ATS, 26 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3468A
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Geronimo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 79/20015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Lina Vassali Arribas, en representación de la parte recurrente D. Geronimo ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en representación de D.ª Rosa , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión. La parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Rosa , pretendía que se declarase disuelto por divorcio el matrimonio que existía entre las partes, y que se estableciera una pensión compensatoria a su favor, por importe de 500 euros mensuales actualizables cada año.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 97 del Código Civil , y solicitando la anulación de la pensión compensatoria, o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 100 euros mensuales.

Se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , la cual estimó parcialmente el recurso, en el único sentido de fijar la cantidad de la pensión compensatoria en 375 euros mensuales.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero, el resultado de la prueba practicada, determinando los hechos que considera probados, precisando que la demandante carece de recursos económicos algunos, sin que exista rastro de la cantidad que el demandado afirma que aquella percibió en concepto de premio de lotería, siendo evidente que la actora carecía constante el matrimonio de ingreso alguno, habiendo dedicado su vida al cuidado de la familia, durante el tiempo que duró el matrimonio, dependiendo de los ingresos de la actividad laboral del demandado. Sin que debido a su edad pueda integrarse ya en el mercado laboral. De lo que deduce la existencia del desequilibrio económico que fundamenta el establecimiento de la pensión compensatoria. Concluye que no procede establecer dicha pensión con carácter limitado en el tiempo, pero sí la reducción de la cuantía de la misma, en atención al error que aprecia en la determinación de los ingresos del demandado, inferiores a los que consideró acreditados el Juzgado de Primera Instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente consta de cuatro apartados bajo la rúbrica común de "Antecedentes", en el último de los cuales se precisa que se presentan conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por interpretación errónea del art. 97 del Código Civil , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la concesión y duración de la pensión compensatoria.

A continuación de este último apartado se transcriben varias sentencias de esta Sala y de diversas Audiencias Provinciales, sin que se formule ninguna argumentación por la parte recurrente, ni se relacione lo resuelto en las mismas con el objeto del proceso ni del recurso de casación. Por el contrario, el recurso se limita a añadir a lo anterior un apartado quinto que invoca el art. 398 de la LEC , para solicitar la condena en costas a la otra parte.

Por último, se articulan dos suplicos (el primero dirigido a la Audiencia Provincial, y el segundo a esta Sala), en los que se expresa como interpuesto únicamente el recurso de casación, y en consecuencia se solicita se desestime la pensión compensatoria y se impongan a la otra parte las costas de las anteriores instancias.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, hasta el extremo de que ni siquiera examinando el cuerpo del mismo se encuentra una división en motivos, o al menos en materias o temas, con lo que difícilmente puede considerarse al mismo siquiera un escrito de alegaciones adecuado para la interposición de un recurso ordinario.

  2. carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de identificación en el escrito de interposición de la infracción alegada, y ausencia de desarrollo argumental del recurso. La falta de identificación de la infracción que se pretende denunciar y la ausencia de argumentación del escrito de interposición son manifiestas, por cuanto el cuerpo del escrito de interposición consiste exclusivamente en la manifestación del recurrente de su disconformidad con el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante, y una exposición en el antecedente segundo de los motivos de dicha disconformidad, que en esencia se refieren a la valoración de la prueba, con transcripción de varias sentencias de esta Sala y de Audiencias Provinciales, sin explicación ninguna acerca de la relación que pudieran tener que el objeto del presente recurso. Lo que hace imposible para esta Sala conocer cuál es la infracción denunciada, y cuál pudiera ser el interés casacional alegado por la parte recurrente.

  3. carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por pretender la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y plantear cuestiones que no afectan a su ratio decidendi . La única argumentación de fondo que contiene el escrito de recurso se encuentra en su antecedente segundo, y consiste en la exposición de las circunstancias fácticas que considera justifican que no se establezca una pensión compensatoria, pese a que se trata de meras afirmaciones de la parte que no han pasado a integrar los hechos probados de la sentencia recurrida.

    El recurrente insiste en que la demandante "se había quedado con la cantidad de 600.000 euros, resto del dinero de un premio de la Lotería Primitiva que le restó al matrimonio después de pagar deudas y repartir con sus hijas", y en otras afirmaciones de las que deduce que carece de capacidad económica. Cuestiones ya valoradas por la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la nueva valoración de los ingresos del demandado recurrente, y que a la vista de los hechos que declaró probados, condujeron a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria que había sido reconocida en la sentencia de primera instancia, con expresa motivación de las razones por las que se consideraba procedente y justificado el establecimiento en todo caso de una pensión compensatoria, si bien por una cuantía inferior a la inicialmente fijada.

    Es evidente, pues, que el recurso no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Geronimo , contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 79/20015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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