STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso2147/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados antes indicados, los recursos contencioso- administrativos, acumulados, números 2147/91 y 2148/91 interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Luis Angel , bajo la dirección del Letrado Don Javier Güimil Domínguez contra los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de fechas 25 de septiembre de 1991 (recurso 101/91) y 23 de octubre de 1991 (recurso 130/91); habiendo sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por la Abogacía del Estado, versando el recurso sobre imposición de sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 1991, el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de Don Luis Angel , presentó ante esta Sala un escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, tomado en su reunión del 23 de octubre de 1991, por el que se resolvió la alzada interpuesta contra otro Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de julio anterior. Por Providencia de 17 de diciembre del mismo año 1991, se tuvo por interpuesto el mencionado recurso y se ordenó reclamar del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo en el que se dictó el acuerdo recurrido y asimismo se ordenó la publicación en el Boletín Oficial del Estado el anuncio que previene la Ley. Presentado escrito en fecha 14 de enero de 1992, por el que se solicitó la suspensión del acto recurrido, se ordenó formar la correspondiente pieza separada para su tramitación, pieza que terminó por Auto de 21 de mayo de 1992, en el que se decretó la suspensión de la ejecución del acuerdo de que se trata.

SEGUNDO

Publicado el anuncio de interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado, se ordenó poner el expediente administrativo de manifiesto a la parte recurrente para que, en término de 15 días, formulara la demanda. En fecha 14 de julio de 1992, el citado Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira presentó un escrito interponiendo recurso de súplica contra la referida providencia que acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por plazo de quince días a fin de formular la demanda, y en este escrito se suplicó que se tuviera por interpuesto recurso de súplica y que se acordara la reforma de la providencia de 24 de junio de 1992 en el sentido de que se entregara a la parte recurrente el expediente administrativo para que formulara la demanda en el plazo de veinte días. En escrito presentado el 24 de julio de 1992, se formuló escrito de demanda en el que se interesó que se declarara: 1º), que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto de recurso, y, consecuentemente, el dictado por la Comisión Disciplinaria que por aquél se confirma, son nulos radicalmente al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º), que si no se estimase la anterior petición, se declare que los hechos que se recogen en el Pliego de Cargos no son constitutivos de falta disciplinaria alguna, por lo que procede revocar dichas resoluciones con los demás pronunciamientos favorables al expedientado; y 3º), y para el supuesto de que las anteriores peticiones no se admitiesen, se declare que los hechos recogidos en el pliego de cargos sólo pueden calificarse comoconstitutivos de una falta leve a tenor de lo dispuesto en el artículo 419.3º, o, como máximo, falta grave conforme se recoge en el número 3, o en el número 8, del artículo 418, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello con las declaraciones que procedan en derecho en cuanto a la sanción que corresponde de conformidad con la calificación de la falta y demás que fuesen procedentes. En el primer otrosí de este escrito de demanda se solicitó la acumulación del recurso contencioso-administrativo de que se trata al también recurso contencioso- administrativo interpuesto por la misma parte recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de julio de 1991, por el cual se acordaba remitir a la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo el expediente disciplinario, toda vez que las pretensiones que se deducen en ambos recursos no son incompatibles entre sí y se producen en relación con un mismo acto, existiendo entre ambos una conexión directa según se desprende de la copia del contenido del acuerdo últimamente citado, cuya copia se aportaba, y cuyo recurso pende ante esta Sala con el número 2148/91, a fin de que el mismo pueda ser resuelto conjuntamente al afectar, según se razonaba, a la eficacia del acuerdo impugnado por medio del escrito de demanda en cuestión. Asimismo en el segundo otrosí de dicho escrito de demanda se interesó que el recurso fuese recibido en su día a prueba.

