STS 3074/1999, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:3355
Número de Recurso3074/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución3074/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana -Sección Primera-, en fecha 10 de mayo de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato atípico de agencia (anterior a la Ley 12/92) y reclamación de comisiones devengadas y clientela, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad COMERCIAL RIO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Visquor, en el que son recurridos las mercantiles CESARI S.L., a la que representó el Procurador don Isacio Calleja García y CARPINTERÍA DE MADERA LACADA S.A., representada por el referido Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Castellón uno tramitó el juicio de menor cuantía número 28/1999, que promovió la demanda de Comercial Río, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se sirva dictar sentencia declarando: a) La existencia de una relación mercantil entre las entidades CARMALASA y COMERCIAL RIO, S.A., en virtud de la cual la primera encargaba a la segunda la promoción venta de sus muebles y complementos con carácter de exclusiva para España y extranjero y por duración indefinida. b) Así como la existencia de un evidente abuso de derecho en la resolución libérrima que de la citada relación efectuó CARMALASA, con las consecuencias indemnizatorias inherentes y derivadas a dicha fraudulenta extinción. Y en virtud de todo ello, se condene a las demandadas: a) A indemnizar a COMERCIAL RIO, S.A., en los perjuicios que se acrediten en período de prueba (y que inicialmente se estiman en cien millones de pesetas), por consecuencia de la mala fe en la rescisión del contrato, así como por su desleal proceder. b) O, alternativamente, y respecto de esto último, que se dicte sentencia condenatoria frente a las demandadas por haberse enriquecido injustamente con el 13% del importe de las ventas que, en concepto de comisión, tenía asignado mi patrocinado durante el término que resulte procedente, según se desprende de los anteriores capítulos de HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO. Todo ello con imposición de las costas de este proceso a las sociedades demandadas".

SEGUNDO

La entidad demandada Cesari S.L. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó y vino a suplicar: "Que previos los trámites procesales oportunos, incluso con recibimiento a prueba que desde ahora solicito, sin entrar a conocer del fondo del asunto se y estimando la excepción alegada, desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora y, subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado entrara a conocer del fondo del asunto se sirva dictar sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi principal de los pedimentos de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su mala fe y temeridad".

TERCERO

La mercantil codemandada Carpintería de Madera Lacada S.A. llevó a cabo también personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, suplicando: "Tenga por contestada la demanda formulada de contrario y, previos los trámites procesales oportunos, incluso con recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se sirva dictar sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la representación de COMERCIAL RIO, S.A., absuelva libremente a mi principal de los pedimentos de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante por su mala fe y temeridad".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado- Juez del Juzgado número uno de Castellón dictó sentencia el 3 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonia en representación de COMERCIAL RIO S.A. contra CARPINTERÍA DE MADERA LACADA S.A. representada por el Procurador D.Emilio Olucha, y contra CESARI S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar Inglada debo declarar y declaro: a) La existencia de una relación mercantil entre las entidades Carmalasa y Comercial Rio S.A. por la que la 1ª encargaba a la segunda la promoción y venta de sus muebles de baño y complementos con carácter de exclusiva para España y el extranjero por una duración indefinida. b) La existencia de abuso de derecho en la resolución unilateral que de dicha relación efectuó Carmalasa con las consecuencias indemnizatorias inherentes, por lo que debo condenar y condeno a las demandadas Carmalasa y Cesari a que: c) Indemnice Carmalasa a la actora en la cantidad de 21.682.194 ptas. como perjuicios sufridos concretados en comisiones dejadas de percibir hasta el año 1993. d) Indemnice Cesari S.L. a la actora en la cantidad de 12. 780.081 ptas. por las comisiones dejadas de percibir hasta la misma fecha. e) Ambas codemandadas indemnicen a la actora en la cantidad de 6.433.111 ptas. como indemnización por los perjuicios derivados de la pérdida de red comercial y clientela. f) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por Cesari S.L. frente a la demandada interpuesta condenando a las codemandadas al pago de la mitad de las costas sin especial imposición respecto de la otra mitad. respecto del otrosí de la contestación a la demanda realizado por Carmalasa no acceder a lo solicitado".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las mercantiles demandadas que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 569/1995, pronunciando sentencia con fecha diez de mayo de 1999, la que en su parte dispositiva declara: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de la mercantil "Carpintería de Madera Lacada, S.A.", y desestimando el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Inglada Rubio en nombre y representación de la mercantil "Cesari, S.L.", contra la Sentencia de fecha 3 de Julio de 1.995 dictada por el Ilmo Sr.. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta Capital en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 28 del año 1.994, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de que, manteniendo los pronunciamientos a) y f), este último excepto en lo referente al pago de las costas, los demás pronunciamientos se modifican y engloban en uno sólo en virtud del cual "Carpintería de Madera Lacada, S.A." y "Cesari, S.L." deberán indemnizar solidariamente a la actora "Comercial Río, S.A." en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas), únicamente, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Visquor, en nombre y representación de Comercial Río, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la vía del ordinal tercero de su artículo 1692.

