STS, 29 de Abril de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:1874
Número de Recurso6124/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2005, sobre reclamación de cantidad correspondiente a un beneficio industrial sobre el importe de los equipos y servicios en la construcción de una fragata.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 687/03 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de abril de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don José Dorremochea Aramburu actuando en representación de la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., contra la Resolución dictada por el Ministro de Defensa Ref.423-S, eg6/F-145-29, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director de Construcciones Navales de fecha 17 de octubre de 2002, a que esta "litis" se refiere. Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho. No se realiza condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 39, 41, 44 y 46 del Decreto 2420/66, de 10 de septiembre por el que se aprueba el contrato entre el Ministerio de Marina y el Instituto Nacional de Industria con la Empresa Nacional Bazán (posteriormente IZAR Construcciones Navales, S.A.), aprobado en cumplimiento de lo que dispone la Ley 45/1966, de 23 de julio, de reestructuración de la Empresa Nacional Bazán, puestas todas ellas en relación con los artículos 1, 3 y 12 y Anexo 3, Anexo 8 y Anexo 12 de la Orden de Ejecución para la construcción de cuatro Fragatas F-100 y de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1286 del Código Civil y de la jurisprudencia que los aplica y cumplementa, infringidos al interpretar y aplicar los artículos del Decreto 2420/66.

Segundo

Por infracción de los artículos 326 y 334 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional (sobre valoración de la prueba documental, en concreto los documentos obrantes en el expediente a los folios 17 a 48 del Tomo II, folio 50 del Tomo II y folios 1 a 93 y 139 a 185 del Tomo I) y de la jurisprudencia que los aplica y complementa, con cita de la sentencia de 21 de junio de 2004 (Casación 4589/99 ) y las en ella citadas.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte en su día sentencia en la que case y anule la sentencia recurrida y anule asimismo la Resolución de la Dirección de Construcciones Navales Militares de fecha 17 de octubre de 2002, en la que se denegaba a mi representada el pago de la factura nº 2200200208 desglosada posteriormente a petición de la Armada, según consta en Autos, y declare el derecho de mi representada, a percibir la cantidad de 2.418.630,89 € en concepto de beneficio 5 % aplicable a la cuarta parte del importe de los Bienes y Servicios de la Lista C definidos en la Orden de Ejecución 9610, de acuerdo con Factura nº 0220030252, más los intereses legales que correspondan; y ordene, en consecuencia a la Armada, el pago a mi representada de la indicada cantidad, más los intereses que proceden desde la fecha en que debió ser entregada dicha cantidad, o subsidiariamente y teniendo en cuenta el reconocimiento expreso de la Administración según así consta en autos y ha sido puesto de manifiesto en este escrito, declare el derecho de mi representada, a percibir la cantidad de 1.451.178,53 € en concepto de beneficio 3 % aplicable a la cuarta parte del importe de los Bienes y Servicios de la Lista C definidos en la Orden de Ejecución 9610, más los intereses legales que correspondan; y ordene, en consecuencia a la Armada, el pago a mi representada de la indicada cantidad, más los intereses que proceden desde la fecha en que debió ser entregada dicha cantidad".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpretando el contrato u Orden de Ejecución número A9610, por la que la Armada encargó a la Empresa Nacional "Bazán" -luego "Izar Construcciones Navales, S.A."-, la construcción de cuatro fragatas; y de ella, en especial, pero no de modo aislado o sin cuidarse de ponerlos en relación con lo restante, su artículo 3 (en el que se pactó el "sistema de contratación": a "tanto alzado") y su Anexo 12 (referido a los "equipos y servicios de la lista C", cuyas partidas se excepcionan de tal sistema y en el que se lee que "la liquidación del importe de estos equipos y servicios se efectuará por la modalidad de 'costo y costas' para el precio del Contrato o Pedido"); alcanza la Sala de instancia en su sentencia la conclusión de que "las partes no pactaron ni pretendieron aplicar beneficio industrial alguno sobre el precio de los equipos y servicios de la lista C"; de suerte que aquella expresión "costo y costas", incluida en el punto 6 de aquel Anexo 12, no significa que el 5% de beneficio industrial establecido para ese sistema de contratación en la cláusula 46 del "Contrato" con naturaleza normativa que aprobó el Decreto 2420/66, se aplique en la liquidación a practicar con aquella contratista, sino en la que ha de hacerse "con las empresas suministradoras de los bienes y servicios de la lista C".