TERCERO

Ordenado oír a la Abogacía del Estado en relación con el recurso de súplica al que se ha hecho referencia y a la acumulación también antes indicada, por dicha Abogacía se presentó un escrito oponiéndose al recurso de súplica y a la acumulación solicitada. Por Auto de 18 de mayo de 1993 se acordó la acumulación del recurso contencioso administrativo número 2147/91 al seguido con el número 2148/91, y asimismo por Auto de 22 de junio siguiente se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra la providencia de fecha 24 de junio de 1992 y se ordenó dar traslado a la demanda formulada al Abogado del Estado para que en el término de quince días la contestase. En el escrito de contestación a la demanda se interesó por el Sr. Abogado del Estado que se dictara en su día sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando los acuerdos impugnados. En el antes referido recurso contencioso-administrativo número 2148/91 se impugnó, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1991, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre del mismo año 1991, por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra acuerdo del mismo Pleno de fecha 10 de julio anterior. En estos autos del recurso 2148/91, y antes de ser acumulados al 2147/91, se acordó, con fecha 17 de diciembre de 1991, tener por interpuesto el correspondiente recurso y reclamar del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo en el que se dictó el acuerdo impugnado, así como publicar en el Boletín Oficial del Estado el anuncio que previene la Ley. Publicado el anuncio de interposición en el Boletín Oficial del Estado y habiéndose recibido el expediente administrativo, se ordenó, por providencia de 27 de marzo de 1992, poner dicho expediente de manifiesto a la parte recurrente para que en el término de quince días formulase la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley Jurisdiccional. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 1992, se formuló la demanda y en el suplico de la misma se interesó: 1º), que se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de septiembre de 1991, y consiguientemente, el de 10 de julio del mismo año, que por el anterior se confirmó, por cuanto los mismos son contrarios a derecho; 2º), que como consecuencia de la declaración anterior se declare la nulidad de los demás actos que de forma directa e íntima se relacionan con el mismo, concretamente, la sanción de suspensión por tiempo superior a seis meses que le fué impuesta a la parte recurrente.

Asimismo en dicho escrito de demanda y por medio de los correspondientes otrosies se interesó, por un lado, la acumulación del recurso en cuestión al recurso contencioso- administrativo 2147/91, y por otro lado, que se recibiese el procedimiento a prueba.

CUARTO

Por Auto de 11 de noviembre de 1992, se acordó recibir los autos a prueba por el plazo de treinta días comunes para proponer y practicar, habiéndose practicado la prueba con el resultado que obra en las actuaciones. Por Providencia de 2 de septiembre de 1994 y visto el estado procesal que mantenían las presentes actuaciones, se declaró concluso el período probatorio haciéndoselo saber a las partes y uniéndose a los autos las pruebas practicadas y se ordenó señalar el recurso para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Por escrito de la parte recurrente presentado el 27 de octubre de 1994, se interesó que se uniera a las actuaciones determinado documento que se acompañó a dicho escrito por tratarse de un documento de fecha posterior al del escrito en que se propuso la prueba y afectar a la acción que debe ser resuelta, o bien que se resolviese en el indicado sentido como diligencia para mejor proveer. Dado traslado del escrito y documento presentado al Abogado del Estado, éste interesó que se dictara Auto declarando inadmisible el documento aportado por el actor y mandando le fuese devuelto. Por Providencia de 5 de mayo de 1995, se acordó unir a los autos el documento presentado por la parte recurrente de acuerdo con las facultades del Tribunal previstas en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción. Y, finalmente, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, en las que se han acumulado los recursos contencioso-administrativos 2147/91 y 2148/91, se impugnan dos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 25 de septiembre y 23 de octubre de 1991, en los que, respectivamente, se desestimó un recurso de reposición interpuesto por el Magistrado recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de julio de 1991, y se desestimó asimismo un recurso de alzada interpuesto por dicho Magistrado contra un acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 23 de julio de 1991. Hay que indicar que en el referido acuerdo de 10 de julio de 1991, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se acordó lo siguiente: "Remitir a la Comisión Disciplinaria de este Consejo el expediente disciplinario 382/90, incoado a D. Luis Angel , Magistrado-Juez de 1ª Instancia de Instrucción nº 1 de Marbella, por presunta falta muy grave prevista en el art. 417.3 de la L.O.P.J., por entender, habida cuenta de los hechos que aparecen acreditados y probados en el referido expediente, que al expedientado debe imponérserle la sanción de suspensión superior a sis (se ha querido decir seis) meses, siendo competente para su imposición, la Comisión Disciplinaria conforme a lo dispuesto en el art. 421.3º y 4º de la expresada Ley Orgánica". En el también indicado acuerdo de 23 de julio de 1991 de la Comisión Disciplinaria del Consejo demandado, se acordó, en el expediente disciplinario número 33/90 dimanante de las Diligencias Informativas 382/92, instruido al Magistrado recurrente, imponer a éste, "como autor de una falta disciplinaria muy grave de abandono o retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, la sanción de suspensión de funciones por el tiempo de siete meses con las consecuencias que determinan los apartados 2 y 3 del artº 363 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". La impugnación del acuerdo de 23 de octubre de 1991, antes indicado, dió lugar al recurso número 2147/91, y la del acuerdo de 25 de septiembre de 1991, asimismo también referido, dió lugar al recurso 2148/91.

