STS 22/1999, 26 de Enero de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2903/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución22/1999
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 912/94 en fecha 28 de junio de 1996 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 778/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Lázaroy la entidad mercantil "CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A.", representados por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, siendo recurrido don Jesús Carlos, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Jesús Carlos, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en fecha 28 de septiembre de 1993, contra don Lázaroy la entidad mercantil "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Que se dicte sentencia por virtud de la cual: A) Se declare que la actividad de los demandados a instancia de mi mandante para la adquisición de una parcela con chale, en localidad cercana a Madrid y la de venta del apartamento de su propiedad fue la propia de un contrato de mediación o corretaje. B) Se declare que los contratos objeto de tal mediación no se perfeccionaron por motivos imputables a los demandados. C) Que se condene solidariamente a dichos demandados a la entrega a mi parte de la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 de pesetas) que retienen en su poder, minoradas en su caso, con las setecientas mil pesetas (700.000 ptas), recibidas por el demandante como señal de un contrato no perfeccionado. D) Que asimismo se condene a los demandados solidariamente, al abono a mi parte de los daños y perjuicios que se determine en ejecución de sentencia. E) Que se impongan a los referidos demandados las costas del presente litigio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, la contestó, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestime la demanda íntegramente, condenándola al pago de las costas ocasionadas en el presente juicio".

El Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Jesús Carloscontra don Lázaroy "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIA, S.A.", debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en aquella, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos estimar como estimamos, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortin, en representación de don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, de fecha uno de septiembre de 1994, la que revocamos y condenamos a los demandados don Lázaroy a "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIA, S.A.", a que pasen por los siguientes pronunciamientos: a) Se declara que la actividad de los demandados a instancia de don Jesús Carlospara la adquisición de una parcela con chalet en localidad cercana a Madrid y la de venta del apartamento de su propiedad fue la propia de un contrato de mediación o corretaje. b) Se declara que los contratos objetos de tal mediación no se perfeccionaron por motivos imputables a los demandados. c) Se condena solidariamente a los demandados a la entrega al Sr. Jesús Carlosde la cantidad de cinco millones de pesetas que retienen en su poder, restando en su caso las 700.000 pesetas recibidas por el demandante como señal de un contrato no perfeccionado. d) Asimismo se condena solidariamente a los demandados al abono al Sr. Jesús Carlosde los daños y perjuicios que se determinen en periodo de ejecución de sentencia. e) Se imponen a los demandados las costas de primera instancia y sin costas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Lázaroy de la entidad mercantil "CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 18 de octubre de 1996, por los siguientes motivos: 1º), 2º), 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos primeros por infracción del artículo 359.1 del citado Cuerpo legal; los dos siguientes por transgresión del artículo 120.3 de la Constitución Española; 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1710, 1727, 1445 y 1450 del Código Civil así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 6 de octubre de 1990, 11 de febrero, 26 de marzo y 21 de mayo de 1992; por vulneración de los artículos 1258, 1261, 1445 y 1450 del Código Civil, así como de las sentencias del Tribunal Supremo que de manera unánime diferencian el momento de la perfección de los contratos con el de la consumación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Celso Marcos Fortín, mediante escrito de fecha 4 de julio de 1997, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Carlosdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lázaroy a la entidad mercantil "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó las declaraciones de que la actividad de los demandados a instancias del actor para la adquisición de una parcela con chalet, y la venta de un apartamento de su propiedad, fue la propia de un contrato de corretaje, y de que los contratos objeto de esa mediación no se perfeccionaron por motivos imputables a los litigantes pasivos, así como la condenas solidarias a éstos a entregar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), minorados en su caso por las SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pesetas) recibidas, y al abono de los daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia que acogió todos los pedimentos del escrito inicial.