SEGUNDO

Del conjunto de los razonamientos jurídicos en que la Sala de instancia apoya aquella conclusión, merece ahora ser destacado, aunque no es el único de importancia, el que se refleja en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, del siguiente tenor literal: "La ausencia de pacto acerca de la procedencia de abonar al contratista el beneficio industrial sobre los bienes y equipos de la lista C, y el entendimiento de la propia recurrente de que no debía de abonársele ya que no lo recogió en el presupuesto como era preceptivo, se explica y además tiene su razón de ser en la propia naturaleza de la actividad realizada por IZAR en relación con tales bienes y equipos que son suministros realizados directamente por la Armada, cuya adquisición no gestiona IZAR, sino que se limita a tramitar los pedidos y gestionar el pago de las facturas a las empresas suministradoras que contrata directamente la Armada, que según el Anexo 12, es la que negocia las cláusulas técnicas y económicas de los contratos, realiza el seguimiento de la fabricación, inspecciona las pruebas, recepciona los equipos y servicios, gestiona su mantenimiento hasta su llegada al astillero y gestiona los equipos y servicios para su llegada al Astillero en las fechas precisas lo que implica que IZAR no asume riesgo alguno y está exenta de cualquier responsabilidad y por ello si el beneficio debe de ser equivalente al precio del trabajo personal es coherente que en el caso presente no perciba beneficio industrial sobre el precio de los equipos y servicios, ya que es un trabajo que no ha realizado y por el que no ha asumido riesgo ni asumido responsabilidad, lo contrario quebrantaría el principio de equidad, y por ello lo correcto es que su derecho se limite a cobrar por el trabajo realizado consistente en los gastos de elaboración de los pedidos, administrativos y financieros (servicios y gestión de compra) y el 3% de beneficio industrial sobre tales costes que es precisamente lo que está previsto expresamente en el Anexo 12.6 de la Orden de Ejecución".

TERCERO

Ese razonamiento que acabamos de transcribir, cuya sola lectura pone de relieve su trascendencia o importancia para la decisión de una cuestión como la planteada en el litigio, no es analizado en el escrito de interposición de este recurso de casación, ni tampoco contradicho en cuanto a la descripción que en él se hace del mínimo "trabajo" desplegado por IZAR en orden a la adquisición de los equipos que conforman el Pedido de aquella lista C. Partiendo de ahí, la valoración del conjunto de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida y de los que se desarrollan en los dos motivos de casación nos conduce a la desestimación de estos. Por las siguientes razones:

  1. La interpretación de los contratos, en cuanto tiene como norte o fin último esclarecer la intención de los contratantes, y en cuanto que, por ello, ha de descansar en la valoración del conjunto de las pruebas y demás elementos de juicio aportados al litigio, es función propia de los Tribunales de instancia; cuyas conclusiones deben ser, en consecuencia, respetadas por este Tribunal de casación, salvo que sean desorbitadas, arbitrarias, ilógicas, contrarias a las normas de hermenéutica contractual, o a otras aplicables. Así se afirma en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que es muestra, por ejemplo, la sentencia de su Sala Primera de 17 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación número 3398/2000, que a su vez cita en el mismo sentido y como más recientes las de fechas 24 de enero, 8 y 12 de febrero, 8 de marzo, 13 y 23 de junio, 20 de julio, 14 de septiembre y 22 de diciembre de 2006.

  2. La conclusión que en esa función alcanza la sentencia recurrida y de la que antes dimos cuenta, no implica, no comporta en sí misma un olvido o desconocimiento, ni de las normas que el Código Civil incluye en sus artículos 1281 a 1289, ni de las cláusulas del Contrato con naturaleza normativa que aprobó aquel Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre, ni de los pactos expresados en los artículos y anexos de aquella Orden de Ejecución número A9610. Al contrario, la Sala de instancia cita los que realmente son pertinentes, los toma en cuenta, y en el sentido que les atribuye no hay error alguno que pudiera arrastrar como consecuencia una errónea conclusión final. Basta para comprender que ello es así con la mera lectura de aquella sentencia.

  3. A la vista de lo que se razona en los motivos de casación, y en especial en el segundo, no hay tampoco en esa sentencia olvido u omisión de alguno o algunos documentos de los que pudiera deducirse, de modo directo, de modo inequívoco, el error de dicha conclusión. Así, lo que se dice en ese motivo sobre los documentos que en él se citan, no arrastra una deducción semejante, ni tan siquiera una que haga dudar del acierto con el que la Sala de instancia interpretó el contrato u orden de ejecución en el extremo o particular objeto del litigio.