SEGUNDO

Dado que en la demanda formulada en relación con el Acuerdo de 25 de septiembre de 1991, que confirmó el de 10 de julio anterior, se solicitó, no solamente la nulidad de dichos acuerdos, sino también que se declarara la nulidad de los otros actos impugnados en este proceso, esto es, los que impusieron la sanción a la que antes se ha hecho referencia, por ser la imposición de esta sanción consecuencia de los aludidos acuerdos de 10 de julio y 25 de septiembre de 1991, procede que en primer término se examine la legalidad de estos actos administrativos a los que se acaba de hacer referencia.

TERCERO

Quedó ya indicado anteriormente el contenido del acto de 10 de julio de 1991. En éste, en síntesis, se acordó por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial remitir el expediente disciplinario en cuestión a la Comisión Disciplinaria por entender que ésta era la competente para la imposición de la sanción de referencia, sanción que, según dicho acto, debía ser la de suspensión superior a seis meses. Interesa indicar que conforme a los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción aquí aplicable, las faltas muy graves se sancionan con suspensión, traslado forzoso o separación, siendo el Pleno del Consejo General del Poder Judicial competente para la imposición de las sanciones de traslado forzoso y separación, y la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo para la imposición de la sanción de suspensión. El expediente disciplinario de que se trata fué remitido en principio para su resolución al Pleno del Consejo General del Poder Judicial pues la propuesta del Instructor de aquél, que hizo suya la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fué la de que debía imponerse al Magistrado expedientado la sanción de traslado forzoso por una falta muy grave prevista en el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho expediente, como ya se ha indicado, fué remitido posteriormente a la Comisión Disciplinaria al entender el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que la sanción a imponer debía ser la de suspensión por tiempo superior a seis meses.