Dos: Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de los artículos 359, 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia y 1101 del Código civil, 14-2 y 18-5º y 6º de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes impugnaciones del recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de mayo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en este motivo infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al acusar a la sentencia que se recurre de incongruente. En realidad lo que se viene a combatir es la suma indemnizatoria unitaria que fijó la sentencia combatida a favor del recurrente por importe de diez millones de pesetas.

No se ha producido incongruencia decisoria, pues se decretó procedente la resolución unilateral del contrato que practicó la demandada Carpintería de Madera Lacada S.A. (CARMALASA) a medio de carta de 14 de noviembre de 1991, con efectos desde el día 30 de noviembre de dicho mes, con apoyo en el artículo 279 del Código de Comercio. Cuestión distinta es el alcance de dicha resolución a efectos indemnizatorios, lo que será objeto de estudio en el motivo siguiente.

En cuanto al tema de la indemnización por clientela y su disfrute por las empresas demandadas, la sentencia recurrida la resolvió para lo que tuvo en cuenta las circunstancias que apunta de inexistencia de pactos de limitación de la competencia, con influencia en la reducción del quantum indemnizatorio que unificó en la suma que queda dicha de diez millones de pesetas.

El recurso de apelación concede al Tribunal que ha de entender del mismo plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" y no está vinculada por los pronunciamientos de la sentencia apelada y por ello cabe revocar, adicionar, suplir y enmendar la misma en razón a la función procesal de dictar los pronunciamientos que procedan respecto a todas las cuestiones debatidas, salvo aquellas en las que se hubiera dado conformidad o allanamiento de las partes (Sentencias de 19-11-1991, 21-4 y 4-6-1993, 14-3-1995 y 11-3-2000).

El Tribunal Constitucional ha dicho que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" y el Tribunal competente asume plena jurisdicción para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto respecto a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes (Sentencia de 15 de enero de 1996).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se integra con tres submotivos.

Conviene hacer constar que sustancialmente resultó probado que por contrato de 13 de julio de 1990, establecido como de duración indefinida, la mercantil CARMALASA encargó a la recurrente Comercial Río, S.A. la promoción y venta de sus muebles de baño y complementos en exclusiva, tanto en España como en el extranjero, debiendo crear, dirigir y desarrollar la correspondiente red comercial, a cambio de una retribución consistente en una comisión del 13% del importe neto de las ventas. La recurrente, en ejecución del contrato, estableció la red comercial encargada, contratando a doce agentes comerciales.

La referida relación fue resuelta por Carmalasa por carta de 14 de noviembre de 1991, remitida por conducto notarial, en los que comunicó a la recurrente que a partir del 30 de noviembre de 1991 iba a dejar de fabricar muebles de baño, espejos y complementos (lo que era objeto del contrato) y, de conformidad al artículo 279 del Código de Comercio, revocaba la comisión desde la referida fecha.