Don Lázaroy la entidad mercantil "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, los tres con cobertura en el artículo 1692.3, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 359.1 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, los tres primeros apartados de la parte dispositiva de la sentencia impugnada son contradictorios, pues si la actividad desplegada por la recurrente es la propia de un contrato de corretaje (pronunciamiento a), ello no es compatible con la declaración de que los contratos objeto de tal actividad no se perfeccionaron por motivos imputables a los mediadores (pronunciamiento b), ni con la condena solidaria a éstos a entregar a don Jesús Carlosla cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), restando en su caso las SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pesetas) recibidas por el demandante como señal de un contrato no perfeccionado (pronunciamiento c), ya que la actividad del mediador concluye con la puesta en relación de los interesados y, al no intervenir directamente en la plasmación definitiva de un contrato, no puede imputársele la no perfección del mismo; otro, por transgresión del artículo 120.3 de la Constitución Española, puesto que, según reprocha, el pronunciamiento señalado con la letra d) en la decisión de apelación, concerniente a la condena solidaria a los demandados al abono a don Jesús Carlosde los daños y perjuicios que se determinen en fase de ejecución de sentencia, carece de motivación alguna; y el restante, por transgresión del artículo 120.3 de la C.E, ya que, según aduce, la sentencia de instancia contiene crasos errores de fundamentación, puesto que los documentos números 2 y 3 no contemplan las mismas situaciones, ni jurídicamente se parecen, y, sin embargo, son tratados por la Sala de manera uniforme para llegar a la conclusión de que no existe un verdadero contrato de compraventa en ellos- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Como afirma la STC número 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -causa petendi-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la decisión que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar (SSTS números 13/1987 y 169/1987), puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación (STC número 174/1987), sin embargo como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras SSTC número 61/1983, 5/1986 y 55/1987), cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se puede sostener que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española; y las pautas contenidas en las SSTC aludidas valen aquí al efecto de expresar que el pronunciamiento contenido en la letra d) del fallo de la sentencia recurrida esta desprovisto de razonamiento alguno y, por consiguiente, conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por demás, el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada expresa literalmente los siguientes extremos: 1º, "...la primera cuestión concreta a examinar o resolver es si existe un valido y eficaz contrato de compraventa de la vivienda sita en la TRAVESIA000, NUM000y en la c/ DIRECCION000, parcela NUM001, URBANIZACIÓN000" en Villanueva del Pardillo, que vincule jurídicamente a la demandada como vendedora y al actor como comprador..."; 2º, "...si examinamos a la luz de las normas que para la interpretación de los contratos establecen el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, el documento nº 2 aportado por el actor, de fecha 17 de junio de 1993 (folio 18), y el documento número 3 de la misma fecha (folio 19) no contienen una verdadera autorización con mandato representativo para la venta de la vivienda, y así se deduce de su propio tenor literal, donde en ninguna parte "GILMAR" autoriza expresamente al agente don Lázaroa venderle el chalet y a obligar a la demandada "GILMAR". Y concluido lo anterior, no cabe duda alguna, que ambos documentos 2 y 3 no son un verdadero y válido contrato de compraventa, al no concurrir en él los tres requisitos para su existencia, el consentimiento entre vendedor y comprador, el objeto consistente en la vivienda o chalet, y la causa que no es otra que las recíprocas prestaciones (artículo 1294 del Código Civil)"; y el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida manifiesta íntegramente lo siguiente: "Llegando a la conclusión de que no existe un verdadero contrato de compraventa en ninguno de los documentos 2 y 3, todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, condenando a los demandados a todas las peticiones que se especifican en el suplico de la demanda y que especificamos en el fallo de la sentencia".

En verdad, mediante la argumentación referida en el párrafo precedente, por la Audiencia se ha dado un tratamiento homogéneo a dos cuestiones distintas: a) el encargo de venta en exclusiva que don Jesús Carloshace a don Lázaro, con la asistencia técnica de la entidad mercantil "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A.", del piso ubicado en la TRAVESIA000, NUM000, de la localidad de Majadahonda; y b) el documento en que la actora pactó con los demandados la compra del chalet sito en la DIRECCION000, parcela NUM001, URBANIZACIÓN000, de Villanueva del Pardillo (Madrid); está claro que los documentos números 2 y 3 se refieren a situaciones diferentes y carecen de conexión jurídica alguna, pero, sin embargo, son tratados, de forma equivalente, por lo que la respuesta judicial es ininteligible, lo cual supone falta de motivación y, por consiguiente, vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso produce la casación de la sentencia de la Audiencia, y hace innecesario el examen de los restantes, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que se hace según la argumentación que figura en el fundamento de derecho siguiente.