CUARTO

Dice el recurrente, en relación con los actos de 10 de julio y 25 de septiembre de 1991 a los que ahora nos referimos, que los mismos infringen el artículo 139.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual el referido acuerdo de 10 de julio de 1991 debió haberse notificado previamente al interesado, por lo que si esta notificación previa no tuvo lugar, el acto en cuestión no se ajusta a las formas requeridas, tanto en dicho artículo, como en los 79, 23 y 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo que derivaría su nulidad, o, al menos, su anulabilidad con los efectos del artículo 53 de la expresada Ley. Afirma el recurrente en su demanda que con anterioridad a serle notificado este acto de 10 de julio de 1991, dicha resolución fué reproducida y divulgada profusamente por determinados medios de comunicación. En relación con el motivo de impugnación que se acaba de indicar, preciso es señalar que el demandante formuló en su día un recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 6º de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acto, según se indicó en el correspondiente suplico del escrito de demanda, por el cual el Pleno del Consejo General acordó por medio de su Gabinete de Prensa difundir a los medios de comunicación el contenido del acuerdo adoptado por el mismo el 10 de julio de 1991. Es este acuerdo que se acaba de indicar de 10 de julio de 1991 uno de los que ahora venimos aludiendo como impugnados en el presente proceso. Enrelación con dicho recurso contencioso-administrativo se dictó, por esta Sala del Tribunal Supremo, sentencia, con fecha 20 de febrero de 1995, en la que se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso. En dicha sentencia se dijo, en lo que ahora importa, que "...Es lo cierto que el Consejo General en el informe remitido con el expediente ha negado que hubiera dictado tal acto (se refiere al de comunicación a los medios de información de lo acordado en la reunión de 10 de julio de 1991 antes referida) y el recurrente no ha probado su existencia, lo cual es ya suficiente para declarar inadmisible el recurso, pues este Tribunal no puede anular un acto administrativo cuya existencia no ha sido acreditada, amén de que si efectivamente el Pleno del Consejo hubiera adoptado tal acuerdo, tampoco podría ser anulado, porque ninguna infracción legal imputa al mismo el recurrente, quien, sin solicitar en su demanda la nulidad de acto alguno, considera que tal acto constituye una intromisión ilegítima en su honor, porque diversos medios de comunicación difundieron el acuerdo del Pleno de 10 de julio de 1991 (por el que el Pleno acordaba remitir el expediente a la Comisión Disciplinaria) en forma errónea al afirmar que en tal acuerdo se le había impuesto una sanción disciplinaria. Más es claro que en todo caso del error de los medios de comunicación no puede derivarse ninguna responsabilidad del Consejo traducible en las indemnizaciones a satisfacer por aquél que postula en la demanda". Si bien, según resulta de fotocopias traídas a los autos por el recurrente, no cuestionadas, en cuanto a su autenticidad, en el escrito de contestación a la demanda, resulta que tuvo lugar la divulgación en determinados medios de comunicación del repetido acuerdo de 10 de julio de 1991 antes de su notificación al interesado, no puede entenderse que dicha divulgación afectara a la validez de dicho acto, por lo que no se puede afirmar que se hayan infringido los preceptos legales a los que antes se hizo referencia.

QUINTO

Se puso de relieve anteriormente la normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción aquí a tener en cuenta, respecto de la materia relativa a la competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias calificadas como muy graves. Conforme a dicha normativa, la Comisión Disciplinaria era competente para imponer la sanción de suspensión y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial para las de traslado forzoso y separación. Pues bien, la parte recurrente argumenta diciendo, en síntesis, que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al que le fué remitido el expediente disciplinario de referencia en razón a que el Instructor de aquél hizo la propuesta, a la que se adhirió la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de que le fuera impuesta al recurrente la sanción de traslado forzoso, al devolver el referido Pleno dicho expediente a la Comisión Disciplinaria debió limitarse a la calificación de la falta y a fijar la sanción, pero no su grado con objeto de que dicha Comisión Disciplinaria decidiera libre y soberanamente, esto es, con plena y propia competencia, sobre el grado o extensión de la sanción de suspensión, sin tener que atenerse a la predeterminada por el Pleno del Consejo.

SEXTO

Si, conforme a lo dispuesto en los artículo 122 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria es un órgano del Consejo General del Poder Judicial al que corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados, y si, como ya se ha dicho, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 421.3 de dicha Ley, en la redacción que se viene teniendo en cuenta, a dicha Comisión Disciplinaria corresponde la imposición de la sanción de suspensión, es incompatible con esta competencia el contenido del acto de 10 de julio de 1991 del Pleno del Consejo en cuanto que el mismo expresa que "...al expedientado debe imponérsele la sanción de suspensión superior a seis meses...". Ahora bien, este extremo del acto que se enjuicia debe entenderse en el presente caso como una irregularidad no invalidante si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la citada Comisión Disciplinaria, en su acuerdo de 23 de julio de 1991, por el que se impuso la sanción cuestionada, al justificar la extensión de ésta razonó ampliamente, sin aludir al criterio expresado por el Pleno del Consejo antes indicado, ponderando la trascendencia de los hechos que se consideraban probados y que se describían en los antecedentes de hecho de la resolución, el resultado o importancia de la perturbación del interés público de la Administración de Justicia producida por la conducta enjuiciada, y el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, llegando a la conclusión de que la sanción impuesta aparecía como la más "adecuada y eficaz"; y, en segundo lugar, dado lo que se acaba de exponer, y al conocerse el criterio de la Comisión Disciplinaria sobre el extremo de que ahora se trata, en relación con el cual, como se ha dicho, dicha Comisión no se limitó a aplicar, sin ninguna argumentación, lo acordado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 10 de julio de 1991, y al conocerse asimismo el criterio de dicho Pleno, no sólo expresado en el repetido acuerdo de 10 de julio de 1991, sino también en el posterior de 23 de octubre del mismo año, que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria, sería contrario a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, dado el retraso que se produciría en la decisión judicial del presente asunto, acordar una retroacción de actuaciones, que sería la consecuencia jurídica acorde con la irregularidad a la que se ha hecho referencia, a fin de que la Comisión Disciplinaria se pronunciara de nuevo en relación con el expediente disciplinario de que se trata, sobre el cual, y habida cuenta de lo que se ha expuesto, razonablemente hay que entender que se iban a dictar unas resoluciones análogas a las que son objeto de enjuiciamiento en el proceso que ahora nos ocupa. No puede, por tanto,estimarse, por el motivo que se ha examinado, la impugnación planteada contra el acto de 25 de septiembre de 1991 y su antecedente de 10 de julio anterior. Es de interés señalar que en la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a cabo por la Ley 16/1994, el artículo 421 ha quedado redactado, en lo que ahora interesa, de la siguiente forma: "No obstante, los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas (se refiere a los órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias) pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario".

