ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2916A
Número de Recurso1355/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 206/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima Bis) dictó Auto, de fecha 12 de septiembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Rosendocontra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de octubre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - mediante Providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones de primera y segunda instancia que se consideraron necesarios para la adecuada resolución de la queja que se plantes, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En la resolución de la queja que nos ocupa es necesario partir de que, efectivamente, en este supuesto resulta procedente el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, del "interés casacional", puesto que la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada en segunda instancia, en procedimiento de cognición, determinado por la materia del proceso, por expresa remisión del art. 39 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda, cuyo testimonio consta unido al presente rollo a requerimiento de la Sala. Partiendo de la corrección y adecuación del cauce utilizado por la parte, debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina que en este tipo de recursos, lo que se erige en interés casacional, y por ende, en especial presupuesto de recurribilidad es la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial sobre normas anteriores de igual o similar contenido, por lo que, cuando se alegue el primero de los supuestos se ha de razonar sobre la concreta vulneración de la Jurisprudencia, lo que exige mencionar dos o más sentencias de esta Sala, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la invocación de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose la mención de dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, puesto que dicho recurso encuentra su razón de ser en la necesidad de crear doctrina jurisprudencial, por encima de la función nomofiláctica que le es propia, por ello no es suficiente con la invocación de una infracción de norma sustantiva, pues tal infracción no es lo relevante en estos supuestos, sino que en relación a ella exista y se acredite alguno de los casos previstos en el art. 477.3 LEC 2000, de tal modo que no sólo basta con la invocación del "interés casacional", sino que es imprescindible razonar sobre la concreta vulneración de la jurisprudencia que se dice cometida o sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo que exige explicar el cómo y el por qué se produce la oposición o contradicción. Además el presupuesto que el "interés casacional" comporta ha de quedar cumplido en la fase preparatoria, siendo preciso que concurra efectivamente y que se justifique dentro del preclusivo plazo que señala el art. 479.1 LEC 2000, sin que baste la mera afirmación de su existencia, a lo que equivale la simple cita de sentencias por sus fechas; entender lo contrario sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, configurado normativamente como filtro que determina la necesidad del recurso, que además ha de entenderse como carga de la parte que pretende la impugnación de la sentencia, sin que en ningún caso pueda el Tribunal que ha de examinar la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad, suplir la inadecuada o insuficiente preparación del recurso.

  2. - Trasladada la doctrina que se acaba de exponer al supuesto que se examina, se debe concluir que la parte recurrente no ha conseguido acreditar en la preparación del recurso de casación que intenta, el "interés casacional" invocado y ello porque alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en ninguno de los dos apartados en los que se basa el recurso pueden encontrarse siquiera, entre las sentencias de Audiencias Provinciales citadas, dos de la misma Audencia o Sección órganica en un sentido (al menos la que se pretende impugnar y otra más), y otras dos de distinto tribunal de apelación decidiendo en sentido contrario, requisito mínimo indispensable dado el término "jurisprudencia" utilizado por la norma, sin que tampoco nada se explique respecto a la materia sobre la que existe la contradicción, ni de qué modo se produce ésta, ni se expone la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se impugna y aquel en el que existe la contradicción que alega, por lo que mal puede tenerse por acreditado el presupuesto que posibilitaria el recurso en el sentido y en la forma que antes se ha indicado.

  3. - Aun cuando cuanto queda expuesto supone la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial, conviene añadir, ante las alegaciones de la parte recurrente en el motivo tercero de su escrito de queja y en relación con la supuesta vulneración del art. 24 CE que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione" proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de D. Rosendo, contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima Bis) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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