Nos encontramos en primer lugar ante un supuesto de resolución unilateral de un contrato de duración indefinida, en exclusiva, en la forma de una relación contractual atípica de contrato de agencia, atendiendo a su fecha por carecer entonces de regulación legal especifica, el que, como dice la Sentencia de 26 de marzo de 1992, está dotado de propio contenido sustantivo al generarse al amparo de la libertad de contratación (artículos 1091 y 1255 del Código Civil, en el que predomina la gestión de mediación a cambio de una comisión que suele ser sobre el porcentaje de las ventas.

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la resolución practicada, con apoyo en el artículo 279 del Código de Comercio, lo fué en base a la alegación de que se iba a dejar de fabricar muebles de baño, espejos y complementos, no obstante después de la resolución se continuó con la fabricación o, al menos, con la comercialización a medio de la codemandada Cesari, S.L., vinculada societariamente a Carmalasa, y aquélla utilizó y aprovechó la red comercial creada por la recurrente.

Estamos ante una resolución que, aunque es procedente en los contratos de duración indefinida (Sentencias de 22-3-1988, 16-9-1988 y 25-1-1996), aquí se presenta no debidamente acomodada a la buena fe que debe de regir las relaciones comerciales (artículos 1258 del Código civil y 57 del Código de Comercio, y Sentencias de 3-12-1992, 17-10-1995 y 10-12-1996), pues se basó en una causa inveraz y más bien fue utilizada para desalojar al recurrente del contrato y abusivamente utilizar en provecho propio la red comercial que había creado, circunstancia que ha de tenerse en cuenta respecto a las consecuentes reclamaciones indemnizatorias que se postularon en el pleito, al tratarse de una resolución abusiva, sin otra justificación que el beneficio de la empresa representada al acceder por esta vía al disfrute de la clientela conseguida por el agente.

El primer submotivo denuncia infracción de los 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia de 24 de mayo de 1992, y artículo 1101 del Código Civil, ya que el Tribunal de Instancia los aplicó a efectos de fijar la indemnización por clientela reclamada.

La impugnación ha de ser acogida, ya que la referida Ley entró en vigor el 1 de enero de 1994 y no resulta retroactiva, por lo que no procede su aplicación al contrato del pleito, al ser de fecha anterior (Sentencia de 22-4-2002) y si ha de tenerse en cuenta las previsiones de la Directiva 86/653 CEE, del 8 de diciembre de 1986, que no se había traspuesto al Derecho Español al tiempo del contrato y de su resolución. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene imponiendo a los Tribunales ordinarios para que, aplicando el derecho interno, lleven a cabo su interpretación lo mas conforme al texto de la Directiva no incorporado como pauta interpretativa para alcanzar el fin que contiene y dentro del marco de unas definidas competencias (Sentencias de 18 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1998).

Siguiendo el discurso casacional, la indemnización por pérdida de clientela aquí resulta procedente, ya que, se declaró probado que Carmalasa siguió fabricando los productos objeto del contrato y los aportó al mercado utilizando la red comercial de la sociedad recurrente, y para ello diversos agentes integrados en la misma pasaron a desarrollar su actividad por cuenta de la empresa codemandada Cesari, S.L., del mismo grupo social y acreditada vinculación societaria con Carmalasa, al tener ambas similar objetivo social, el mismo domicilio y lugar de sus instalaciones y estrechos vínculos familiares en su accionado y dirección.

La indemnización por clientela en este caso encuentra justificación en los artículos 7, 1101 y 1106 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, en cuanto proclaman la procedencia de dicha indemnización para los casos de resolución unilateral que va seguida del disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, al equipararse la situación a supuesto de enriquecimiento injusto por el concedente que ha de ser compensado (Sentencias de 22-3-1998, 15-10-1992, 17-3-1993, 27-5-1993, 16-11-2000 y 22-4-2002).

La indemnización por clientela inspirándose en las directrices de Directiva referida (artículo 17) y teniendo en cuenta que durante la vigencia del contrato se probó que las ventas alcanzaron la cifra de 127.641.106 pesetas, por la actividad positiva que desplegó el recurrente, se fija en la cantidad que estableció el Juez de la Instancia, es decir 6.433.111 pesetas.

