STS 361/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3293
Número de Recurso1882/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución361/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil ANCLA INTERNACIONAL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón; siendo parte recurrida la mercantil INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 768/1991, a instancia de la mercantil INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A.E. representada por la Procuradora Dª María Dolores Navarro Saez, contra, la mercantil ANCLA INTERNACIONAL, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... condenando a la demandada, ANCLA INTERNACIONAL, S.A. a que pague a mi representada la cantidad de 6.978.166.- Pts de principal, más los intereses legales de dicha suma y las costas que se causen en el presente juicio"

  2. - Admitida la demanda y no personándose en autos la demandada, fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de 17 de marzo de 1992.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Saez en nombre de la entidad mercantil Internacional Business Machines SAE DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes litigantes con fecha de 25 de abril de 1989; debiendo la entidad mercantil Ancla Internacional SA que abone a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA PTAS. (5.647.130 ptas.), intereses legales desde emplazamiento hasta esta resolución. En materia de costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Se solicita por Business Internacional la ejecución provisional de la sentencia y por providencia de 30 de marzo de 1994 se declara que no ha lugar a la ejecución provisional de la sentencia respecto al material informático y se fija la fianza en cuantía de 1.000.000 de pesetas en un plazo de 3 días. Se interpone recurso de reposición contra dicha providencia y se resuelve por auto de fecha 20 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice así: "Se DESESTIMA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de la mercantil ANCLA INTERNACIONAL S.A. en los autos de Menor Cuantía, seguidos con el nº 168/91, contra la providencia dictada en fecha 30 de marzo de 1.994; ratificando la citada providencia en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Alicante de fecha 24 de noviembre de 1992 y contra auto de 20 de mayo de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la mercantil ANCLA INTERNACIONAL, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entenderse infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al pecar la sentencia de INCONGRUENCIA, ya que no resuelve en base a lo pedido por el actor la reclamación de cantidad. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1554 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"International Business Machines, S.A.E." y "Ancla International, S.A." habían celebrado el 25 de abril de 1989 un contrato que denominaron de arrendamiento a precio fijo de equipos informáticos.

En 1991 "International Business", formuló demanda en la que, con base en el impago de las facturas que aportaba, interesó la condena de "Ancla" al abono de la cantidad de 6.978.166 pts. a que ascendía su importe, intereses legales de dicha suma y costas. Además, en el tercer otrosí del escrito de demanda, solicitó que dado el incumplimiento del contrato se declarase su rescisión, condenando igualmente a la demandada a la devolución del equipo informático objeto del mismo que conservaba en su poder.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión y condenó a la mercantil demandada, que se había mantenido en situación procesal de rebeldía, al pago de 5.647.130 pesetas e intereses legales desde el emplazamiento, así como a entregar a la actora el material informático objeto del arrendamiento. No se hizo pronunciamiento en cuanto a costas.

Recurrida esta resolución por la demandada, fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que impuso a la apelante las costas de la alzada.

"Ancla International" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo y con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de la citada norma, alegando que la Audiencia Provincial concede más de lo solicitado por la actora en su demanda, en la que concretamente se reclamaba la condena de la ahora recurrente al pago de 6.978.166 pts. más intereses legales y costas, y así se hacía constar tanto en el encabezamiento de aquel escrito como en la súplica del mismo.

Se argumenta que si bien en el tercer otrosí se había interesado la rescisión del contrato celebrado por las mercantiles contendientes, este pedimento no había sido planteado como subsidiario o alternativo al de condena al pago de cantidad con el que era incompatible, por lo que no debió entrarse a conocer del mismo.

Se añade que la rescisión de un contrato es una acción independiente, que debe ser formulada como principal y cuyos efectos jurídicos son la restitución de las cosas y la indemnización de daños y perjuicios, siempre que éstos se soliciten expresamente y se pruebe su importe. Sin embargo, en el presente caso se reclamaba una cantidad de dinero en concepto de "facturas impagadas" y en la sentencia se concede la rescisión del contrato, con devolución del equipo informático y la condena al pago del importe de las facturas en concepto de daños y perjuicios que ni habían sido reclamados, ni fueron probados.

