que se aporta en el mtivo (quinto), que los actos propios contra los cuales no es lícito actuar son aquellos que por su carácter transcendental y solemne o por constituir convención, definan de forma inalterable y con plena solidez jurídica la situación de esta naturaleza y también los que crean, modifican o extinguen algún derecho (Ss. de 5-3-1991, 12-4-1993, 17-12-1994 y 31-1 y 30-10-1995). Los alegados por la parte recurrente no conforman dicha categoría, pues estamos ante un contrato arrendaticio válido, en el que doña María del Pilarno tuvo intervención directa, porque no era necesaria.

El motivo se desestima.

SEXTO

Se aduce en el motivo sexto inaplicación del artículo 1548, en relación al 6.3 y 1261.1º, todos ellos del Código Civil.

La sentencia recurrida no consideró aplicable el artículo 1548 del Código Civil, que se refiere a los administradores de bienes y por tanto doña María Consueloy doña Susanapodían llevar a cabo el contrato de 1 de marzo de 1985, que responde a las facultades administradoras de la mayoría de los comuneros que otorga el artículo 398 y no precisaban poder especial de la recurrente ni consentimiento unánime de los cotitulares.

El subarriendo de 18 de septiembre de 1987, lo fue por ocho años, pero el causal y determinante de 1 de marzo de 1985 lo fué por seis años, es decir, no rebasó el plazo que fija el artículo 1548. Se presenta dudosa y hasta contradictoria la aplicación de este precepto a las situaciones de comunidad de bienes, ya que se autoriza mantener la situación de indivisión por diez años, que caben ser prorrogados (artículo 400 del C.Civil), y sin desconocer la doctrina al respecto (Sentencia de 14- 12-1973, que cita las de 1-6-1909, 9-6-1913 y 28-3-1940).

En el último contrato de 18 de septiembre de 1987 se advierte que doña Susanano actúa para la comunidad que integraba con sus hermanas sino como representante de Espectáculos Herpa S.A., y si se tiene en cuenta el plazo de los seis años dicho contrato lo rebasa, pero ello no acarrea necesariamente su nulidad, a diferencia de los actos realizados por los padres o tutores, sino más bien cabe anulación parcial en cuanto al exceso del tiempo, quedando sin validez lo que exceda de dicho término de seis años, para cuya estimación es necesario haberlo suplicado en la demanda, bien como pedimento principal o como subsidiario o alternaativo, lo que no ha tenido lugar.

El motivo no procede.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo se denuncia aplicación indebida del párrafo primero del artículo 398 del Código Civil, en orden a argumentar una vez más contra la validez de los contratos de 1 de marzo de 1985 y 19 de septiembre de 1987.

Por el primero de ellos, como ya quedó referenciado, las dos hermanas, doña Susanay doña María Consuelocedieron por vía arrendaticia el Teatro DIRECCION000para su explotación comercial a Espectáculos Herpa S.A., es decir que fué del bien en su totalidad y................................de explotación comercial suficientemente apta, a diferencia del contrato de 1 de octubre de 1984, que se refería sólo a la tercera parte indivisa de la propiedad de su heermana doña María del Pilar.

La sentencia recurrida declaró la validez de dicho contrato por tratarse de acto de administración y mejor disfrute realizado por la mayoría integrada en la casa común, y no propio acto de disposición, conforme a la constante y conocida doctrina jurisprudencial.

En cuanto al contrato de 19 de septiembre de 1987 que deriva del de 1 de marzo de 1985, que facultaba para subarrendar, y no se trata de acto llevado a cabo por los integrantes de la comunidad, aunque coincidiera la otorgante del mismo, doña Susana, pero esta subarrendó actuando en la representación de Espectáculos Herpa S.A., tratándose de una relación contractual autorizada y permitida, como facultad de los areendatarios, siempre que no se hallase prohibido especial y terminantemente o resultare contraria a la legalidad aplicable.

La posibilidad de inscripción de los arrendamientos por más de seis años en el Registro de la Propiedad (artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria), lo que otorga es eficacia "erga omnes" (art. 1549. del Código Civil), decretando la doctrina su consideración como efectivo derecho real operada por la inscripción, sin olvidar que el artículo hipotecario referido se refiere sólo a los arrendamientos de bienes inmuebles, lo que acentúa la nueva redacción al referirse a los arrendamientos urbanos y prescindir de toda duración temporal, conforme a la Disposición Adiccional 2ª de la Ley de 24 de noviembre de 1994, de Arrendamients Urbanos, y Real-Decreto de 23 de febrero de 1996, en los que no se incluye los arriendos de explotación industrial por sí solos, con referencia legal expresa, como lo fué el concertado sobre el Teatro del pleito y cedido en su explotación a la empresa Nuevo DIRECCION000., que asumió la programación y dirección artística del Teatro.

El motivo no procede.

OCTAVO

Se alega infracción por violación, en su aspecto negativo de inaplicación, de la doctrina del levantamiento del velo de las entidades mercantiles, ya que se combate la sentencia de apelación al no haber tenido en cuenta que se integran en la misma como socios, en un principio doña María Consuelohasta su fallecimiento y doña Susanao hijos de ésta. El Tribunal "a quo" llevó a cabo indagación en el sustrato personal de la referida sociedad para declarar nulo el contrato de 19 de diciembre de 1987, por representar cobertura del de 18 de septiembre de 1987 y expresar un nuevo arrendamiento, -a medio del cual doña Susana, actuando para Espectáculos Herpa S.A. y don Iván, atriibuyéndose la cualidad de mandatario de los dueños del Teatro Nuevo DIRECCION000, éste arrienda dicho negocio a la primera por "este nuevo contrato", con duración de ocho años y el precio de 5.400.000 pesetas anuales -inferior a los 7.200.000 pesetas del contrato que se pretendde sustituir de 1 de marzo de 1985-.

Partiendo de estos presupuestos, la parte recurrente insiste en posotular la ineficacia del contrato de 1 de marzo de 1985, habiendo quedado suficientemente resuelta la cuestión.

El motivo perece. La doctrina de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que la aplicación del principio invocado exige moderación y no puede afirmarse que el carácter familiar de una sociedad sea suficiente para derivar las consecuencias que el recurrente pretende, precisando de prueba el ánimo y actuar defraudatorio (Sentencia de 12-6-1995, que cita las de 24-9- 1987 y 12-11-1991), lo que en el caso que nos cupa no ha tenido lugar, con referencia a los contratos cuya valide

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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