  4. Por fin, la interpretación que alcanza dicha Sala no sólo no es desorbitada, arbitraria o ilógica, sino que, más bien, se presenta como la más acertada. En efecto, aquel Anexo 12, cuyo título es "equipos y servicios de la lista C", distingue dos partidas: una que denomina "costes del pedido", los cuales detalla a continuación; y otra bajo el epígrafe "servicios y gestión de compras", incluyendo en esta segunda, a su vez, dos conceptos: "gastos de elaboración de los pedidos, administrativos y financieros, debidamente justificados" y "cualquier otro que se genere, previa aprobación por la Armada". Y el punto 6 de dicho Anexo dispone literalmente que "la liquidación del importe de estos equipos y servicios se efectuará por la modalidad de 'costo y costas' para el precio del Contrato o Pedido, más los costes de los servicios y gestión de compra a los que se aplicará un beneficio para el Contratista del 3%".

Por lo tanto, a la vista del tenor literal de ese punto 6, parece claro que en el contrato u orden de ejecución quisieron diferenciar las partes entre el precio del pedido de los equipos de la lista C, de un lado, cuya liquidación se efectuaría por la modalidad de "costo y costas", sin que incluyeran ahí previsión expresa sobre el beneficio industrial; y los costes de los servicios y gestión de compras, de otro, con la previsión, aquí sí, de que a tales costes se aplicaría un beneficio para el Contratista del 3%.

Dicho lo anterior, es ahora cuando deben entrar en juego, cobrando toda su importancia, aquellas consideraciones que la Sala de instancia expresó en el razonamiento que nosotros hemos trascrito en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; consideraciones que, según ya dijimos, no llegan a combatirse en este recurso de casación. Si la actividad empresarial de IZAR en relación con los bienes y equipos del Pedido debía ser, según el Anexo 12, la tan limitada que se describe en esas consideraciones, reducida en realidad, como ahí se dice, "a tramitar los pedidos y gestionar el pago de las facturas a las empresas suministradoras", asumiendo la Armada la contratación de éstas, la negociación de las cláusulas técnicas y económicas de los contratos, el seguimiento de la fabricación, la inspección de las pruebas, la recepción de los equipos y la gestión de su mantenimiento hasta la llegada al Astillero en las fechas precisas, parece razonable, a la vista de todo ello: a) que tan limitada actividad empresarial de IZAR no deba ser retribuida aplicando al precio del Pedido y para ella un porcentaje en concepto de beneficio industrial; o lo que es igual, que la expresión "costo y costas" incluida en aquel punto 6, con el alcance que resulte de lo que dispone la cláusula 46 del Contrato aprobado por el Decreto 2420/66, se entienda referida, como dice la Sala de instancia, a la liquidación a practicar con las empresas suministradoras, no con IZAR; y b) que ésta, en lo que hace a su beneficio industrial para los extremos del contrato de los que se ocupa la lista C, lo percibe sólo, y en un porcentaje del 3%, sobre los costes de los servicios y gestión de compras, pues es ésta y no otra la actividad empresarial que despliega en esos extremos.

CUARTO

Nos resta por decir que a la vista del único concepto, de aquellos cuatro incluidos en la factura número 2200200208, que rechazó la resolución administrativa impugnada en el proceso; y a la vista también de lo que la parte recurrente dice con toda claridad en el párrafo segundo del cuarto de los "antecedentes" que relata en su escrito de interposición, no cabe sostener que la Administración, rechazando el porcentaje del 5% reclamado en concepto de beneficio industrial, aceptara para la retribución de IZAR uno menor, del 3%, que hubiera de ser aplicado, también, sobre el precio del Pedido, esto es, sobre la primera de las dos partidas de la lista C. Ni tampoco, estudiando con toda atención la sentencia recurrida, cabe sostener que ésta de por cierto que una aceptación semejante se llegara a producir en el curso del debate contradictorio trabado entre las partes en el proceso. Debemos, así, rechazar la anómala pretensión subsidiaria que ahora, y no en el escrito de demanda, se deduce; no sin advertir antes que el acogimiento de tal pretensión hubiera exigido formular un específico motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denunciara en debida forma, formalmente, un vicio de incongruencia consistente en que la sentencia hubiera negado a la actora lo que ya estaba aceptado por la demandada; denuncia formal que no se hace.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de abril de 2005 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 687 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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