En el submotivo segundo se estiman infringidos los artículos 14-2, en relación al 18-5º y 6º de la Ley de Competencia Desleal de 10 de Enero de 1.991.

La sentencia recurrida para minorar la indemnización que fijó tuvo en cuenta la inexistencia de pactos de limitación de la competencia a que se refiere el artículo 28-1, que, como queda dicho, no resulta aplicable directamente al caso de autos y no afectar a las comisiones devengadas y no satisfechas, dada la fecha de la relación.

Establecida la indemnización por aprovechamiento de la clientela, la actividad comercial del recurrente no ha quedado eliminada en el futuro por completo y hace inaplicables los preceptos que se denuncian, ya que no se trata de concreto supuesto de inducción a la infracción contractual y el posible enriquecimiento injusto ha sido atendido en atención a la clientela que asumieron las demandadas.

En cuanto al submotivo tercero, que tacha de incongruente la sentencia (infracción del artículo procesal 359), respecto a lo cual hay que decir que la reclamación de indemnizaciones de daños y perjuicios en cuanto a desembolsos a cargo de la recurrente no han sido debidamente acreditados, pues establece la sentencia recurrida como hecho probado y firme que no se demostró, hubiera realizado gastos de instalaciones y otros siguiendo instrucciones del empresario principal y que la extinción del contrato no haya permitido amortizar.

Cuestión distinta es la repercusión a efectos indemnizatorios del desbalance a favor de la recurrente, ya que a este respecto ha de tenerse en cuenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto al incumplimiento contractual que se denuncia, pues no contiene pronunciamiento expreso para denegar las comisiones reclamadas, no obstante admitir que resultaba equitativamente procedente la indemnización de las pérdidas.

Esta omisión transciende al fallo, pues no se ha producido la respuesta judicial correspondiente y en forma alguna al amparo del artículo 28-1 de la Ley de Contrato de Agencia, y así ha quedado imprejuzgada la cuestión que fue planteada, sin que quepa aquí interpretar razonablemente el silencio judicial como efectivo desistimiento desde el momento que la cuestión no aparece estudiada.

En este punto se hace necesario integrar el "factum" y atender al hecho probado que el Juez de la Instancia sí consideró, por interpretación de la prueba pericial no desvirtuada eficazmente de contrario, que las comisiones pendientes a favor de la recurrente y devengadas durante la vigencia del contrato ascendieron a la suma de 9.171.280 pesetas, tratándose de desbalance en el saldo que resultó acreditado y siendo derecho del agente el percibo de las comisiones devengadas (Sentencia de 10-12-1996), por lo que en esta cuestión el motivo ha de ser acogido.

Conforme al artículo 1715-1-3º, corresponde a esta Sala resolver la controversia procesal en sus términos, asumiendo funciones de instancia, por lo que ha de decretarse la estimación parcial de la demanda y, conforme a lo que se deja estudiado, condenar a Carpintería de Madera Lacada S.A. a satisfacer a la recurrente por las comisiones devengadas la cantidad de 9.171.280 pesetas y condenamos a dicha sociedad solidariamente con la codemandada Cesari S.L., por aprovechamiento y utilización de la clientela que aportó Comercial Río S.A. y con eficacia de producir ventajas substanciales a las referidas demandadas, a abonar a ésta la cantidad de 6.433.111 pesetas.

TERCERO

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni respecto a las causadas en las dos instancias, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó Comercial Río, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón - Sección primera-, en fecha diez de mayo de 1.999, la que casamos y anulamos en parte, con Revocación parcial de la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de dicha capital el 3 de julio de 1.995 y, estimando en parte la demanda de la referida mercantil recurrente, condenamos a Carpintería de Madera Lacada S.A. a satisfacerle la cantidad de 9.171.280 pesetas por comisiones devengadas y solidariamente a Cesari S.L. y Carpintería Metálica S.A., por aprovechamiento de clientela, en la suma de 6.433.111 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa en las costas de este recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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