CUARTO

Han sido aceptados por los contendientes los siguientes hechos: 1º, los demandados don Lázaro, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y la compañía "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A." tenían concertado un acuerdo de cooperación y prestación de servicios mediante el cual ésta colaboraba con aquél en labores de mediación en el mercado inmobiliario; 2º, don Jesús Carlossolicitó la intervención de los demandados para la realización de las gestiones oportunas a los fines de encontrar una persona física o jurídica que le vendiese un chalet con parcela en población cercana a Madrid y de localizar, a su vez, a otra persona que quisiera adquirir el apartamento de su propiedad; 3º, puestos en contacto los litigantes, don Jesús Carlossuscribió dos contratos en fecha de 17 de junio de 1993: en el primero, se pactó la concesión del actor a don Lázarode la exclusiva en la mediación por tres meses para la venta de un apartamento de su propiedad en la calle DIRECCION001de Majadahonda y, en el segundo, se expresaba la aportación de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 de pesetas) por don Jesús Carlosa los demandados en concepto de entrega a cuenta del chalet sito en la DIRECCION000, parcela NUM001, de la "URBANIZACIÓN000" en Villanueva del Pardillo y la indicación de los datos relativos a la forma del pago del precio y de que la escritura publica se otorgaría antes del 15 de agosto de 1993; 4º, posteriormente, el 30 de junio de 1993, don Jesús Carloshizo entrega a "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A." de la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas) en igual concepto que la anterior aportación; 5º, también en fecha de 30 de Junio de 1993, el actor recibió de los demandados la cantidad de SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pesetas) como señal recibida por aquellos por la venta del apartamento.

De una parte, dadas la intenciones del demandante y la actividad profesional de los litigantes pasivos, la relación inicial habida entre las partes hubo de ser la propia del corretaje, si bien, en su desarrollo, se desnaturalizó y sobrepasó los límites de aquel contrato, y, de otra, es evidente que el pacto relativo a la parcela NUM001de la DIRECCION000, "URBANIZACIÓN000", en Villanueva del Pardillo, no se ha perfeccionado, pues no consta en el documento la identidad de la parte vendedora, con lo que se desconoce si, en tal calidad, debe figurar la entidad "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A." o los titulares registrales, por lo que quiebra aquí el requisito del consentimiento, exigido por el artículo 1261 del Código Civil para la existencia de los contratos, y, en cuanto a la relación jurídica habida entre las partes para la venta del apartamento de la propiedad de don Jesús Carlos, no cabe decir que no fue perfeccionada por motivos imputables a los demandados, sin embargo, como tenía una duración de tres meses, ha quedado extinguida por el simple transcurso del tiempo y, en este sentido, se acoge la sugerencia del actor con mención a la devolución de la cantidad recibida como señal.

Como no se han acreditado los daños y perjuicios interesados por la actora, corresponde absolver a los demandados del abono de los mismos a aquella parte.

Por lo explicado, procede acoger parcialmente la demanda y verificar los pronunciamientos determinados en la parte dispositiva de esta resolución, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lázaroy la entidad mercantil "GILMAR CONSULTING INMOBILIARIO, S.A." contra las sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Jesús Carlos, contra don Lázaroy la entidad mercantil "CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A." debemos declarar y declaramos:

  1. - Que la actividad de la demandada a instancia de don Jesús Carlospara la adquisición de una parcela con chalet en localidad cercana a Madrid y la de venta del apartamento de su propiedad no han sido las propias de un contrato de corretaje.

  2. - Que el contrato concerniente a la adquisición de una parcela con chalet en localidad próxima a Madrid no se perfeccionó por motivos imputables a los demandados, y el otro quedó extinguido por el transcurso del plazo de su vigencia.

Debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que entreguen la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) a Don Jesús Carlos, cuya suma pecuniaria retienen en su poder, minoradas por las SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pesetas) recibidas por el demandante.

Absolvemos a los demandados de la petición de condena solidaria indicada en la demanda respecto a los daños y perjuicios.

No ha lugar a verificar un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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