STS 164/2002, 28 de Febrero de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:1430
Número de Recurso2814/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución164/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 50 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por TODOSANDWICH S.L., representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, y defendida por el Letrado D. Antonio Parra Ruiz, en el que es recurrido D. Eloy , representado por la Procuradora Dña. María Eva de Guinea y Ruenes, y defendido por el Letrado D. Manuel Lozano López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de D. Eloy , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la compañía mercantil Todosandwich S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, condene a la demandada al pago a mi representada de la suma de once millones ciento cuarenta y siete mil doscientas setenta y ocho pesetas de principal y por los conceptos que se relatan en los hechos de la presente demanda, condenándose así mismo, a la demanda al pago de los intereses legales de la referida suma y al pago de las costas y gastos que se causen en el procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, quien contestó a la demanda formulando las excepciones de litispendencia al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del art. 533 de la LEC, en concordancia con lo establecido en el art. 687 del mismo cuerpo legal, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se admita la excepción planteada, desestimando la demanda de contrario sin entrar a juzgar el fondo del asunto, y de no prosperar esta y con carácter subsidiario desestime la demanda en todas sus peticiones, absolviendo a mi mandante con expresa condena en costas al demandante

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, dictó Instancia 14 de noviembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procuradora D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre de Todosandwich S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que tan pronto sea firme esta resolución abone a la parte actora la suma de once millones ciento cuarenta y siete mil doscientas setenta y ocho pesetas (11.147.278 ptas), más los intereses legales de expresada cantidad, así como al pago de las costas del presente juicio en esta instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 4 de junio de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Todosandwich S.A. contra la sentencia que con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción e lo dispuesto en los arts. 1252 del CC en relación con el art. 533.5 de la LEC, en cuanto a la litispendencia. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la LEC. Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 1543 del CC en relación con el art. 1285 del CC, el art. 9 de la LAU, lo que ocasiona la concurrencia de un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho, se articula este motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Tercero.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 1554.3º del Cc y 1555.1 del Cc. en cuanto a la obligación de pago de la renta por el arrendatario. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Eloy , se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se dicte sentencia rechazando el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada por la audiencia, con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, por el incorrecto cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que debió acogerse el motivo al número 3º de este artículo, alega infracción de lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil en relación con el art. 533.5ª de la Ley Procesal Civil.

Por sentencia de 3 de noviembre de 1992 se declaró resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato de arrendamiento concertado entre don Eloy y la entidad TODOSANDWICH, S.A. sobre el local comercial, propiedad del primero, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , planta baja, en Madrid; partiendo de esta sentencia, el arrendador ha formulado la demanda de juicio de menor cuantía, del que trae causa este recurso, frente a la arrendataria, en reclamación de la cantidad de once millones ciento cuarenta y siete mil doscientas setenta y ocho pesetas, por rentas y otros gastos que eran de cuenta de la arrendataria, TODOSANDWICH, S.A.. En su contestación a la demanda, TODOSANDWICH, S.A. opuso la excepción de litispendencia, alegando que en 15 de octubre de 1991 promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios contra don Eloy que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, autos número 1274/91.

De lo actuado aparece que la demanda origen de los autos número 1274/91 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid se dirigió contra don Eloy (sic) y la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, solicitando sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre mi representada, TODOSANDWICH, S.A. y don Eloy con fecha 1-XI-88, y B) Se condene solidariamente a don Eloy y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , a abonar a la actora la cantidad de veinte millones diez mil trescientas sesenta y siete pesetas, en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda.

Dice la sentencia de 19 de marzo de 2001 que "conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995) la excepción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquella se deduce de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro".

La sentencia de 9 de marzo de 2000 señala que la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleólogica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente: la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad, se establezca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, actuando como institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada (sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar independientes (sentencias de 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1983, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).

Del planteamiento de uno y otro litigio se pone en evidencia, como declararon las sentencias de ambas instancias, la falta de las identidades subjetiva, objetiva y causal entre ambos, por lo que no se da la posibilidad de que las sentencias que recaigan en uno y otro sean incompatibles o contradictorias entre sí. Tampoco se puede producir ese efecto preclusivo que alega la recurrente partiendo de la retroactividad de los efectos consecuencia de la resolución contractual por ella demandada; dice la sentencia de 10 de julio de 1998 "que, si en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vinculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a las relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, como sucede en los contratos de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil en que la resolución del vínculo contractual opera "ex nunc", produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual". De ahí que, caso de ser estimada la demanda sobre resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por la arrendataria aquí recurrente, sus efectos no se retrotraerían al momento de la celebración del contrato, como entiende la recurrente en apoyo de la excepción de litispendencia que opone.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo.

Segundo

En el motivo segundo se aduce infracción de los arts. 1543 del Código Civil en relación con el art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que, dice, ocasiona la concurrencia de un enriquecimiento injusto; sin perjuicio de que en la extensa fundamentación del motivo se haga cita de otros preceptos del Código Civil y de un examen de la prueba aportada a los autos, con evidente falta de técnica casacional, convirtiendo su alegato en escrito de resumen de pruebas o de conclusiones más que en una estricta impugnación casacional.

La sentencia recurrida en casación acepta como probado que la entrega de las llaves del local arrendado tuvo lugar el día 15 de abril de 1993; tal declaración fáctica es vinculante para esta Sala al no haber sido combatida eficazmente por el único cauce procesal a través del cual debió de hacerse, la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de esa actividad jurisdiccional que se considerasen infringidas, ello al amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no resultar combatida esa declaración de hecho de la instancia, deviene inútil y artificiosa la extensa argumentación del motivo que ha de ser desestimado.

Igualmente procede la desestimación del motivo tercero en que se denuncia infracción de los arts. 1554.3º y 1555.1ª del Código Civil. Es doctrina de esta Sala que por lo reiterada exime de la cita de las sentencias en que se expresa, la de que las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento de los contratos es cuestión fáctica; declarado por la sentencia aquí impugnada que "no es posible hablar de un previo incumplimiento del arrendador legitimador del impago de las rentas y gastos comunes reclamados", sin que tal declaración haya sido impugnada por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, decae necesariamente el motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por TODOSANDWICH, S,A, contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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