SÉPTIMO

Procede a continuación examinar la impugnación planteada contra el acuerdo de 23 de octubre de 1991, que, como resulta de lo ya expuesto, fué dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial al desestimar un recurso de alzada interpuesto contra la sanción de suspensión por tiempo de seis meses impuesta al actor por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 23 de julio de 1991. Estos acuerdos entendieron que el Magistrado recurrente es responsable de la falta muy grave prevista en el número 3 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción que se viene teniendo en cuenta. Conforme a dicho artículo se considera falta muy grave "el abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial". En relación con este precepto esta Sala, en sentencia de 11 de junio de 1992, declaró "... el retraso en el desempeño de las tareas de la función judicial es la faz negativa del deber de dedicación a dicha función. Ello implica que el retraso que integra la infracción disciplinaria es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Tiene así una clara vertiente subjetiva: puede ocurrir que, materialmente, exista retraso y que, por existir la debida dedicación, aquél no sea constitutivo de infracción --supuestos de exceso de trabajo, falta de personal--. Y es claro que en estos casos en que existe la debida dedicación el retraso no es injustificado en el terreno disciplinario, es decir, está justificado en dicho ámbito, lo que excluye la antijuricidad y por tanto toda infracción disciplinaria. En conclusión la existencia material del retraso es el síntoma de una posible, solo posible falta de dedicación". También se dijo en la sentencia indicada "...el "retraso" en el desempeño de la función judicial, en cuanto núcleo de la infracción disciplinaria que se examina, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente tres criterios: el primero de ellos es el de la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal: este dato traza el clima dentro del cual aparecen los dos elementos que seguidamente se indican y que son los protagonistas fundamentales del tipo de falta que se examina. El segundo es el retraso materialmente existente y que sugiere la posibilidad de una falta de la adecuada dedicación. El último y decisivo de los elementos a considerar es la dedicación del Juez o Magistrado a su función. Dato este central, pues, como se ha advertido, si tal dedicación existió realmente con el alcance exigible el retraso por grande que sea, desde el punto de vista disciplinario, resulta inocuo. De esto último deriva y desde luego se destaca que las actas de la Inspección deben reflejar no sólo los datos que, negativamente, indiquen el trabajo no hecho sino también y muy destacadamente los que, positivamente, puedan evidenciar el trabajo hecho". Como en el caso que ahora nos ocupa no se cuestiona que en el Juzgado en cuestión existe el retraso reiterado al que alude el referido precepto legal, será preciso determinar si puede estimarse que el retraso en cuestión es o no justificado. Conforme a la doctrina que ha quedado antes indicada, y dado que, como se ha señalado, existe materialmente el retraso origen de las actuaciones disciplinarias que nos ocupan , será preciso examinar aquéllas y demás elementos probatorios aportados para extraer los datos que puedan evidenciar el trabajo hecho por el Magistrado expedientado.