Ciertamente la petición de resolución contractual, cuya importancia es evidente, se ha formulado no en el cuerpo de la Súplica o petición de la demanda, sino en uno de los otrosies incluidos a continuación de la misma.

Este procedimiento realmente insólito no impide, sin embargo, que el pedimento que nos ocupa haya sido expuesto con la claridad y precisión que son imprescindibles tanto para que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación de la parte actora, como para que se posibilite que el demandado se haga cargo plenamente de lo que se solicita, al objeto de articular debidamente su resistencia si considera que la pretensión que contra él se deduce es improcedente.

En el caso que nos ocupa resulta evidente que -aunque en orden inverso al que generalmente suele utilizarse- se han formulado dos peticiones concretas: la de resolución del contrato celebrado por las partes y la de pago de determinada cantidad que según se afirma en el Fundamento de Derecho Primero es el precio de la obligación que había asumido la demandada.

Estas dos peticiones no pueden calificarse de incompatibles, si se tiene en cuenta que si lo que vincula a los litigantes es un arrendamiento, como por la actora se afirma, sin que tal alegación haya sido combatida por la demandada, en caso de que dicho contrato se extinga ha de considerarse plenamente justificado que el arrendador solicite y obtenga la devolución de la cosa que había cedido para su uso al arrendatario.

Por otra parte por la actora expresamente se invoca, en sentido analógico y con error numérico fácilmente subsanable, el artículo 1556 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 del mismo Cuerpo legal, preceptos de los que resulta la facultad de cualquiera de los recíprocamente obligados de resolver el contrato para el caso de que el otro no cumpliere lo que le incumbe.

No puede dudarse que cuando finaliza una locación arrendaticia, el arrendatario que no ha satisfecho las rentas devengadas durante un largo período de vigencia de la misma, no podrá pretender quedarse con la cosa arrendada ni, además, abstenerse de satisfacer las rentas no abonadas.

Ciertamente la solución habría de ser diferente si se tratara de una compraventa y no de un arrendamiento, pero como antes se ha indicado, la manifestación de la actora relativa a la naturaleza del contrato de litigio no ha sido combatido por la ahora recurrente.

Finalmente, es incuestionable que la parte que cedió en arriendo determinados aparatos o sistemas y que no ha percibido el pago de las facturas correspondientes a la realización de su prestación sufre un perjuicio que, al menos, coincidirá con el importe de las facturas mencionadas en el cual, en el supuesto que nos ocupa, se incluyen, según aprecia el Juzgado de Primera Instancia, el precio de la instalación de los ordenadores y el de su arrendamiento.

En consecuencia, existe adecuación entre lo instado en la demanda y lo que en sentencia se concede a la entidad actora, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 1554 del mismo cuerpo legal, por cuanto correspondía a la actora probar el hecho constitutivo del derecho que ejercitaba, es decir, la instalación de los equipos informáticos en estado de servir para el uso a que habían sido destinados.

Entiende la recurrente que esa prueba no ha sido aportada, afirmando que no han sido acertadamente valorados los informes periciales emitidos.

Parece fuera de duda que "Ancla International" está intentando una revisión de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, lo que resulta absolutamente inadmisible.

Por otra parte, es lo cierto que la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho Tercero de su resolución, hace expresa referencia no solo al informe pericial emitido ante el Juzgado, sino al que se prestó ante la Sala de apelación a propuesta de la demandada--apelante, afirmando que de los mismos se desprende que los elementos que se describen en el contrato habían sido suministrados, ya que algunos se hallaban en funcionamiento y otros estaban retirados.

Como complemento de cuanto sobre el particular se expone en la sentencia impugnada, ha de anotarse que el perito Sr. Serafin en su informe en segunda instancia -al que la sociedad ahora recurrente no formuló aclaración alguna- hace constar que parte del equipo infomático de litis había sido trasladado a un trastero del domicilio particular del Presidente de la entidad demandada, como consecuencia de la realización de obras de albañilería en las oficinas de la misma, medida que consideraba aceptable.

En atención a todo ello, ha de ser desestimado el motivo objeto de estudio.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ancla International S.A." contra la sentencia dictada el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 768/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Alicante.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Xavier O'Callahan Muñoz.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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