OCTAVO

A los efectos acabados de expresar, interesa indicar que entre los antecedentes que se exponen en el pliego de cargos del expediente disciplinario de que se trata, se hace referencia a una inspección practicada en el Juzgado de referencia, que es el de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Marbella, los días 1, 2 y 3 de junio de 1987. Pues bien, en el informe que emitió el Inspector-Delegado que practicó la indicada inspección se dice, con relación a las sentencias civiles dictadas en el referido Juzgado, que "El ritmo es bueno y la calidad técnico jurídica también", y respecto de las sentencias penales se afirma que "El ritmo de sentencias es bueno y la calidad técnico jurídica es correcta". En noviembre de 1988, fué practicada de nuevo una inspección y en esta ocasión el Inspector sentó como conclusión la de que se observa una "notable mejoría en el volumen de asuntos tramitados desde la última visita de inspección". Y en 24 y 25 de enero de 1990, se llevó a cabo la inspección que dió origen al expediente disciplinario origen de estos autos. En esta ocasión en el informe emitido por la Inspectora-Delegada, en relación con los datos que ahora se vienen destacando, se dijo que "Hay que resaltar que en materia civil el Juzgado ha experimentado un cambio notable, y positivo. En efecto, si en 1987 se decía que la general paralización en esta materia, sería difícil de remontar, hoy, en 1990, de acuerdo con lo visto, puede concluirse que se tramita bien, quedando los asuntos parados allí donde la parte no insta". Y al sentar dicho informe las correspondientes conclusiones, tras afirmarse que "El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Marbella funciona muy mal", se dice que "Pese a lo dicho, hay que reconcer que, sin embargo, las cosas marchan mejor de lo que lo hacían, hace tres años" .Por último, también hay que indicar que entre los días 23 de marzo y 3 de abril de 1992, esto es, en fechas posteriores a las de los actos administrativos cuestionados ycuando todavía era titular del Juzgado en cuestión el Magistrado recurrente, ya que éste cesó en dicho Juzgado el 18 de abril de 1992 para incorporarse a la Audiencia Provincial de Málaga, se practicó una nueva inspección, y en el informe que se emitió se dijo lo siguiente: "La situación del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de la ciudad de Marbella ha mejorado notoriamente desde la fecha de la última visita de inspección al mismo practicada, si bien resta un claro margen que lo coloque en una situación de total normalidad funcional a lo que debe contribuir la entrada en funcionamiento en fecha próxima de dos nuevos Juzgados y la constancia en el esfuerzo desplegado por parte del funcionariado que en el mismo presta sus servicios".

NOVENO

Dato importante para conocer el trabajo desarrollado por el Magistrado demandante, es el número de sentencias dictadas por el mismo. En relación con este extremo hay que indicar que conforme a los módulos de trabajo para los Juzgados y Tribunales establecidos por el Consejo General del Poder Judicial en 1989, se determinó para los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción lo siguiente: "En lo civil, entre 400 y 450 asuntos, que exigirán normalmente dictar de 80 a 100 sentencias en procesos con efectiva contradicción. En lo penal, entre 1400 y 1600 diligencias previas, que normalmente darán lugar a unas 150 ó 200 diligencias preparatorias y procesos de la Ley 10/1980, y unos 50 a 70 sumarios. Todo ello puede suponer la necesidad de dictar entre 200 y 250 sentencias anuales, incluyendo las recaídas en recursos de apelación de juicios de faltas". Asimismo hay que significar que, según resulta de lo actuado, el Magistrado demandante dictó las siguientes sentencias civiles en procesos con efectiva contradicción: 169 en 1985; 123 en 1986; 68 en 1987 hasta el 31 de mayo; y 108 en 1989. Asimismo en los indicados periodos de tiempo dictó las siguientes sentencias penales: 278, 316, 160 y 176, respectivamente. Resulta, pues, que el número de sentencias referidas excede de las determinadas en los antes expresados módulos de trabajo. Ya se dijo anteriormente que en el informe derivado de la inspección realizada en junio de 1987, se expresó que el ritmo de sentencias, tanto civiles como penales, era bueno. Igualmente hay que señalar que en las consideraciones del Pliego de Cargos se dijo que "... Sin dejar de reconocer la dedicación del expedientado a su primordial función, cual es la de dictar resoluciones, sin embargo..." . Y respecto del número de asuntos incoados, también estos superan los módulos antes aludidos y así, en el período 1979-89, el número de diligencias previas nunca fué cada año inferior a 2180, y se llegó a alcanzar en el año 1982 la cifra de 4.356. Y en cuanto a los asuntos civiles, el año 1977 su número se elevó a 521 y en 1989 a 436, no bajando nunca de 311, y llegando a alcanzar la cifra de 700 en el año 1982. El Magistrado recurrente se incorporó al Juzgado en cuestión el 11 de octubre de 1979.

DÉCIMO

Asimismo resulta de las actuaciones que en fecha 1 de febrero de 1989, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió un recurso de alzada, interpuesto por el Magistrado demandante, contra la resolución de la Sala de Gobierno de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de fecha 30 de septiembre de 1988, por la que se acordó imponer al recurrente la sanción disciplinaria de advertencia en el expediente disciplinario instruido con el número 1/88 por la mencionada Sala de Gobierno. Esta sanción fué dejada sin efecto en el acuerdo al que ahora nos referimos con base, entre otras, en las siguientes afirmaciones: "Tanto a través del expediente como de la propia resolución sancionadora, queda suficientemente demostrado la extraordinaria laboriosidad y dedicación del Magistrado recurrente y la falta e inestabilidad de personal de que adoleció el Juzgado durante todo el tiempo a que se refieren estas actuaciones disciplinarias además de las dificultades añadidas de suplencias en otros juzgados, periodos electorales, etc. Asimismo se aludió en dicha resolución a "...una sobrecarga permanente y agobiadora de asuntos unida a una deficiencia de personal y demás circunstancias mencionadas en que, a pesar de la laboriosidad y dedicación del magistrado D. Luis Angel no pudo ser resuelta hasta que se creó el Juzgado número tres de Marbella en 1987". Hay que indicar que el origen de las actuaciones disciplinarias referidas fué una denuncia presentada en 1988 respecto de un asunto que estaba pendiente desde 1980.

UNDÉCIMO

Habida cuenta de los antecedentes que han quedado expuestos en los anteriores razonamientos, la Sala entiende que en el presente caso no puede afirmarse que se este ante el retraso injustificado al que se refieren el antes mencionado artículo 417.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se tiene presente, además de lo que se va a indicar en los fundamentos posteriores, lo siguiente: 1º), quedó ya dicho que para apreciar la existencia de la falta disciplinaria de que se trata, es un dato decisivo la dedicación del Magistrado a su función; 2º), en febrero de 1989, esto es, un año aproximadamente antes de practicarse la inspección origen del expediente disciplinario de referencia, el Consejo General del Poder Judicial, en la resolución que ya quedó anteriormente mencionada, reconoció la extraordinaria elaboriosidad y dedicación del Magistrado recurrente a su función; 3º), desde que se practicó la inspección, también antes mencionada, del año 1987, la tramitación de los asuntos del Juzgado en cuestión ha ido mejorando; y 4º), hay que significar asimismo que el número de sentencias dictadas por el Magistrado demandante en el período de tiempo contemplado por las resoluciones administrativas recurridas, ha sido superior al fijado en los módulos de trabajo por el Consejo General del Poder Judicial, siendo buena la calidad técnico jurídica de dichas sentencias, como ya se dijo en los antecedentes expresados.

DUODÉCIMO

Hay que hacer referencia a continuación a las causas que, según las resoluciones administrativas impugnadas, determinan que en el supuesto enjuiciado haya que entender como injustificado el retraso al que se viene aludiendo. Dice el Acuerdo del Consejo de 23 de julio de 1991, que "...Del expresado retraso es responsable el expedientado, por cuanto habiendo sido objeto de varias inspecciones y sometido a un procedimiento de seguimiento sobre el desarrollo en la tramitación de los asuntos de su Juzgado desde 1987, por anormal funcionamiento del mismo y tendente a su normalización, no puso un eficaz remedio a esta situación...". La Sala no puede compartir lo que se acaba de indicar si se tiene en cuenta el trabajo desarrollado por el Magistrado demandante que ha quedado referido en los fundamentos precedentes. Por otro lado, al folio 507 del expediente disciplinario aparece una comunicación, de fecha 27 de julio de 1987, dirigida por el Magistrado expedientado al Inspector Delegado del Consejo General del Poder Judicial, en la que se expresan las disposiciones adoptadas por dicho Magistrado en orden a la mejor eficacia del Juzgado, medidas que se refieren al control de horario de trabajo de los funcionarios y al de la tramitación de los asuntos, y que hay que entender que fueron adecuadas toda vez que, como ya se ha indicado anteriormente, el funcionamiento del Juzgado fué mejorando tras haberse acordado por la Inspección el seguimiento de los asuntos del mismo.

DECIMOTERCERO

Se dice asimismo en la indicada resolución de 23 de julio de 1991, que no puede servir de justificación al retraso de que se trata las deficiencias de la plantilla del Juzgado y la movilidad de sus funcionarios. En relación con este extremo hay que señalar que el propio Consejo, en la ya aludida resolución de 1 de febrero de 1988, destacó "...la falta e inestabilidad de personal de que adoleció el Juzgado durante todo el tiempo a que se refieren estas actuaciones disciplinarias...". Hay que indicar que el periodo de tiempo tenido en cuenta por las indicadas actuaciones disciplinarias fué, según resulta del contenido de la expresada resolución, el comprendido entre los años 1981 y 1987, período de tiempo que también se ha tenido presente en las actuaciones disciplinarias origen del proceso que nos ocupa.

DECIMOCUARTO

Afirma también la resolución de 23 de julio de 1991, que "... Debe imputarse igualmente al expedientado la absoluta falta de control en el despacho de los asuntos de secretaría con abandono se la superior dirección del personal de la Oficina Judicial y del ejercicio de su función inspectora de todos los asuntos...". Respecto de este extremo, aparte de destacar la "sobrecarga permanente y agobiadora de asuntos" puesta de relieve por el Consejo en su resolución de 1 de febrero de 1988, hay que reiterar lo que ya se ha indicado en el fundamento anterior en relación con las medidas tomadas por el Magistrado recurrente en relación con el control de la tramitación de los asuntos, medidas que se revelaron, como se ha dicho, eficaces al mejorar el funcionamiento del Juzgado. Por otro lado, en el informe de la Inspectora-Delegada en el expediente disciplinario de que se trata, expresamente se hace referencia a que el Magistrado expedientado llevaba, respecto de los asuntos del Juzgado, diversas listas, estadísticas, etc., lo cual indica que dicho Magistrado no se centró exclusivamente en la función judicial primordial de dictar sentencias, sino que también se preocupó de la marcha de los asuntos de su Juzgado, cuyo control total escapaba de sus posibilidades dado el gran número de asuntos que se tramitaban en aquél. Por otro lado, preciso es destacar que de las actuaciones resulta que ante la presencia del referido Magistrado se practicaban los juicios verbales, comparecencias y pruebas.

DECIMOQUINTO

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede dictar un fallo declarando no ajustado a derecho el Acuerdo recurrido de 23 de octubre de 1991, que confirmó el de 23 de julio anterior, por el que se impuso la sanción cuestionada, así como también el acuerdo de 25 de septiembre de 1991 y su antecedente de 10 de julio anterior, en cuanto que entendieron que, habida cuenta de los hechos que aparecían acreditados y probados en expediente de que se trata, debía imponerse al recurrente una sanción de suspensión superior a seis meses, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de Don Luis Angel contra los actos administrativos, de fechas 10 de julio y 25 de septiembre de 1991, y 23 de julio y 23 de octubre de dicho año, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos no ajustados a derecho los expresados actos en los términos que se han indicado en el último fundamento de esta resolución, y, en su consecuencia, anulamos dichos actos, dejando, por tanto, sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en aquéllos, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.-

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